EL DERECHO CIVIL - La codificación - Código Civil Argentino:

" Derecho Civil ": La palabra civil designa una rama del derecho y proviene del latín "civile".
En Roma se distinguía :

  1. "ius civile": era el derecho propio de los ciudadanos romanos.
  2. "ius gentium": reglas comunes a todos los pueblos sin distinción de nacionalidad. Se encarga de las relaciones entre romanos y extranjeros producto de la expansión económica y militar. Como no se podía aplicar el "ius civile", derecho exclusivo de los romanos, la jurisprudencia se ve obligada a crear un nuevo sistema
  3. "ius naturale": reglas elementales que derivan de la naturaleza misma del hombre

La ciudad o polis, en griego, era similar lo que hoy denominamos ESTADO, con lo cual el derecho civil se refería al derecho vigente en Roma y comprendía normas de derecho público y privado.

La caída del Imperio Romano de Occidente se produce en el año 476 d. C., comenzando la Edad Media. La invasión de los pueblos bárbaros que la provoca definitivamente acaba también de una manera oficial con el Derecho de Roma. Con la invasión de los germanos y la caída del imperio romano de occidente, los invasores introdujeron sus propias leyes referentes a la organización de las nuevas naciones. Las normas de derecho público incluidas en el "jus civile" perdieron vigencia, siendo sustituidas por las nuevas introducidas por los germanos y quedando reservada la denominación de aquel para las normas de derecho privado que seguían subsistentes. Desde entonces, en un sentido lato, se identifica el derecho civil con el derecho privado.

A fines del siglo XI y principios del XII se produce un fenómeno importante en grado sumo: la Recepción del Derecho de Roma. Sabemos que la Compilación de Justiniano se lleva a cabo entre los años 528 a 533 en el Imperio Romano de Oriente. Es muy posterior a la caída del Imperio de Occidente (476 d C.)y, por otra parte, es casi desconocida en él.

A partir del siglo XII los glosadores de Bolonia estudian el Derecho romano mediante glosas y exégesis, aplicando la técnica escolástica de los silogismos, distinciones y subdivisiones. Desde entonces es cuando se va a identificar el Derecho civil con el Derecho romano, con el Derecho que Roma ha legado tal y como lo ha legado, hasta el punto que desde el siglo XII la obra de Justiniano recibe el nombre de "Corpus juris civilis" ( Obra legislativa de Justiniano, siglo VI de la era cristiana. Comprende cuatro partes fundamentales: a) el código; b) el digesto; c) las instituciones, que es un tratado elemental de derecho, y D) las novelas, que es una recopilación de la legislación Justiniana.

La compilación justinianea contenía numerosos textos de tipo público que habían perdido actualidad e interés, pues no eran aplicables a la sociedad política del tiempo de la Recepción. De ahí que los glosadores y comentaristas mostrasen una mayor atención hacia normas e instituciones privadas (circulación de los bienes, derechos sobre ellos, situación de las personas, etc.). Empieza, por tanto, a abrirse camino la idea de Derecho civil como Derecho privado.

En el curso de la "edad media", adquirieron vigencia los "cánones" o reglas de la Iglesia, dictados para regir relaciones nuevas suscitadas por la actividad propia de la Iglesia, o relaciones antiguas, como las referentes al matrimonio de los bautizados, que desde ya dejaron de ser reguladas por el derecho civil. Por entonces, el derecho civil aludía al derecho privado de origen romano, por oposición al derecho Canónico que se originaba en la jurisdicción reconocida a la Iglesia, siendo frecuente que quienes seguían estudios jurídicos se doctorasen en ambos derechos (in utroque jure). El Derecho canónico adquiere una importancia relevante a partir de las Decretales de Gregorio IX (1234), y se estudiará intensivamente. Es un Derecho que no se limitaba a regular el fuero interno de los fieles sino que también se extendía a aspectos de su vida ordinaria, y sus principios espiritualistas (buena fe, obligación de cumplir la palabra dada, etc.) ejercerán una influencia decisiva en la inteligencia de los textos de la compilación justinianea y en el Derecho civil que hoy conocemos y estudiamos. Entre el ius civile y el ius canonicum va a darse una influencia recíproca y continua.

También como Derecho común se considera el Derecho feudal. El sistema de vasallaje propio de la época obliga a utilizar normas (costumbres sobre todo) para resolver los litigios entre señores y vasallos. El estudio de este Derecho feudal por los juristas va a constituir un tercer elemento del naciente Derecho común, junto al romano y al canónico, aunque mucho menos importante que ellos

La comprensión que incluía todo el derecho privado en la denominación de derecho civil, no perduró. Hacia el final de la edad media los comerciantes o navegantes del mar mediterráneo, dejaron de regirse por el jus civile para atenerse a sus propias normas consuetudinarias, luego condensadas por escrito en las tablas de Amalfi o el rol de oleron, que dieron origen al derecho comercial como rama separada del viejo tronco del derecho civil.

Posteriormente se produjo otro desmembramiento. En la edad moderna el procedimiento ante los jueces dejó de ceñirse al jus civile ajustándose a las prácticas forenses que se habían ido formando y a las que dio valor de ley escrita la ordenanza de Colbert, del siglo XVII. Con ello quedó formado el derecho procesal como disciplina independiente del derecho civil.

En la edad contemporánea han ocurrido nuevas segregaciones. Las relaciones entre patrones y obreros, englobadas en la llamada cuestión social, desbordaron el marco del viejo derecho y requirieron nuevas estructuras que constituyeron el derecho laboral o del trabajo.

No obstante los desmembramientos ocurridos, el derecho civil sigue siendo la disciplina fundamental con un enorme contenido residual, puesto que comprende todas las relaciones jurídicas de derecho privado que no quedan incluidas en un ordenamiento especial. Por lo demás, el derecho civil, suministra a todas las demás ramas del derecho privado los lineamientos básicos de la ciencia del derecho tales como la teoría de las personas, la de las cosas, la de los hechos y actos jurídicos en general, que son acogidas por aquellas otra disciplinas en todo cuanto no hubieran sido modificadas especialmente.

El dominio de aplicación del derecho civil se ejerce a través de cuatro instituciones fundamentales, entendiendo por institución un complejo orgánico de disposiciones de derecho:

1) Personalidad.
2) Familia
3) Patrimonio;: que se divide en

a) Derechos reales
b) Derechos de las Obligaciones o Personales
c) Derechos intelectuales.

4) Herencia.

Concretando, aunque se trata de una disciplina de difícil aprehensión descriptiva podemos definirla como "la rama del derecho, preponderantemente privado (atento aspectos de derecho público, de la familia y de la propiedad), que comprende el régimen de los bienes, de las obligaciones, de los contratos, de la familia y de las sucesiones y de los principio generales que son comunes a eso instituto.

Desde un punto de vista legislativo, es el derecho contenido en los códigos civiles y leyes anexas.

- Distinción entre Derecho Público y Privado: (J.C. Rivera) . No hay coincidencia doctrinaria en la delimitación de cada una.

a) Tesis que distingue según la fuente creadora: siguiendo antecedentes romanos, sostenía que el derecho Público es el creado por el Estado y el Privado por los particulares. Esta doctrina se desvanece cuando observamos que existen numerosas normas de derecho privado dictadas por el Estado.

b) Tesis que distingue según el interés protegido: Siguiendo también textos romanos, una segunda opinión se ha fundado en el interés protegido, El D. Público protege el interés general, frente al D. Privado que se encarga de tutelar los intereses de los particulares. Critica: El D. Privado, si bien en forma mediata, también protege el interés general.

c) Tesis que distingue según la naturaleza del sujeto: Otra postura, distingue según la naturaleza del sujeto que integra la relación Jurídica: Si es el Estado (u otra persona jurídica pública , por ej. una Municipalidad) estamos ante D. Público, cuando la relación jurídica esta integrada por particulares, es materia de normas del D. Privado. Critica: se advierte que muchas veces el Estado es parte de relaciones jurídico-privadas, por ej. cuando arrienda un inmueble.

d) Tesis que distingue según la posición de las partes en la relación Jurídica: Postura que ha tenido mayor preponderancia, diferencia según que en la relación jurídica de que se trate presente caracteres de subordinación o de coordinación. Es D. Público aquel sector del derecho en el cual una de las partes tiene relación de superioridad respecto de la otra, por participar el Estado con su "imperium", en lugar de hacerlo como titular de un derecho subjetivo privado. En cambio, en el D. privado las relaciones Jurídicas quedan siempre en base a la coordinación e igualdad de los sujetos. Critica: Borda y Llambías han sostenido que está tesis es insuficiente pues existen en el ámbito del D. Público, relaciones de coordinación e igualdad, por ej. relaciones entre Municipios, o entre Provincias. Y en el D. Privado también existen relaciones de subordinación, por ej. en el derecho de familia. Rivera siguiendo a Larenz, entiende que este criterio de distinción es el más aproximado, pudiendo afirmarse que en el D. privado predomina la coordinación y la igualdad y en Público la subordinación.

La cristalización definitiva del Derecho civil como Derecho nacional y privado se opera con la codificación. La idea de un Código civil hay que ligarla con el pensamiento de la ilustración y del racionalismo que dominó en Europa a partir del siglo XVIII. Hasta ese momento se acostumbraba, a recoger las diversas leyes vigentes en un determinado momento en un solo texto, recopilándolas. La idea de la codificación es, sin embargo, más amplia que la de una pura recopilación de textos.
Recopilar es reunir en un texto, por orden sistemático o por orden cronológico, las leyes que hasta un determinado momento han sido dictadas.
Codificar es una tarea más ambiciosa: es la reunión de todas las leyes de un país o las que se refieren a una determinada rama jurídica, en un solo cuerpo presididas en su formación por una unidad de criterio y de tiempo.
Según esto, un Código civil es un cuerpo de leyes racionalmente formado y asentado sobre unos principios armónicos y coherentes. Un Código es siempre una obra nueva, que recoge de la tradición jurídica aquello que debe ser conservado y que da cauce a las ideas y aspiraciones de todo signo vigentes en la época en que se realiza.

A finales del siglo XIII, Prusia redacta su Código, (año 1794) denominado "derecho territorial general de Estados Prusianos", que abarco todas las ramas del derecho. También a finales del siglo XVIII se inicia la labor codificadora en Austria, (que se plasma en el año 1811 con la publicación del "Código Civil General Austríaco").

Pero es en el año 1804, cuando florece el fenómeno codificador con la aparición en Francia del "CODIGO NAPOLEON" (promulgado el 21/03/1804). Fue el vehículo de las ideas de la revolución francesa y respondió a la ideología típica del liberalismo burgués. Afirma el primado del individuo, de su igualdad ante la ley fuera de las circunstancias, de su condición social y de su libertad, y de ahí que sus pilares básicos sean la libertad contractual, el carácter absoluto del derecho de propiedad y la responsabilidad civil basada en la culpa El matrimonio se sustrae a la Iglesia católica y adquiere un carácter laico y fundada en el contrato. También se sustrae el registro de los estados civiles, organizadores el Registro Civil.

El Código Civil Austríaco de 1811, influenciado por las ideas de la escuela de derecho natural, se reserva de las ideas revolucionarias francesas.

En Alemania, a principios del siglo XIX se suscita una discusión entre Savigny y Thibaut. Este último, público (1811) un articulo sobre la necesidad de un código civil para Alemania sobre la base del Código Francés, que serviría de vehículo para la unificación Alemana (lograda finalmente en 1870). Savigny le replicó sosteniendo que el derecho es sustancialmente un producto histórico y una obra del espíritu del pueblo, y no un producto de laboratorio como lo sería un código civil. La obra de codificación en Alemania se reanuda una vez instaurado el imperio, promulgándose el Código Civil en 1896, para comenzar a regir el 01/01/1900.

En Italia, el Código de 1865 seguía fielmente el Código Francés. El régimen Fascista se propuso reformarlo y tras una larga elaboración de 15 años, se plasma en el año 1942.

La codificación en América latina está íntimamente ligada con la emancipación política. Chile inicia la labor codificadora en el año 1840, obtenido el código definitivo. a través de la obra de Andrés Bello en el año 1855, entrando en vigor 10/01/1857. Este Código fue adoptado casi literalmente en Ecuador (Código de 1861) y Colombia (1873). Ha ejercido influencia en códigos de Centroamérica, y obviamente en la obra de Vélez Sarsfield.

Un párrafo aparte merece la obra del jurista Brasileño Augusto Texeira de Freitas, autor de la Consolidaçao (1855) y del Esboço (1865) que era el proyecto del Código civil. El esboço fue un trabajo parcial de casi cinco mil artículos y fue objeto de severas criticas, lo que provoco que Freitas dejara su obra. Vélez tomo en cuenta el esboço particularmente en el Libro I del CC. lo que no se refleja en la tardía codificación brasileña de 1916.

Hasta la sanción del Código Civil (01/01/1871), rigieron en nuestro país distintas leyes con el siguiente orden de prelación :

  1. La nueva recopilación de 1567 (contenía leyes provenientes del Fuero Real, del ordenamiento de Alcalá, del Ordenamiento de Montalvo, de las leyes de toro)
  2. Fuero Real
  3. Fuero Juzgo
  4. Fuero Viejo de Castilla
  5. Las partidas. (estas últimas eran las de mayor conocimiento y en consecuencia las de mayor aplicación).

Este orden no era rigurosamente guardado, y dio lugar a numerosas dificultades. En América latina y principalmente en el Virreinato del Río de la Plata se aplicaban ante todo "Las Partidas" y la "Nueva Recopilación".

A partir de la revolución de mayo, se dictan numerosas leyes de derecho privado, que no modificaron a la legislación española que siguió aplicándose hasta la sanción del código, podemos citar entre otras:

La necesidad del Código se acrecienta a mediados de siglo, los inconvenientes que la dispersión de las leyes generaban. El primer intento fue un decreto de Urquiza dictado el 20/08/1852, poco después de Caseros, creándose una comisión encargada de proyectar los Códigos Civil, Penal, Comercio y Procedimientos, formando parte de la comisión Dalmacio Vélez Sarsfield. Pero la revolución de 1852, echa por tierra este primer intento.

En el año 1863 el Congreso Nacional vuelve sobre el tema, autorizando al P.E. a designar comisiones redactoras de los Códigos Civil, Penal, Minería, y de las ordenanzas del ejercito. Un año después el presidente Mitre, designa a Vélez como redactor del CC, quien culmina su obra en aproximadamente 4 años. En Agosto de 1869 el proyecto es enviado al congreso y es aprobado a libro cerrado y lo sanciono por ley 340 del 25 de septiembre de 1869, entrando en vigencia el 1 de enero de 1871.

  1. Unidad: Unifica en su contenido las reglas relativas a una rama del derecho.
  2. Exclusividad: Al sancionarse contiene todas las Normas existentes sobre la materia. (Art. 22 C.C.)
  3. Sistematización: Nota científica. La materia se presenta de un modo orgánico, conforme a un método que asigna a cada institución su lugar adecuado. Justamente el método lleva a la adopción de normas generales, para luego, encargarse de la consideración de instituciones particulares.
  4. Homogeneidad: Se trata de una ley que trata una sola materia: civil, comercial, minería ..

  1. Confiere unidad y coherencia a todo el sistema legislativo, evitando la anarquía de las leyes dispersas.
  2. Facilita el conocimiento del ordenamiento legal, y su aplicación.
  3. Favorece la conformación de un espíritu nacional, por la supremacía que código obviamente adquiere frente a las legislaciones locales.

  1. Puede inducir en el interprete a creer que todo esta resuelto en el mismo.
  2. Como consecuencia puede dar lugar al estancamiento del derecho y del divorcio con la vida.
  3. Las enmiendas parciales que acogen las nuevas instituciones muchas veces quiebran su sistematización y coherencia.

El método:

El método es de suma importancia en una obra de codificación por el carácter sistemático de esta y la amplitud de su objeto. El método utilizado por Vélez consistió en dividir al Código de la siguiente manera:

  1. Dos títulos preliminares:

    1. "De las leyes"
    2. De los modos de contar los intervalos del derecho"

  1. Cuatro libros
1º) Primero: "De las Personas" dividido en 2 secciones

      a - Trata de las personas en general
      b - "De los derechos personales en las relaciones de familia"

2º) Segundo: "De los derechos personales en las relaciones Civiles"

3º) Tercero: Trata de los derechos reales

4º) Cuarto: Se denomina: "De los derechos reales y personales".

El método de Vélez que utilizó siguiendo a Freitas, es muy superior al Código Francés. Pero, a pesar de ello se le critico la errónea ubicación de los hechos y actos jurídicos, metido entre las obligaciones y los contratos, cuando tiene una aplicación general a todo el ordenamiento. También se critico la ubicación del capitulo de las cosas , con el que comienza el libro III, siendo que ellas no son solo objeto de los derechos reales, sino también de otras relaciones jurídicas.

  1. Principio de la autonomía de la voluntad: la palabra empeñada en el contrato debe respetarse como a la ley misma (art. 1197). Por ello estableció que el ejercicio de un derecho no puede dar nunca lugar a un hecho ilícito (art 1071), y repudio la lesión (art. 943).
  2. Responsabilidad fundada en la culpa: (Art. 1067) No hay acto ilícito punible, sin daño causado, u otro acto exterior que lo pueda causar y sin que a sus agentes se les pueda imputar dolo, culpa o negligencia.
  3. Propiedad Absoluta: En la nota al art. 2513, hace referencia a la facultad del propietario de destruir la cosa.
  4. Familia fundada en el matrimonio indisoluble: Distinguiendo obviamente entre hijos matrimoniales y extramatrimoniales., dividiendo a estos últimos en naturales cuando los padres no tenian impedimentos para contraer matrimonio), adulterinos, incestuoso y sacrílegos