INTRUMENTOS PRIVADOS:

CONCEPTO: Son aquellos en que las partes se otorgan sin intervención de un oficial Público,
y donde impera el principio de la libertad de formas. Pueden ser redactados en idioma nacional o extranjero, llevar o no fecha, etc. Esta regulado en Nuestro Código Civil en los Arts. 1012 y Sig.

LIMITACIONES:
a) La Firma: Es la condición esencial para la existencia y validez del Instrumento Privado, debe ir al pie y no puede ser reemplazada por signos, ni por iniciales, esto tiende a proteger a las personas analfabetas. La firma lleva por objeto asumir las responsabilidades inherentes al documento que suscribe.-

· Firma a Ruego: Los instrumentos privados a ruego son plenamente validos en materia comercial. Pero En materia civil el instrumento firmado a ruego es inoperante, no esta establecido en el Cód. Civil, por que esta validez viene por decisión del Juez.-
· Impresión Digital: es admisible, la persona que ha estampado su firma digital sabe leer y no ha firmado por un impedimento circunstancial, el documento es plenamente válido como su hubiere puesto la firma.-

b) Doble Ejemplar: Los actos que contengan convenciones perfectamente bilaterales deben ser redactados en tantos ejemplares como partes haya con un interés distinto, este es exigido en los actos perfectamente bilaterales y no se aplica a los actos imperfectamente bilaterales o unilaterales.- La falta del doble ejemplar trae aparejada la nulidad del instrumento, pudiendo el acto aprobarse por otros medios.- esta regulado en los arts. 1021, 1022, 1024, 4025 del Cód. Civil.-

FUERZA PROBATORIA:
· Reconocimiento de la Firma: Los instrumentos privados no gozan de autenticidad y valor probatorio mientras que no haya sido reconocida por el interesado o declarada debidamente reconocida por el Juez competente. Art. 1026 Cód. Civil.- El reconocimiento de la firma lleva como consecuencia el reconocimiento de todo el documento Art. 1028 Cód. Civil.-
· Respecto de terceros: Los instrumentos privados debidamente reconocidos, tienen fuerza respecto de
terceros y de los sucesores a título singular, pero solamente después de adquirir fecha cierta.-

MODOS DE ADQUIRIR FECHA CIERTA: Esta regulado en el Art. 1035 inc. 3 del Cód. Civil.
· La de su exhibición en un juicio o en cualquier repartición publica, la mera exhibición no basta, sino que debe quedar archivado.
· La de su reconocimiento frente al escribano y dos testigos que lo firmaren.-
· La de su trascripción en el registro público.-
· la del fallecimiento de la parte que lo firmó, o de la que lo escribió o del que firmó como testigo.
· La de los firmantes que hubieran sufrido la amputación de ambas manos, confiere al documento fecha cierta.-
· La ley a decidido que el sello puesto en una oficina de impuesto, que no evidencie haber sido fraguado, confiere fecha cierta.-

DOCUMENTOS FIRMADOS EN BLANCO: La firma en blanco es perfectamente licita pero la Ley le reconoce al signatario la facultad de impugnar el contenido del documento cuando: Art. 1016 Cód. Civil.
· Que el documento sea hecho valer por la persona a quien se le confió, el cual el firmante puede demostrar que el instrumento ha sido llenado en contra de lo acordado por toda clase de pruebas, salvo la de testigos (Art. 1070 C.C.).-
· Que el documento sea hecho valer por un tercero de buena fe que hubiera contratado con la persona a quien aquél fue confiado.
Ej. Es el de los cheques endosados. (Art. 1018 C.C.).-
· Que el documento haya sido sustraído fraudulentamente a la persona que lo firmó o a la persona a quien se lo hubiera confiado y hubiera sido llenado e contra de la voluntad de ellos.-

INSTRUMENTOS PUBLICOS

CONCEPTO: Son aquellos en los cuales la Ley le reconoce autenticidad, prueban PER SE
la verdad de su contenido sin la necesidad del reconocimiento de la firma como
los privados. Ordinariamente interviene un oficial público, pero no es un requisito esencial para todos los intrumentos. Instrumentos. Responden a una seguridad social, que es de asegurar las relaciones jurídicas.-

REQUISITOS :
· Intervención de un oficial público; salvo casos de excepción (art. 979. Inc. 3, 8 y 9 C.C.). la intervención del mismo es la que le confiere al acto seriedad y permite tener por auténtico su contenido.
· Competencia del oficial público, debe obrar dentro de los límites de sus atribuciones, no sólo respecto de la naturaleza del acto, sino también dentro del territorio que se le ha asignado para el ejercicio de sus funciones.- esta regulado en el Art. 980 del C.C.-; en este ítem cabe destacar en cuanto a la competencia territorial lo dispuesto por el Art. 981 del C.C. donde son validos los instrumentos hechos por funcionarios fuera del distrito señalado para sus funciones, si el lugar fuese generalmente tenido como comprendido en el distrito.-
· Incompatibilidad por interés directo o parentesco, aunque el oficial fuese designado regularmente y fuera competente, no puede autorizar actos en los que tenga interés personal o lo tengan sus parientes dentro del cuarto grado, y si lo hiciera , el acto es nulo.-
· El cumplimiento de las formalidades legales bajo pena de nulidad.-

ART. 979 C.C. – CLASES:
· Las escrituras públicas hechas por los escribanos en sus libros de protocolo o por otros funcionarios con las mismas atribuciones.-
· Cualquier otro instrumento que extendieren los escribanos o funcionarios públicos en la forma que las leyes hubieren determinado.-
· Los asientos en los libros de los corredores, en los casos y en la forma que determine el Código de Comercio.-
· Las actas judiciales hechas en los expedientes por los respectivos escribanos y firmadas por las partes, en los casos y en las formas que determinen las leyes de procedimiento.-
· Las letras aceptadas por el gobierno o sus delegados.-
· Las inscripciones de la deuda pública, tanto nacionales como provinciales y municipales.-
· Las acciones de las compañías autorizadas y emitidas de conformidad a sus estatutos.-
· Los billetes, libretas y toda cédula emitida por los Bancos autorizados para tales emisiones.-
· Los asientos de los matrimonios en los libros parroquiales o en los registros municipales y las copias sacadas de esos libros o registros.-

VALOR PROBATORIO DE SUS CLAUSULAS:
· Hechos cumplidos por el oficial público o basados en presencia suya, el instrumento hace de plena fe hasta que sea erguido de falso por acción civil o comercial
(art. 993 C.C.).-
· Cláusulas Dispositivas: son las manifestaciones de las partes relativas a haberse ejecutado el acto hace plena fe, pero hasta simple prueba en contrario. (Art. 894 C.C.).-
· Cláusulas Enunciativas: Son expresiones incidentales que las partes han dejado deslizar en sus declaraciones.-
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· Los instrumentos públicos emanados por un oficial público incompetente o que no tuviera las formas debidas vale como instrumento privado si esta firmado por las partes.-
· Los instrumentos privados que se agregan a pedido de las partes al libro de protocolo, no se transforma en instrumento público, sino que solo adquiere fecha cierta y valor probatorio.-