A CTOS JURÍDICOS - Salas, Acdeel E.- Depalma - CÓDIGO CIVIL ANOTADO - 1999 -

SECCIÓN SEGUNDA - DE LOS HECHOS Y ACTOS JURÍDICOS QUE PRODUCEN LA ADQUISICIÓN; MODIFICACIÓN, TRASFERENCIA O EXTINCIÓN DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES (ver nota 1)

TÍTULO I - DE LOS HECHOS


Art. 896. (ver nota 2) - Los hechos de que se trata en esta parte del Código son todos los acontecimientos susceptibles de producir alguna adquisición, modificación, trasferencia o extinción de los derechos y obligaciones.


Art. 897. - Los hechos humanos son voluntarios o involuntarios. Los hechos se juzgan voluntarios, si son ejecutados con discernimiento, intención y libertad.

Conc.: 900 , 907 , 913 , 921 , 922, 936 .


Art. 898. - Los hechos voluntarios son lícitos o ilícitos. Son actos lícitos, las acciones voluntarias no prohibidas por la ley, de que puede resultar alguna adquisición, modificación o extinción de derechos.

Conc.: 899 , 953 .

Art. 899. (ver nota 3) - Cuando los actos lícitos no tuvieren por fin inmediato alguna adquisición, modificación o extinción de derechos, sólo producirán este efecto en los casos en que fueren expresamente declarados.

Conc.: 898 , 907 .

Art. 900. (ver nota 4) - Los hechos que fueren ejecutados sin discernimiento, intención y libertad, no producen por sí obligación alguna.

Conc.: 897 , 907 , 908, 913 , 921 , 922, 936 , 1113 a 1115 .

1. Incapacidad accidental. - Ver art. 1045

2. Estado de necesidad. - Ver arts. 936 , 953 , 1037 y 1067 .


Art. 901. - Las consecuencias de un hecho que acostumbra suceder, según el curso natural y ordinario de las cosas, se llaman en este Código consecuencias inmediatas. Las consecuencias que resultan solamente de la conexión de un hecho con un acontecimiento distinto, se llaman consecuencias mediatas. Las consecuencias mediatas que no puedan preverse, se llaman consecuencias casuales.

Conc.: 520 , 903 a 906 .


1. Relación causal. - Es preciso no confundir la relación de causalidad con la imputabilidad del acto; la primera se refiere a una cuestión material: saber si el daño es consecuencia de un hecho determinado; la imputabilidad es un concepto jurídico: establecer si le impone a determinada persona el deber de reparar un daño (ver nota 5).

Ver arts. 520 y 1068 .


Art. 902. (ver nota 6) - Cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor será la obligación que resulte de las consecuencias posibles de los hechos.

Conc.: 511 , 512, 576 , 904 , 2170 , 2204 , 2269 .


1. Culpa profesional. - Ver art. 512 .

Art. 903. - Las consecuencias inmediatas de los hechos libres, son imputables al autor de ellos.


Conc.: 520 , 576 , 901 a 909 , 913 , 923 a 929 , 1066 , 1109 .


6801/24441

1. Relación causal. - Ver arts. 901 , 520 y 1068 .

Art. 904. - Las consecuencias mediatas son también imputables al autor del hecho, cuando las hubiere previsto, y cuando empleando la debida atención y conocimiento de la cosa, haya podido preverlas.

Conc.: 901 , 902, 909 , 929 , 2203 .

1. Relación causal. - Ver arts. 901 , 520 y 1068 .

Art. 905. - Las consecuencias puramente casuales no son imputables al autor del hecho, sino cuando debieron resultar, según las miras que tuvo al ejecutar el hecho.

Conc.: 513 , 901 a 906 , 929 , 1109 , 1111 .

1. Relación causal. - Ver arts. 513 , 514, 520 y 1068 .

Art. 906 (Texto según ley 17711, art. 1 , inc. 46). (ver nota 7) - En ningún caso son imputables las consecuencias remotas, que no tienen con el hecho ilícito nexo adecuado de causalidad.


6801/20740


Conc.: 905 , 907 , 1113 .


(Este art. 906 decía: "Son imputables las consecuencias casuales de los hechos reprobados por las leyes, cuando la casualidad de ellas ha sido perjudicial por causa del hecho").

1. Hechos reprobados por las leyes. La locución utilizada en la norma derogada limitaba su aplicación a los delitos - actos dolosos - que son los que típicamente tienen la calidad de hechos reprobados por las leyes (ver nota 8).


Ver arts. 520 y 1068 .


Art. 907. - Cuando por los hechos involuntarios se causare a otro algún daño en su persona y bienes, sólo se responderá con la indemnización correspondiente, si con el daño se enriqueció el autor del hecho, y en tanto, en cuanto se hubiere enriquecido.


(Agregado por ley 17711, art. 1 , inc. 47) Los jueces podrán también disponer un resarcimiento a favor de la víctima del daño, fundados en razones de equidad, teniendo en cuenta la importancia del patrimonio del autor del hecho y la situación personal de la víctima.


6801/20750


Conc.: 273 , 433 , 512 , 576 , 900 , 903 , 904, 908 , 1056 , 1070 , 1076 , 1109 , 1122 , 1124 .


Art. 908. - Quedan, sin embargo, a salvo los derechos de los perjudicados, a la responsabilidad de los que tienen a su cargo personas que obren sin el discernimiento correspondiente.


6801/20760


Conc.: 273 , 433 , 1113 , 1123 .


Art. 909. (ver nota 9) - Para la estimación de los hechos voluntarios, las leyes no toman en cuenta la condición especial, o la facultad intelectual de una persona determinada, a no ser en los contratos que suponen una confianza especial entre las partes. En estos casos se estimará el grado de responsabilidad, por la condición especial de los agentes.


6801/20770


Conc.: 626 , 902 , 938 , 1724 , 1725, 2291 .


Art. 910. - Nadie puede obligar a otro a hacer alguna cosa, o restringir su libertad, sin haberse constituído un derecho especial al efecto.


6801/20780


Conc.: 22 , 266 , 377 , 415 , 499 , 911 , 912, 939 , 1074 , 1197 , 2511 , 2514 , 2516 , 2611 .


Art. 911. (ver nota 10) - Nadie puede obligar a otro a abstenerse de un hecho porque éste pueda ser perjudicial al que lo ejecuta, sino en el caso en que una persona obre contra el deber prescrito por las leyes, y no pueda tener lugar oportunamente la intervención de las autoridades públicas.


6801/20790


Conc.: 910 , 912 , 939 , 1071 , 2470 , 2315 .


Art. 912. - Quien por la ley o por comisión del Estado, tiene el derecho de dirigir las acciones de otro, puede impedirle por la fuerza que se dañe a sí mismo.


6801/20800


Conc.: 265 , 275 , 276, 413 , 911 .


Art. 913. - Ningún hecho tendrá el carácter de voluntario, sin un hecho exterior por el cual la voluntad se manifieste.


6801/20810


Conc.: 896 , 897, 903 , 915 , 919 .


Art. 914. - Los hechos exteriores de manifestación de voluntad pueden consistir en la ejecución de un hecho material consumado o comenzado, o simplemente en la expresión positiva o tácita de la voluntad.


6801/20820


Conc.: 913 , 915 , 920 , 1145 .


Art. 915. - La declaración de la voluntad puede ser formal o no formal, positiva o tácita, o inducida por una presunción de la ley.


6801/20830


Conc.: 913 , 914, 916 a 920 .


Art. 916. (ver nota 11) - Las declaraciones formales son aquellas cuya eficacia depende de la observancia de las formalidades exclusivamente admitidas como expresión de la voluntad.


Conc.: 973 a 978 , 1145 .


Art. 917. (ver nota 12) - La expresión positiva de la voluntad será considerada como tal, cuando se manifieste verbalmente, o por escrito, o por otros signos inequívocos con referencia a determinados objetos.

Conc.: 914 a 916 , 920 , 1145 .


Art. 918. (ver nota 13) - La expresión tácita de la voluntad resulta de aquellos actos, por los cuales se puede conocer con certidumbre la existencia de la voluntad, en los casos en que no se exija una expresión positiva, o cuando no haya una protesta o declaración expresa contraria.

Conc.: 919 , 1145 , 1146, 1873 a 1878 .

1. Manifestación tácita de voluntad. - A) No es necesario que los actos de los cuales se pretende inducir la existencia de la voluntad produzcan una certidumbre absoluta a su respecto, bastando con que ella sea simplemente práctica y relativa, es decir, que apreciados aquellos hechos conforme al sentir común o según el uso en los negocios, esa voluntad pueda ser inferida (ver nota 14).

B) La manifestación tácita de voluntad tiene los mismos efectos que la expresa (ver nota 15).

C) Entre otros, se ha contemplado la existencia de una declaración tácita de voluntad inferida de los siguientes hechos: a) El cumplimiento parcial del contrato por la persona a quien se hizo la oferta, importa su aceptación tácita (ver nota 16). b) La circunstancia de que el vendedor admita un pago parcial después de vencido el plazo convenido para el cumplimiento del contrato, entraña su prórroga (ver nota 17). c) También la entraña el hecho de que el comprador de un inmueble en construcción pidiera luego la realización de trabajos adicionales (ver nota 18). d) El hecho de que el adquirente de un departamento (ley 13512 ) conociera que con motivo de las modificaciones que se introdujeron a los planos por exigencias oficiales se le entregaría una unidad distinta de la convenida, y al negarse a tomar posesión de ésta concretó su reparo a detalles de terminación, permite inferir su consentimiento con el cambio de objeto (ver nota 19). e) El hecho de que los alquileres se hayan pagado siempre en el domicilio del locador, revela el consentimiento del locatario para hacerlo en ese lugar si en el contrato no se indicó dónde debían hacerse efectivos (ver nota 20); pero si éste se hallaba designado, un uso diverso no configura su modificación tácita (ver nota 21). f) La tolerancia en el atraso de los pagos, no constituye por sí sola una modificación tácita en el tiempo de cumplimiento convenido (ver nota 22). g) La permanencia del inquilino en el inmueble locado importa el ejercicio de su facultad de optar por la prórroga convenida, si no se convino la forma y tiempo en que debía manifestar su voluntad (ver nota 23), pero bajo los regímenes de emergencia en que los plazos de locación se han prorrogado legalmente, esa permanencia no traduce inequívocamente la intención de hacer uso de la opción contractual, pues puede acogerse al beneficio otorgado por la ley (ver nota 24); tampoco importa declaración tácita de voluntad, si la prórroga dependía de un acuerdo de partes y el locador preavisa al locatario que no consentirá la reconducción, porque en tal caso media la protesta o declaración expresa en contrario que menciona la norma (ver nota 25). h) La recepción del pago de los alquileres hecho por el sublocatario que invoca esa calidad, lleva implícito el consentimiento de la sublocación (ver nota 26); en cambio, la aceptación de los efectuados por los terceros que convivían con el inquilino fallecido, no es un reconocimiento de su derecho a continuar con la locación (ver nota 27). i) La aceptación del pago adelantado de intereses con respecto a una deuda de plazo vencido, configura una prórroga tácita para la devolución del capital debido por el período a que aquéllos se refieren (ver nota 28), pero no la trasforma en una obligación de plazo indeterminado (ver nota 29). j) La circunstancia de que el inquilino hubiera aceptado un recibo del alquiler en el cual el locador le comunicaba su decisión de aumentarlo, no constituye un consentimiento tácito al respecto, si luego se negó a hacerlo efectivo (ver nota 30). k) La sola pasividad observada por el locador frente a la infracción cometida por el locatario que lo autorizaba a pedir su desalojo, no importa que lo haya consentido tácitamente (ver nota 31). l) La percepción y entrega de recibos de alquiler por un monto inferior al estipulado en el contrato por más de seis meses, importa una declaración tácita de voluntad en el sentido de rebajar los alquileres por todo el tiempo de la locación (ver nota 32). m) No configura una declaración tácita de voluntad el silencio guardado por el destinatario de un telegrama en el cual se le reclamaba el pago de una comisión, si no mediaban declaraciones precedentes que le impusieran el deber de contestarlo (ver nota 33).


Ver también arts. 509 , 566 , 625 , 873 , 874, 1145 , 1602 , 1632 , 1635 , 1646 y 3989 .


Art. 919. (ver nota 34) - El silencio opuesto a actos, o a una interrogación, no es considerado como una manifestación de voluntad, conforme al acto o a la interrogación, sino en los casos en que haya una obligación de explicarse por la ley o por las relaciones d
e familia, o a causa de una relación entre el silencio actual y las declaraciones precedentes.

Conc.: 1145 , 1146, 1878 , 1935 .

1. El silencio como manifestación de voluntad. - A) Para que el silencio pueda valer como declaración de voluntad es necesario que la persona que calla haya estado en el deber de explicarse en determinado sentido, ya sea por imposición de la ley (p. ej.: absolución de posiciones), ya por las "relaciones de familia" (ver nota del codificador), o "a causa de una relación entre el silencio actual y las declaraciones precedentes" (p. ej.: arts. 1145 , 1874 , 1935 ); todas éstas son situaciones excepcionales que no pueden extenderse analógicamente, por lo que fuera de ellas el silencio carece de valor jurídico (ver nota 35). Con un criterio más amplio, se ha sostenido que la buena fe no tolera que nadie se atrinchere en su silencio cuando éste puede tener la apariencia exterior del consentimiento (ver nota 36).


B) Por aplicación de esta norma se ha resuelto: a) que el silencio guardado ante la comunicación hecha por una de las partes de que quedaba anulada la oferta, importaba su aceptación, si quien la recibió tenía el deber de contestarla por las divergencias habidas a su respecto (ver nota 37); b) que la falta de contestación al telegrama por el cual el empleado emplazaba a su principal a definir su situación en razón de las nuevas condiciones de trabajo impuestas, importa un reconocimiento del derecho reclamado (ver nota 38); c) que el silencio guardado por el locador ante el telegrama del locatario en el cual éste afirmaba la negativa de aquél a recibir los alquileres, entraña la admisión de ese hecho (ver nota 39); d) que el silencio del vendedor ante el telegrama del comprador en que se advertía que el contrato se hallaba sujeto, de común acuerdo, a la obtención de un préstamo para pagar el precio, importa admitir la existencia de esa condición (ver nota 40); e) que en la locación de obra "a costo y costas" cuyo precio se paga según las liquidaciones periódicas que pasa el constructor, el silencio del propietario frente a éstas importa su aprobación (ver nota 41); f) que en un contrato de ejecución continuada, el silencio guardado ante el valor asignado por el otro contratante a los envases remitidos en comodato, entraña su aceptación (ver nota 42); g) que el silencio del propietario frente a la construcción del vecino lindero que avanza sobre su terreno, importa su consentimiento para venderle la parte ocupada (ver nota 43); h) que el silencio del yerno del paciente internado en un instituto médico ante el requerimiento de pago que se le efectuó, configura un reconocimiento de su obligación, si fue quien realizó los trámites para que se lo admitiera (ver nota 44); i) que el contrato celebrado por el secretario de un sindicato que no tenía facultades para hacerlo queda convalidado por el silencio guardado por sus sucesivas autoridades no obstante el conocimiento que de él tenían, ya que pudieron y debieron expedirse al respecto, no obstante lo cual, nada dijeron (ver nota 45).


En cambio, se ha resuelto: a) que el silencio del locador ante el cambio de destino de la cosa dada en locación (ver nota 46), o la introducción de modificaciones (ver nota 47), o la sublocación o cesión del contrato en violación de lo pactado (ver nota 48), no importan una aceptación de tales hechos; b) que la actitud pasiva del adquirente de un billete de lotería que resultó premiado frente a la noticia periodística que daba a otra persona como partícipe en él, no configura un reconocimiento de ese extremo (ver nota 49); c) que el silencio guardado por el promitente ante la comunicación del beneficiario de que había cedido la promesa de venta, no constituye conformidad con la cesión, si se había estipulado que ella debía darse por escrito (ver nota 50).


Ver arts. 929 , 1874 , 1935 , 1952 , 3989 .

Art. 920. (ver nota 51) - La expresión de la voluntad puede resultar igualmente de la presunción de la ley en los casos que expresamente lo disponga.

onc.: 878 , 887 , 3080 , 3320 .

Art. 921. (ver nota 52) - Los actos serán reputados hechos sin discernimiento, si fueren actos lícitos practicados por menores impúberes, o actos ilícitos por menores de diez años; como también los actos de los dementes que no fuesen practicados en intervalos lúcidos, y los practicados por los que, por cualquier accidente, están sin uso de razón.

Conc.: 127 , 141 , 153 , 897 , 900 , 1070 , 1076 , 1861 , 2392 , 3615 , 3708 , 3709.

1. Discernimiento y capacidad. - No debe confundirse el discernimiento con la capacidad. La capacidad es la aptitud del sujeto para ser titular de una relación jurídica (capacidad de derecho) o para ejercer por sí mismo sus propios derechos (capacidad de hecho). El discernimiento es la cualidad o facultad del sujeto por la cual conoce y distingue lo bueno de lo malo, lo justo de lo injusto, lo conveniente de lo inconveniente (ver nota 53).


6801/24511

2. Incapacidad accidental. - En la parte final de esta norma encuadran todos los accidentes que dejen al hombre sin uso de razón, cualquiera que sea la circunstancia o el hecho que produzca tal estado, y aun cuando la pérdida accidental de la razón sea también parcial (ver nota 54), p. ej., el estado de ebriedad (ver nota 55), siempre que se pruebe que ella existía en el "momento" de otorgarlo (ver nota 56).


Ver arts. 474 y 1045 .


6801/24521

3. Dementes denunciados y no denunciados. - Ver arts. 473 y 1045 .


Art. 922. - Los actos serán reputados practicados sin intención, cuando fueren hechos por ignorancia o error, y aquellos que se ejecutaren por fuerza o intimidación.

onc.: 796 a 798 , 897 , 900 , 923 a 930 , 936 a 941 , 954 .

1. Falta de intención. - Para que el vicio de la voluntad importe la nulidad del acto, debe acreditarse la disociación entre lo declarado y la verdadera intención de quien hace la declaración (ver nota 57).

2. Estado de necesidad. - Ver arts. 936 , 953 , 1037 y 1067 .

6801/20910


CAPÍTULO I. De los hechos producidos por ignorancia o error


Art. 923. (ver nota 58) - La ignorancia de las leyes, o el error de derecho, en ningún caso impedirá los efectos legales de los actos lícitos, ni excusará la responsabilidad por los actos ilícitos.


6801/20920


Conc.: 18 , 20 , 784 , 857 , 858, 3320 , 3428 , 4007 .


6801/24551

1. Error de derecho. - A) Error de derecho es el que se refiere a las normas legales genéricas aplicables al caso (ver nota 59).


En tal sentido, es de hecho, no de derecho, el error de quien compra un terreno urbano ignorando que se hallaba sujeto a expropiación, pues no versa sobre la existencia o la interpretación de las normas que rigen el instituto, sino sobre el acto administrativo que la dispuso con respecto a ese bien en particular (ver nota 60).


B) No hay error de derecho en el pago realizado conforme a la jurisprudencia plenaria existente en el momento en que fue realizado, aunque con posterioridad en un nuevo fallo plenario se modificase el criterio sentado en el anterior (ver nota 61).


Ver art. 16 .


C) El error de derecho no puede invocarse para lograr un beneficio o eludir una responsabilidad, pero sí para fundar una demanda por enriquecimiento sin causa (ver nota 62).


D) Transacción: ver art. 857 .


Art. 924. (ver nota 63) - El error sobre la naturaleza del acto jurídico anula todo lo contenido en él.


(nota 1) En esta sección se verán generalizados los más importantes principios del derecho, cuya aplicación parecía limitada a determinados actos jurídicos. La jurisprudencia en mil casos deducía sus razones de lo dispuesto respecto de actos que, en verdad, no eran siempre semejantes. Si el vicio, por ejemplo, de violencia o intimidación debía anular los contratos, ¿por qué no anularía también el reconocimiento de un hijo natural, la aceptación de una letra, la entrega al deudor del título del crédito, etc., etc.? ¿Por qué no diríamos en general que los actos que crean o extinguen obligaciones, se juzgan voluntarios si son ejecutados con discernimiento, intención y libertad, generalizando así los principios, y generalizando también su aplicación? Mil veces nuestras leyes se ven en la necesidad de repetir que el incapaz de derecho, no puede hacer determinados contratos, y mil veces guardan silencio respecto a los incapaces, tratándose de actos que hacen nacer obligaciones iguales a las que nacen de los contratos. "Todos los códigos publicados, con excepción del de Prusia, dice FREITAS, tienen el gravísimo defecto de haber legislado sobre materias de aplicación general a casi todos los asuntos del Cód. Civil, del Cód. de Comercio o del Cód. de Procedimientos, como si fuesen exclusivamente aplicables a los contratos y testamentos. Con este sistema han embarazado el exacto conocimiento del derecho privado, aislando fenómenos que son efectos de la misma causa, y haciendo de esta manera que muchas especies escapen a la influencia de los principios que debían dirigirlos. Tratándose de cualquier acto voluntario, tratándose de actos jurídicos que no son contratos o testamentos, como las relaciones de familia, o como los actos de procedimientos en los juicios, a los menos versados repugna aplicar disposiciones legislativas sobre contratos y testamentos, que fueren establecidas para aquellas dos clases de actos jurídicos. Este régimen que desliga todas las clases de los actos que crean o extinguen obligaciones, queda siempre incompleto en los códigos, por mayor que sea el número de las repeticiones y referencias".
Esas disposiciones susceptibles de una aplicación común, que en todos los códigos han sido particularizadas a los contratos y testamentos, son las que ahora en su carácter propio, se han reunido en esta sección.
Respecto a la materia objeto de esta sección, podemos decir con ORTOLAN, que hecho, que por su etimología supondría una acción del hombre, se toma en el lenguaje jurídico en su sentido más amplio, como designando un suceso cualquiera, que ocurra en el mundo de nuestras percepciones. En esta significación es usada esta palabra por los jurisconsultos romanos en todo el título de juris et facti ignorantia.
El hecho puede producirse, ya por una causa que se halle enteramente fuera del hombre, y a la que éste no haya podido ni auxiliar ni poner obstáculo, ya con participación directa o indirecta del hombre, y ya finalmente por efecto inmediato de su voluntad.

Se aplica también la idea y el nombre de hecho, a lo que no es más que la negación del mismo. El caso en que tal acontecimiento no se verifique, la omisión o negativa del hombre a hacer tal cosa, es lo que vulgarmente se dice un hecho negativo.
Por último, de la misma manera que el derecho, por su poder de abstracción crea personas y cosas que no existen en la naturaleza, así a veces llega hasta crear hechos imaginarios que no tienen realidad ninguna, y obran como si hubieran existido; por ejemplo, la muerte de un ausente después de los años que fija a la ausencia para crear la presunción de fallecimiento; el domicilio del menor, que la ley declara ser la casa de sus padres, aunque esté a largas distancias de ésta.
Los hechos pueden recaer sobre el hombre mismo, tales son, por ejemplo, su nacimiento, de donde procede un hecho de filiación para uno, de paternidad y origen común para otros; su matrimonio, la unión legal o ilegal de un sexo con otro, y por último su muerte.
O sobre las cosas, como por ejemplo, su creación o composición, el embellecimiento de ellas, sus mejoras, deterioros, trasformaciones, sustracciones, pérdidas o destrucción.
O en fin, sobre uno y otro objeto combinados, considerando las relaciones del hombre con las cosas, como la ocupación, toma o pérdida de la posesión de una cosa por el hombre.
La función de los hechos en la jurisprudencia es una función eficiente. Si los derechos nacen, si se modifican, si se trasfieren de una persona a otra, si se extinguen, es siempre a consecuencia o por medio de un hecho. No hay derecho que no provenga de un hecho, y precisamente de la variedad de hechos procede la variedad de derechos.
Hay ciertos hechos que tienen especialmente el objeto de establecer entre las personas, relaciones jurídicas, crear, modificar, trasferir o aniquilar derechos, tales como los contratos, los actos de última voluntad, etc. Éstos son hechos que designamos bajo la calificación general de actos jurídicos.


(nota 2) Art. 896 . - No se trata de los hechos como objeto de derecho, sino únicamente como causa productora de derechos. El hecho del hombre puede ser considerado bajo dos relaciones: 1ª, como objeto de un derecho, por ejemplo, cuando alguno debe hacer algo en nuestro favor, como la entrega de una cosa, la ejecución o abstención de alguna acción, materia que ya hemos tratado; 2ª, como fuente de un derecho. Así, cuando alguno me vende y me entrega su casa, el hecho de la venta seguido de la tradición, tiene por efecto darme la propiedad de la casa. O bien alguno destruye una cosa mía, y de este hecho me resulta el derecho de demandar la reparación del perjuicio que tal hecho me ha causado. Véase MAYNZ, tomo I, § 119.
Los hechos como objetos de derechos y de los actos jurídicos, son siempre actos humanos, positivos o negativos, acciones u omisiones. Los hechos, causa productiva de derechos, pueden ser actos humanos o actos externos, en que la voluntad no tenga parte. Los hechos humanos, no son los únicos generadores o destructores de derechos, pues que hay numerosos e importantes derechos que se adquieren o se pierden, sólo por el mero efecto de otros hechos, que no son acciones u omisiones voluntarias o involuntarias, que llamamos hechos externos, y que podían llamarse hechos accidentales, o hechos de la naturaleza, como son los terremotos, tempestades, etc., que hacen perder muchas veces los derechos constituídos por obligaciones o contratos, o como las accesiones naturales, la sucesión ab intestato, cuya causa productiva de derecho es el hecho del fallecimiento de la persona a que se sucede, o como son también los derechos que se derivan del nacimiento.


(nota 3) Art. 899 . - Los actos lícitos de este artículo no son actos jurídicos. Los hechos puros y simples, que por su naturaleza no presentan sino hechos materiales, no crean derechos y obligaciones, sino cuando se refieren a ciertas relaciones jurídicas, y en razón sólo de esta relación. El que hace reparaciones urgentes en la propiedad de un amigo ausente, tiene sólo en mira prevenir un perjuicio, mas no piensa en el cuasicontrato negotiorum gestio. El cultivo de un campo y otros hechos análogos son hechos puros y simples, que no producen por sí más que resultados materiales. Sin embargo, estos actos pueden, en razón de las circunstancias en que han tenido lugar, traer consecuencias jurídicas. Así, cuando se han ejercido por el que no es propietario, pueden dar lugar a la adquisición de los frutos, o a la restitución de los gastos hechos en el campo ajeno.


(nota 4) Art. 900 . - Cód. de Prusia, 1ª Parte, Tít. 3, art. 3. - El elemento fundamental de todo acto, es la voluntad del que lo ejecuta. Es por esto que el hecho de un insensato de una persona que no tiene discernimiento y libertad en sus actos, no es considerado en el derecho como un acto, sino como un acontecimiento fortuito (MAYNZ, tomo 1, § 119).


(nota 5) CF, 19/3/68, LL 132-511.


(nota 6) Art. 902 . - Cód. de Prusia, lugar citado, art. 9.


(nota 7) Art. 906 . - Cód. de Prusia, lugar citado, arts. 10 y siguientes.


(nota 8) SCBA, 29/6/65, LL 119-394.


(nota 9) Art. 909 . - Cód. de Prusia, lugar citado, arts. 24 y 25.


(nota 10) Art. 911 . - Cód. de Prusia, lugar citado, arts. 27 y 28.


(nota 11) Art. 916 . - Se llaman formales, porque sus formas son regidas por el derecho positivo, mientras que para las declaraciones no formales, las formas son dejadas a la elección de las partes. Desde la Edad Media, dice SAVIGNY, la declaración escrita se hace poniendo el nombre propio debajo de un acto escrito, y la firma establece que el acto expresa el pensamiento y la voluntad del que lo firma. El acto no valdría por el derecho moderno aunque estuviese también firmado. Esta forma era extraña a los romanos, y cuando muy tarde la aceptaron, fue para muy pocas aplicaciones.


(nota 12) Art. 917 . - No tratándose de actos solemnes, la ley romana decía: Placuit non minus valere quod scriptura, quam quod vocibus lingua figuratis significateur. L. 38, Lib. 44, Tít. 7, Dig. - Otra ley decía: Sed et nutu solo pleraque consistunt. L. 52, § 10, Dig. - Véase a SAVIGNY, Origen y fin de las relaciones de derecho, § 131.


(nota 13) Art. 918 . - Regularmente el acto no basta por sí solo, para establecer la declaración de la voluntad: es preciso además el concurso de otras circunstancias exteriores. Si un acreedor, por ejemplo, entrega a su deudor el título de su crédito, este acto, según las circunstancias, es susceptible de muchas interpretaciones. Puede ser mirado como una remisión tácita de la deuda, o como una prueba del pago de ella. La presentación voluntaria ante un juez incompetente, importa una prorrogación tácita de la jurisdicción; mas esta prorrogación no tiene lugar si se ha hecho por error.
En otros casos los actos por sí importan la certidumbre de la voluntad. El acreedor que recibe con anticipación intereses por un cierto tiempo, promete por ese hecho no reclamar el capital antes de la expiración de ese término. Cuando un heredero vende todos los inmuebles de una sucesión en presencia de sus coherederos, y éstos reciben la porción del precio que les correspondía, se juzga que ellos han vendido tácitamente su parte. SAVIGNY, Derecho romano, tomo III, pág. 257.


(nota 14) SCBA, 18/12/62, LL 111-100; CCiv.E, 31/5/68, JA 1968-V-152.


(nota 15) CRos., 5/5/59, J 15-17.


(nota 16) CCom.A, 27/8/52, LL 68-160; SCBA, 18/12/62, LL 111-100.


(nota 17) CCiv.F, 3/5/62, JA 1962-V-517.


(nota 18) CCiv.B, 27/12/61, JA 1962-VI-37.


(nota 19) CCiv.E, 29/7/60, LL 99-659.


(nota 20) SCBA, 11/6/63, JA 1964-I-475. Contra: CM del Pl., 8/2/66, JA 1966-V-87.


(nota 21) CPaz IV, 21/2/61, LL 102-865.


(nota 22) STSFe, 5/10/59, J 16-203. Ver art. 1556 .


(nota 23) CCiv. 1ª, 16/11/38, JA 64-504; CCiv. 2ª, 13/4/21, JA 6-326; CPaz II, 23/10/63, LL 115-800-S-10.450; C2ªLP., 21/10/41, JA 1942-I-10. Contra: CSN, 29/10/26, JA 22-683; CF, 24/3/26, JA 19-179; CPaz II, 15/10/41, LL 25-130; SCBA, 12/7/32, JA 38-1277: continuación de la locación en los términos del art. 1622 . Ver arts. 1506 y 1622 .


(nota 24) CPaz I, 8/3/65, JA 1965-II-571; CPaz II, 11/3/65, JA 1965-III-105; CPaz IV, 19/2/58, LL 93-469.


(nota 25) CBBl., 25/8/61, LL 108-196.


(nota 26) C1ªLPl., 4/4/63, JA 1963-IV-89; CPaz I, 5/9/67, JA 1967-VI-351.


(nota 27) CPaz III, 24/11/59,GP 125-74.


(nota 28) CCiv. A, 16/12/59, LL 99-789-S-4980; CCiv.C, 17/11/52, JA 1953-I-314; CCiv.F, 12/8/65, JA 1966-I-664-S-71.


(nota 29) CCiv.C, 17/11/52, JA 1953-I-314.


(nota 30) CFLPl., 9/11/36, JA 56-411.


(nota 31) Ver arts. 873 y 1504 .


(nota 32) C4ªCórd., 5/3/68, LL 132-641.


(nota 33) CCom.B, 3/5/68, JA 1968-IV-362. Ver art. 919 .


(nota 34) Art. 919 . - SAVIGNY, § 132, Origen y fin de las relaciones de derecho. La ley romana dice: qui tacet non utique fatetur, sed tamen verum est eum non negare, ley 142. De reg. juris. - La ley de Partida dice: aquel que calla non se entiende que siempre otorga lo quel dicen, maguer non responda; mas esto es verdad que non niega lo que oye. - La glosa de GREGORIO LÓPEZ, a esta regla, es bastante importante.
Cuando una mujer separada de su marido, le denuncia su embarazo, el silencio de éste es una confesión de la paternidad. L. 1, § 4, Tít. 3, Lib. 25, Dig. Cuando los trabajos ejecutados sobre un terreno exponen al vecino a un perjuicio resultante de las aguas pluviales, y éste los ve sin reclamar, se juzga que consiente tácitamente en sufrir el perjuicio. L. 19, Tít. 3, Lib. 39, Dig. Cuando un hijo menor, estando presente su padre, asegura a su futura esposa que tiene el consentimiento de su padre para contraer matrimonio, y éste se calla, su silencio se reputa como un consentimiento prestado. L. 5, Tít. 40, Lib. 8, Código. Cuando se guarda silencio a las interrogaciones de los jueces, el silencio se tiene por confesión del hecho sobre que se pregunta. L. 1, Tít. 9, Lib. 11, Nov. Rec.; L. 11, Dig. De interrog. Cuando un acto, bajo firma privada, es notificado u opuesto a la parte contraria y ésta guarda silencio, su silencio equivale al reconocimiento de la firma. TOULLIER, tomo VIII, nº 229; DURANTON, tomo XIII, nos. 113 y 114. La ley de Partida clasifica como hecho doloso el silencio de una persona a una pregunta que se le hace, cuando tiene en mira inducirlo por él a engaño. L. 1, Tít. 16, Part. 7ª.


(nota 35) SCBA, 19/12/39, JA 70-947. En sentido análogo: CFBBl., 6/9/50, JA 1951-II-158: C2ªLPl., 12/5/67, LL 127-341; CCiv.1ª, 17/5/37, LL 6-874.


(nota 36) CCiv.E, 16/8/60, JA 1961-IV-7-S-64.


(nota 37) CCom., 13/12/50, LL 64-184.


(nota 38) CTr. IV, 24/2/55, LL 79-504.


(nota 39) CPar.A, 17/7/53, LL 74-248.


(nota 40) CCiv.C, 20/2/62, LL 106-510.


(nota 41) CCom.B, 6/12/61, LL 106-867.


(nota 42) CCom.B, 27/12/57, LL 92-93.


(nota 43) CCiv.C, 10/7/59, LL 97-181-f. 44.397. Ver arts. 2588 y 2590 .


(nota 44) CRos., 25/7/57, J 15-149.


(nota 45) CCiv. D, 17/2/67, JA 1967-IV-313. Ver art. 1874 .


(nota 46) Ver art. 1504 .


(nota 47) CMdel Pl., 10/9/64, JA 1964-VI-413.


(nota 48) Ver arts. 1588 y 1602 .


(nota 49) SCBA, 11/7/46, JA 1946-II-818.


(nota 50) CCiv.C, 7/5/63, LL 110-851. Ver art. 1484 , ap. III.


(nota 51) Art. 920 . - Si se trata de sostener un proceso por una persona ausente, los hijos de ésta y sus ascendientes pueden obrar en calidad de procuradores presuntos, como también el marido por la mujer. El que entra a ocupar una casa que ha alquilado, se juzga que voluntariamente da en prenda del pago de los arrendamientos, los muebles que introduce en ella. Los hechos mismos, dice ORTOLAN, son muchas veces de pura suposición jurídica. Las ficciones o suposiciones jurídicas de hechos no son otra cosa que una manera más lacónica de expresar las disposiciones que se quieren aplicar a una situación, diciendo, se determinarán los derechos como si tal hecho se hubiera verificado, como sucede en lo relativo al postliminio. La habitación jurídica de una persona para el ejercicio de ciertos derechos (el domicilio), es meramente un hecho de creación jurídica (Generalización del derecho romano, Tít. 3, § 6).


(nota 52) Art. 921 . - El derecho romano reconocía cuatro grandes épocas en la vida humana:
1ª) Desde el nacimiento hasta el fin del 7º año, y llamaba infantes a las personas que se hallaban en este período, qui fari non possunt, literalmente los que no pueden aún hablar, a diferencia del mutus que está privado del uso de la palabra por un vicio orgánico. La condición de fari posse tenía sus bases en las costumbres romanas, de revestir los actos más importantes con las formas solemnes de un diálogo. Los romanos no querían envilecer los actos jurídicos haciendo repetir a un niño palabras que no comprendiese. El niño debía siempre comprender el sentido de las palabras, es decir, hablar con discernimiento, aunque no comprendiese el motivo y el fin del negocio. De aquí dimanaban tres estados de inteligencia: 1) comprensión del fondo mismo del negocio; 2) ignorancia del negocio, pero comprensión de su forma, es decir de las palabras que debía pronunciar; 3) falta de esta última comprensión, aunque el niño fuese capaz de articular maquinalmente las palabras. En esta última, la capacidad de obrar no existía en manera alguna.
Los romanos seguían una antigua doctrina de la filosofía griega, que atribuye una virtud oculta al número 7, doctrina que por motivos religiosos era seguida en la Edad Media, e hizo dividir en siete partes el gran Código de España, conocido bajo el nombre de las Siete Partidas, y como están divididos en siete partes los cincuenta libros del Digesto, por la razón misteriosa que expresa JUSTINIANO en su constitución Tanta, § 1.
2ª) Desde el fin del 7º año hasta el fin de los 14 o 12 según el sexo. Durante estos dos primeros períodos las personas se llamaban impúberes.
3ª) Desde el fin de los 14 o 12 hasta el fin de los 25, y se llaman adultos. Durante estos tres primeros períodos, las personas eran menores y púberes.
4ª) Desde los 25 hasta la muerte, mayores.
Había estados intermedios: cuando la persona se hallaba en el término medio entre la infancia y la pubertad, a los diez años y medio por ejemplo, se decía pubertati proximus. Entonces ya respondía de sus actos ilícitos, aunque todavía no le eran aplicables las leyes criminales.
El derecho moderno debía emanciparse de estas antiguas clasificaciones, que no tienen un fundamento general para los individuos de todas las naciones. Respecto a la mayor edad, ya muchos códigos han señalado otro número de años que el del derecho romano. Yo señalo también los diez años para los actos ilícitos, mientras el derecho romano y el de Partidas señalaban diez años y medio.


(nota 53) CCiv.A, 13/9/62, LL 109-229.


(nota 54) SCBA, 28/11/50, JA 1951-I-879.


(nota 55) CCiv.2ª, 6/6/23, JA 10-801.


(nota 56) SCTuc., 13/5/54, LL 78-308.


(nota 57) CCiv.A, 6/10/53, LL 72-486.


(nota 58) Art. 923 . - La noción exacta de una cosa puede faltarnos, dice SAVIGNY, ya porque no tengamos ninguna idea, o ya porque tengamos una falsa idea. En el primer caso hay ignorancia; en el segundo, error. La apreciación jurídica de estos dos estados del alma es absolutamente la misma, y desde entonces es indiferente emplear una u otra expresión. Los jurisconsultos han adoptado la segunda, porque respecto a las relaciones de derecho el error se presenta más de continuo que la simple ignorancia. Esta fraseología no ofrece ningún inconveniente desde que es entendido que todo lo que se dice del error se aplica a la ignorancia. - Cap. 3, Origen y fin de las relaciones de derecho, y apéndice 8, al principio. - Respecto al artículo, L. 20, Tít. 1, Part. 1ª. - L. 31, Tít. 14, Part. 5ª. - L. 24, Tít. 22, Part. 3ª. - Los arts. 1 y 2 del Título preliminar de las leyes. - L. 1, Tít. 6, Lib. 22, Dig. - L. 12, Tít. 18, Lib. 1, Cód. romano. - Véase Cód. francés, art. 1110; sardo, 1196 y 1197; holandés, 1357; de Luisiana, 1813. Este último Código trae veintidós artículos sobre el error.
SAVIGNY en el apéndice 8º que se encuentra al fin del tomo III del Derecho romano, ha tratado extensamente sobre el error de hecho o de derecho, entrando en las cuestiones tan debatidas por CUJACIO y VINNIO. El apéndice de SAVIGNY es el más ilustrado tratado que puede estudiarse sobre la materia.
En estos últimos tiempos el jurisconsulto POCHANNET ha escrito un tratado especial sobre el error, entrando en el examen de las doctrinas asentadas por VINNIO, SAVIGNY y CUJACIO. Éste es un trabajo lleno de ciencia y de buen juicio en la interpretación de los textos del derecho romano. Tomamos de él el párrafo siguiente que enseña y explica la doctrina del artículo. Dice así: "El error de derecho no excusa jamás, no puede tener el efecto de hacer declarar como no sucedida una obligación perfecta, según las leyes, ni hacer renacer un término legalmente vencido. En los casos siguientes, por ejemplo, no es admisible la alegación del error de derecho: Yo he cometido un delito, y para disculparme me excepciono con mi ignorancia de la ley penal. Heredero legítimo, he aceptado una sucesión pura y simplemente, y pido ser librado de mi aceptación porque ignoraba que el heredero fuese obligado a pagar las deudas de la sucesión ultra vires hæreditatis. Yo demando la resolución de un contrato de venta, porque siendo el vendedor, ignoraba que la ley me imponía la obligación de saneamiento. El sentido de la máxima error juris nocet es bien claro: al que quiere sustraerse a la aplicación de una ley de policía, al que pretende escapar de las consecuencias legales de un acto jurídico regular y válido, al que procura salvarse de un término vencido, alegando su ignorancia del derecho, le oponemos la regla error juris nocet".
"La prueba del error de derecho no puede admitirse siempre que se quiera, bajo pretexto de error de derecho, eludir una disposición legal que críe una obligación, pronuncie una nulidad, o el vencimiento de un término. La ley, el derecho, se suponen sabidos desde que son promulgados, y esta disposición, base del orden social, no puede admitir que a cada individuo le sea permitido probar que ignoraba la ley". "Revista Crítica", tomo VIII, pág. 177, y tomo IX, pág. 178.
BRESOLLES, sabio jurisconsulto francés, ha tratado últimamente todas las cuestiones sobre el error de derecho, combatiendo muchas de las opiniones de CUJACIO y SAVIGNY, y concluye estableciendo dos reglas que también confirman la disposición de nuestro artículo.
Regla 1ª: "La ignorancia de la ley no puede servir de excusa siempre que es invocada para sustraerse a obligaciones que impone, o a las penas que pronuncia contra sus infracciones".
Regla 2ª: "Cuando al contrario, esta ignorancia es invocada con objeto de aprovecharse de los derechos que la ley concede o protege, puede servir de base a una demanda de restitución". - "Revista Wolowski", año 1843, tomo II, pág. 158.
ROGRON, en una larga nota al art. 1110 del Cód. francés, sostiene que el error de derecho puede ser invocado como una causa de nulidad del acto, cuando el error lo ha motivado, o cuando el acto tiene por fundamento un error de derecho, porque entonces la obligación, el contrato o el acto quedan sin causa.


(nota 59) CCiv.A, 25/6/52, JA 1952-III-246.


(nota 60) Ídem.


(nota 61) CCiv.pleno, 5/11/43, LL 32-498.


(nota 62) CSN, 28/6/40, JA 74-327; SCBA, 17/6/49, JA 1949-III-209. Ver art. 784 .


(nota 63) Art. 924 . - Éste es un error esencial y por consiguiente exclusivo de la voluntad de los que han celebrado el acto jurídico. Si yo prometo a alguno prestarle una cosa y él entiende que se la dono, yo no estoy en manera alguna obligado.