VI. INHABILITADOS - Borda, Guillermo A. - Abeledo-Perrot - TRATADO DE DERECHO CIVIL - PARTE GENERAL 1999
VI. INHABILITADOS (ver nota 1)
589. FUNDAMENTO.- La ley 17711 ha introducido en nuestro derecho una institución ya incorporada a varias legislaciones extranjeras (Cód. Civ. italiano, arts. 415 y 427; suizo, arts. 370 y 395; portugués, arts. 409 a 412; peruano, art. 555; paraguayo, art. 89; venezolano, arts. 409 y 411) que permite contemplar con soluciones adecuadas el vasto mundo de la semialienación, y de otros trastornos de análoga gravedad.
En el sistema de nuestro Código Civil no había más que locos y sanos. Pero ese esquema no se adecua a la realidad humana. En el campo de la patología psíquica existe una infinita gama de trastornos, desde la perfecta salud hasta la más franca y completa alteración de las facultades mentales. Simples trastornos de la afectividad y la volición, la debilidad de espíritu, las manías parciales, constituyen muchas veces estados fronterizos o intermedios, que no justifican una interdicción total del enfermo, pero que lo colocan en una situación de inferioridad ante sus semejantes, que hacen aconsejable una protección legal. En igual situación están algunas personas que aun conservando intacta su mente, se encuentran en una situación de enfermedad física grave. La parálisis, la mutilación, la ceguera, la sordera (excluyendo el caso de los sordomudos que el Código trata expresamente), sobre todo cuando sobrevienen simultáneamente, suelen determinar verdaderas incapacidades naturales y colocar al enfermo en una situación de inferioridad y de dependencia respecto de terceros.
En parecida situación se encuentran los seniles, los ebrios consuetudinarios, los toxicómanos, los pródigos.
Era pues necesario arbitrar un sistema que protegiera a todas estas personas, pero sin colocarlas en la misma situación de incapacidad que los dementes, lo que sería excesivo e injusto. A ello responde la institución de la inhabilitación. La idea general, que luego precisaremos, es que el inhabilitado puede administrar sus bienes pero no disponer por sí solo de ellos, para lo cual requiere la conformidad del curador que debe nombrársele.
§ 1.- Quiénes pueden ser inhabilitados
590. ENUMERACIÓN LEGAL DE LOS INHABILITADOS.- Conforme al artículo 152 bis , podrá inhabilitarse judicialmente a los ebrios habituales y toxicómanos, a los disminuidos en sus facultades y a los pródigos. Estudiaremos por separado cada una de estas hipótesis.
(nota 1) BIBLIOGRAFÍA: TOBÍAS, La inhabilitación en el derecho civil, 2ª ed., 1992; LLAMBÍAS, La reforma, ps. 48 y s.; ARAUZ CASTEX, Apéndice al Tratado de Derecho Civil, ps. 47 y s.; PORTAS, Las personas individuales en la ley 17711, Revista del Colegio de Abogados de La Plata, Año X, nº 21, p. 105; BUSTAMANTE ALSINA, El nuevo régimen de las incapacidades según la reciente reforma del Código Civil, L.L., t. 130, p. 1046; RODRÍGUEZ PÉREZ, La inhabilitación del pródigo a través de la ley 17711, J.A., 1968-V, p. 839; LAGOMARSINO, Los pródigos en la reforma del Código Civil, E.D., t. 25, p. 869; FANTONI, Los semialienados en la legislación civil argentina, J.A., 1968-V, p. 834; TAU ANZOÁTEGUI, La prodigalidad en la ley 17711, L.L., t. 138, p. 1261; RAFFO BENEGAS y SASSOT, Régimen procesal de la inhabilitación, J.A., Doctrina, 1969, p. 552; MALFUSSI, El régimen de la prodigalidad en la legislación civil argentina, L.L., t. 142, p. 996; MOISSET DE ESPANÉS, Personas que pueden solicitar la inhabilitación, J.A., t. 12, 1971, p. 206; MAZZINGHI (h.), Dementes, sordomudos, incapaces, inhabilitados y enfermos internables, E.D., t. 59, p. 759.
A.- EBRIOS CONSUETUDINARIOS Y TOXICÓMANOS
591. RÉGIMEN LEGAL.- Según el artículo 152 bis , inciso 1º, puede inhabilitarse judicialmente a quienes por embriaguez habitual o uso de estupefacientes estén expuestos a otorgar actos jurídicos perjudiciales a su persona o patrimonio.
Lo que los médicos -y en última instancia el juez- deben apreciar, es si el alcoholismo o la toxicomanía tienen una gravedad tales como para colocar a los enfermos en peligro de otorgar actos jurídicos que les sean perjudiciales. En estos casos, no suele ser la razón, sino la voluntad, la que está afectada. Y por ello, el enfermo, aun lúcido, puede ser víctima de su falta de voluntad.
Es necesario agregar, empero, que tanto la embriaguez habitual como la toxicomanía pueden llegar a provocar un verdadero derrumbe de las facultades mentales; en ese caso, lo que cuadra no es inhabilitarlo, sino declararlo demente. Pues no interesan las causas de la demencia si ésta existe.
TOBÍAS ha hecho notar que siendo tan frecuente la drogadicción o la ebriedad habitual, llama la atención que la aplicación de esta norma por los jueces sea casi inexistente, fenómeno que se advierte también en otros países (ver nota 1); lo que realmente es lamentable.
(nota 1) TOBÍAS, La inhabilitación en el derecho civil, nº 32.
B.- PERSONAS DISMINUIDAS EN SUS FACULTADES
592. DISPOSICIÓN LEGAL.- También puede inhabilitarse a los disminuidos en sus facultades, cuando sin llegar al supuesto previsto en el artículo 141 de este Código, el juez estime que del ejercicio de su plena capacidad pueda resultar presumiblemente daño a su persona o patrimonio (art. 152 bis , inc. 2º).
Adviértase que la ley dice a los disminuidos en sus facultades, sin hacer ninguna distinción entre facultades psíquicas y físicas (ver nota 1). Es lo razonable. Si bien no cabe duda de que las hipótesis más frecuente de aplicación de esta norma serán los trastornos psíquicos (semialienados, seniles, débiles mentales), también puede ocurrir que la falencia de las facultades físicas coloque a los enfermos en una situación de grave inferioridad; el juez puede inhabilitarlos. Nuestra jurisprudencia anterior a la ley 17711 registra un interesante fallo. Se trataba de una mujer que a su avanzada edad unía una ceguera casi completa y una absoluta falta de instrucción. Los médicos estaban de acuerdo en que no era, de modo alguno, una demente; pero lo estaban asimismo en que su estado la privaba de toda posibilidad de cuidar sus bienes e intereses. El juez doctor Chute, en fallo que fue confirmado por la Cámara, resolvió no hacer lugar a la declaración de insania, pero a pesar de ello la dotó de un curador para administrar sus bienes (ver nota 2).
Fue una verdadera creación jurisprudencial, ya que la ley sólo permitía nombrar curador a los dementes (ver nota 3); hoy el caso tiene su adecuada solución por vía de la inhabilitación.
Agreguemos que la ley requiere para que esta inhabilitación pueda decretarse, que el juez estime que del ejercicio de la plena capacidad pueda presumiblemente resultar al enfermo un daño a su persona o sus intereses. Lo que es determinante para la decisión judicial es la protección del disminuido psíquica o físicamente. Siempre que el juez considere que su estado lo inhabilita para el manejo libre de sus bienes, debe protegerlo nombrándole un curador. No será extraño a la decisión, el ambiente que rodea al enfermo, al anciano cuyas facultades psíquicas y físicas empiezan a claudicar. Si está rodeado de hijos honorables, si nada hace temer por sus bienes, la inhabilitación puede no justificarse; si, en cambio, está rodeado de parientes o domésticos sospechosos, y particularmente si dispone sin razón aparente de alguno de sus bienes (aunque no esté conformada la prodigalidad), el juez se sentirá inclinado por protegerlo inhabilitándolo.
(nota 1) 1ª Inst. Cap. (juez DÍAZ DE VIVAR), 9/4/1977, E.D., t. 81, p. 387. De acuerdo: TESCORNIA, nota en E.D. t. 81, p. 387; MAZZINGHI (h.), Dementes, E.D. t. 59, p. 759, nº 24, quien cita la opinión concordante de la doctrina y la jurisprudencia francesa en relación a un texto legal análogo. En contra, sosteniendo que la ley alude sólo a la disminución de las facultades mentales, RAFFO BENEGAS y SASSOT, J.A., Doctrina 1959, p. 551. TOBÍAS, La inhabilitación en el derecho civil, nº 54.
(nota 2) C. Civil 1ª Cap., 27/11/1942, L.L., t. 29, p. 72.
(nota 3) Por ello, la mayor parte de la doctrina fue adversa al fallo: MOLINAS, Incapacidad civil de los insanos mentales, t. 1, ps. 38 y s.; BUSSO, t. 2, coment. arts. 368 y 369, nº 39 y s.; ORGAZ, Personas individuales, p. 333, nota 13; ACUÑA ANZORENA, La declaración judicial de interdicción como presupuesto necesario de la designación de curador, L.L., t. 29, p. 729. Por nuestra parte, en las primeras ediciones habíamos aprobado la doctrina del fallo, porque el deber sustancial del juez era no dejar indefensa y librada a su propia suerte a una persona que tenía las mínimas condiciones para defender sus intereses.
C.- PRÓDIGOS
593-1. SISTEMA DEL CÓDIGO Y SU CRÍTICA.- VÉLEZ SARSFIELD rechazó decididamente la interdicción del pródigo. En la nota al artículo 54 explica por qué se ha apartado en esta materia de la tradición romana y de la legislación comparada, siguiendo el ejemplo del Código de Luisiana, único que en aquella época reconocía capacidad a los pródigos.
Sostiene VÉLEZ SARSFIELD que la interdicción no se justifica en este caso por las siguientes razones: 1) la prodigalidad no altera las facultades mentales; 2) la libertad individual no debe ser restringida sino en los casos de interés público, inmediato y evidente; 3) en la diferente manera de hacer gastos inútiles que concluyan una fortuna, no hay medio de distinguir con certeza el pródigo del que no lo es y todo sería arbitrario en los jueces, poniendo en interdicción a algunos, mientras quedarían innumerables disipadores sin ninguna incapacidad; 4) puesto que no es posible poner un máximo a cada hombre en sus gastos, el que se llamase pródigo sólo habría usado o abusado de su propiedad, sin quebrantar ley alguna.
Los argumentos de nuestro codificador no carecen de fuerza dentro de una concepción individualista del Derecho, pero están muy lejos de ser satisfactorios para la conciencia jurídica actual. Ya no es posible hablar del derecho a abusar de la propiedad. Tampoco es cierto que la capacidad individual (VÉLEZ habla de libertad individual, pero es evidente que el trastrueque de palabras sólo tiene por fin darle mayor eficacia al argumento) únicamente puede ser restringida en casos de interés público, inmediato y evidente; todas las incapacidades de hecho tienen en vista, ante todo, la protección del propio interdicto, y en algunos casos, como en el de los penados, también la de la familia. En nuestro caso se trataría principalmente de la protección de la familia.
El argumento fundado en el peligro de la arbitrariedad judicial es igualmente inconsistente. Jamás ha de temerse, por parte de los jueces, un ataque a los derechos o a las libertades humanas, puesto que ellos, por su educación y su cultura jurídica, por tener vida dedicada al Derecho, son siempre respetuosos de aquellos bienes del hombre. En caso de duda, se inclinarán siempre por mantener la capacidad, sin ninguna cortapisa; la prueba la suministran los países que admiten la interdicción del pródigo, pues en ellos la institución ha funcionado sin inconveniente alguno.
Menos importancia aún tiene la observación de que la prodigalidad no altera las facultades mentales. No es ésta la única causa de interdicción. Ni interesa tampoco la demencia, desde el punto de vista jurídico, porque altere las facultades mentales, sino porque la enfermedad lo inhabilita para cuidar de su persona y atender sus negocios. Y es precisamente esto lo que ocurre con el pródigo. Se trata de personas que malgastan irrazonablemente su fortuna, en una medida que las expone a perderla. Muchas veces, en el fondo de esta conducta imprudente, hay una verdadera perturbación mental, bien que no alcance los caracteres de una demencia; pero aunque así no fuere, lo cierto es que el pródigo revela una falta de aptitud para administrar sus bienes. Es lógico, por lo tanto, que el Estado intervenga para protegerlo a él y a su familia, tanto más cuanto que con frecuencia estos débiles de espíritu o de carácter suelen ser víctimas de personas que aprovechan de su modalidad para despojarlos de su patrimonio.
Pero quizás el mejor argumento en pro de la admisión de la prodigalidad como causal de interdicción, lo suministre la experiencia extranjera. Prácticamente todos los países la tienen establecida, con beneficio y beneplácito general.
Es evidente, sin embargo, que la incapacidad de los pródigos no puede juzgarse con la misma vara que la de los dementes; la intervención del Estado tiene en este caso, como único fin, evitar la dilapidación de su fortuna y a ello debe limitarse. Por consiguiente, no parece justo someter al pródigo a una verdadera interdicción; para lograr aquel resultado, basta con declararlo incapaz para celebrar actos de disposición de sus bienes sin la asistencia y aprobación previa de un curador. Para los restantes actos de la vida civil, tales como los que fueran de mera administración, testar, y sobre todo lo relativos al derecho de familia, debe conservar su capacidad legal. Esta es precisamente la idea de la reforma de la ley 17711 , que estudiaremos en el párrafo siguiente.
593-2. QUIÉNES PUEDEN SER INHABILITADOS POR PRODIGALIDAD.- El artículo
152 bis , inciso 3º, autoriza a inhabilitar a quienes por la prodigalidad
en los actos de administración y disposición de sus bienes expusiesen
a su familia a la pérdida del patrimonio.
Para que la inhabilitación pueda decretarse, es necesario:
a) Que haya prodigalidad en los actos de disposición de bienes. Debe tratarse de gastos superfluos, innecesarios o irrazonables. Por ejemplo, hipotecar la casa en que se vive para jugar a las carreras, importa prodigalidad; pero no si lo mismo se hace para pagar los gastos de una enfermedad propia o de los hijos o padres. No cabe formular distinciones entre actos gratuitos u onerosos, pues también éstos pueden ser irrazonables; pero naturalmente, las donaciones excesivas configuran más típicamente la prodigalidad.
b) Que el pródigo hubiera dilapidado una parte importante de su patrimonio (art. 152 bis , inc. 3). En efecto, una persona de gran fortuna puede hacer muchos e importantes gastos inútiles sin consumir más que las rentas, o en todo caso consumiendo una parte no sustancial de su patrimonio. Mientras ello ocurra así, no hay por qué intervenir en la administración de su patrimonio. Por otra parte, los mismos gastos pueden permitir o no la inhabilitación según sea la fortuna del que los hace.
Así, por ejemplo, un hombre de fortuna puede hacer todos los años un viaje a Europa a gran tren sin que ello pueda calificarse de dilapidación de su patrimonio; pero si para hacer el viaje anual hipoteca la casa en que vive la familia o el campo que es su fuente de rentas, hay prodigalidad.
c) Que el pródigo tenga cónyuge, ascendientes o descendientes (art. 152 bis , inc. 3º). Nuestra legislación se enrola así en la tendencia que admite la prodigalidad en defensa de la familia y no del mismo pródigo. Si éste es soltero, si no tiene ni esposa, ni hijos ni padres o abuelos, entonces la ley no interviene. Puesto que no se trata de un loco, que haga de sus bienes lo que se le ocurra. Pero si tiene familia, hay que protegerlo.
593-3. QUIÉNES TIENEN LA ACCIÓN.- El inciso 3º, artículo 152 , in fine, concede la acción únicamente al cónyuge, a los ascendientes y descendientes. Esta disposición es coherente con la idea esencial de proteger la familia.
Respecto del cónyuge, la ley no formula la limitación del artículo 144 , que sólo concede la acción al no divorciado. Es lógico que así sea. Mientras la declaración de demencia obedece esencialmente al propósito de proteger al demente (aunque la familia pueda indirectamente beneficiarse con una interdicción que evite una disposición irrazonable de bienes), la declaración de inhabilitación por prodigalidad obedece esencialmente a la protección de la familia (aunque indirectamente favorezca al propio pródigo). Por lo tanto, el cónyuge aun separado o divorciado, puede pedir la inhabilitación si conserva la vocación sucesoria o recibe alimentos del pródigo. Si, en cambio, carece de estos derechos, no puede accionar por sí, aunque podría hacerlo en representación de sus hijos menores.
La Cámara Civil de la Capital ha decidido que una vez puesto en marcha el aparato jurisdiccional por quien tiene derecho a hacerlo, si el denunciante desiste de su acción, corresponde que sea el Ministerio de Menores quien urja los trámites tendientes al dictado de una declaración de inhabilitación, porque la Justicia no puede permanecer indiferente frente a los conflictos familiares o de intereses (ver nota 1). No podemos compartir la doctrina del Tribunal. Si la ley sólo confiere la acción a determinadas personas, es claro que ellas no pueden ser sustituidas por el Ministerio de Menores.
Una situación singular se presenta cuando ambos padres son pródigos, o cuando ha muerto el padre o la madre que podrían accionar por los menores o cuando éstos, siendo hijos extramatrimoniales, sólo han sido reconocidos por el pródigo. En ese caso, quien tiene la acción es el Asesor de Menores, que puede accionar como consecuencia de la denuncia de cualquier persona, pariente o no, o aun del propio menor. Igual solución cabe en el supuesto de que el pródigo sea el curador de su padre o madre. En todos estos casos, el Asesor de Menores actúa como representante promiscuo de los incapaces.
593-4. LEGISLACIÓN COMPARADA.- El sometimiento del pródigo a un régimen de amparo ha sido admitido en casi todas las legislaciones. Como excepción, deben citarse los Códigos de Luisiana (art. 413), de México, de Uruguay y de Bolivia, y el derecho anglosajón.
Aun cuando cada país tiene su peculiaridades, los regímenes legislativos pueden clasificarse en dos grupos.
De acuerdo con un primer sistema, que ha tenido como modelo al Código Napoleón (art. 513), el pródigo no está sometido a interdicción; pero ciertos actos importantes, como litigar, transigir, tomar en préstamo, recibir un capital y dar recibo, enajenar o gravar sus bienes con hipotecas, deben ser realizados con la asistencia de un consejero judicial, sin cuya intervención son nulos. Para todos los demás actos y particularmente los inherentes al derecho de familia, no se requiere la intervención del consejero judicial. En el Código Civil italiano, el pródigo puede ser inhabilitado (art. 415) y se encuentra en la condición del menor emancipado (art. 424); para todos los actos que excedan de la simple administración requiere el consentimiento del curador, y, a veces, de la autoridad judicial (art. 394). Semejante es el régimen del Código venezolano (art. 409).
Según un segundo sistema, el pródigo está sometido a una verdadera interdicción; el curador actúa como representante legal y no como asistente. Tal ocurre en el Código Civil alemán (art. 114), en el que el pródigo queda sujeto al mismo régimen de los menores de edad, mayores de 7 años; en el Código Civil español, cuyo artículo 221 dispone que el Tribunal ha de fijar cuáles son los actos que quedan prohibidos al pródigo y que el autor puede realizar en representación suya; en el Código austríaco (art. 273); en el suizo (art. 370); en el brasileño (arts. 459 y sigs.), que deja subsistente la capacidad para los meros actos de administración; en el colombiano (arts. 432 y 531); en el chileno (arts. 342 y 442); en el peruano (art. 591), que le permite realizar actos de administración.
El Código Civil portugués ha seguido una solución flexible: el juez puede graduar la incapacidad del pródigo, privándolo totalmente de ella o bien inhibiéndolo para ciertos actos, cuando no fueren precedidos por la aprobación del curador (art. 344). Como puede apreciarse, en algunos casos queda sujeto a interdicción, y en otros, a una simple asistencia de su curador.
En numerosas legislaciones, la prodigalidad está legislada como en nuestro país, con un sentido definidamente protector de la familia; sólo puede ser pedida la interdicción por los herederos forzosos y no procede en caso de que no los haya: tal el sistema del Código Civil brasileño (arts. 460 y 461); español (art. 222), portugués (arts. 340 y sigs.).
(nota 1) C. Civil Cap., Sala A, 26/4/1979, E.D., fallo nº 32.193.
§ 2.- Régimen legal de la inhabilitación
593-5. PROCEDIMIENTOS.- Según el artículo 152 bis , se aplicarán en lo pertinente las reglas relativas a la declaración de incapacidad por demencia y rehabilitación. Esta remisión se refiere particularmente a las reglas de procedimiento, pues las reglas de fondo, es decir, las consecuencias de la sentencia son distintas y están reguladas en los últimos dos apartados del mismo artículo.
En consecuencia se aplicarán a la inhabilitación los artículos
140 a 150, Código Civil y artículos 624 y siguientes, Código
Procesal, en lo pertinente, según dice con acierto el artículo
152 bis , porque algunas de aquellas reglas no se ajustan a la naturaleza del
juicio de inhabilitación y, por tanto, no le son aplicables. Veamos cuáles
no lo son:
a) En primer lugar, la exigencia del certificado médico o en su defecto la opinión de dos médicos forenses (arts. 624 y 625, Cód. Proc.) es aplicable a los casos de los dos primeros incisos del artículo 152 bis , pero no al supuesto de prodigalidad, pues ésta es independiente de la alteración de las facultades psíquicas. Pero no hay que olvidar que la exigencia de los artículos 624 y 625 tiende a evitar que las personas puedan ser molestadas con denuncias irresponsables; se exige así un recaudo que asegure prima facie la seriedad de la denuncia. Por esta misma razón y ya que no cabe exigir el certificado médico, los jueces deberían requerir alguna prueba objetiva que acredite la dilapidación o el peligro para el patrimonio del denunciado (ver nota 1). La práctica ha puesto de manifiesto con qué ligereza se ha echado mano de la supuesta prodigalidad de una persona para llevarlo ante los tribunales, obligándolo a seguir un molesto juicio.
Por eso mismo, la ley 22434 ha introducido en el Código Procesal Civil y Comercial el artículo 637 bis , que dispone que el juicio de inhabilitación por prodigalidad debe tramitar por juicio sumario, lo que significa que de la demanda debe correrse traslado al presunto pródigo.
b) No corresponde la designación de curador ad litem en el juicio de inhabilitación. Este defensor del presunto insano ha sido previsto por la ley precisamente porque se presume que no está en condiciones de defenderse por sí solo. El juez tiene a su vista los certificados médicos de los que resulta prima facie esa insania. Siendo así, es lógico que la ley asegure su defensa mediante un funcionario designado por el juez. Nada de esto ocurre en el proceso de inhabilitación. Aun decretada ésta, el inhabilitado tiene plena capacidad para estar en juicio por sí solo. No se justifica, por tanto, que en el proceso para la declaración de esa inhabilitación se le nombre defensor. Claro está que si del examen médico resultara que el denunciado no es solamente un débil mental sino un demente, a partir de entonces se le debe designar curador ad litem, pues está claro que el dictamen médico ha transformado virtualmente el juicio de inhabilitación en juicio de insania.
En cambio, pensamos que es procedente la designación de un curador provisional a los bienes, si se dan las circunstancias del artículo 148 , pero no ya para administrar los bienes, sino sólo para que el presunto inhabilitado no pueda disponer de ellos sin el consentimiento del curador.
c) Tampoco es aplicable al caso de prodigalidad lo dispuesto por el artículo
144 , Código Civil, pues sólo están autorizados para iniciar
el proceso los ascendientes, descendientes y cónyuge (art. 152 bis ,
inc. 3º). Sorprende un fallo de la Cámara Civil de la Capital que
decidió que esta limitación debe aplicarse a todos los supuestos
de inhabilitación (ver nota 2) cuando es evidente que sólo alude
al pródigo y que en los demás supuestos del artículo 152
bis es de aplicación lo dispuesto por el artículo 144 .
Declarada la inhabilitación son de aplicación las reglas sobre
la insania para la designación de curador definitivo (arts. 476-480).
Suele ocurrir en la práctica que pedida la inhabilitación, el dictamen médico demuestra que el demandado es insano o que demandada la declaración de demencia, el dictamen prueba que sólo se trata de un débil mental. Los tribunales no vacilan en ajustar su decisión al verdadero estado mental del causante, aunque la declaración de inhabilitación o de demencia no se ajuste exactamente a lo pedido (ver nota 3).
La Cámara Civil de la Capital ha resuelto que las costas del juicio de inhabilitación deben imponerse al denunciado en cuyo interés debe suponerse que se acciona y si la denuncia es rechazada debe distinguirse si hubo buena fe en el denunciante o, por el contrario, malicia o error inexcusable, para imponerlas en este caso al denunciante. Ello por aplicación del artículo 152 bis . que manda aplicar "en lo pertinente, las normas del juicio de insania (ver nota 4).
(nota 1) De acuerdo: RAFFO BENEGAS y SASSOT, J.A., Doctrina, 1969, p. 553.
(nota 2) C. Civil Cap., Sala F. 15/12/1970, J.A., t. 10, 1971, p. 335. De acuerdo con nosotros en que salvo el caso de prodigalidad pueden entablar la acción por inhabilitación todas las personas indicadas en el art. 144 : MOISSET DE ESPANÉS, J.A., t. 12, 1971, p. 206.
(nota 3) De acuerdo: C. Civil Cap., Sala E, J.A., t. 20-1973, p. 273; MOISSET DE ESPANÉS, J.A., t. 12, 1971, p. 208.
(nota 4) C. Civil Cap., Sala C, 4/12/1980, J.A., 1981-I, p. 515.
593-6. CONDICIÓN JURÍDICA DE LOS INHABILITADOS (ver nota 1).- Mientras en la demencia la incapacidad es la regla y abarca todos los campos jurídicos, en la inhabilitación la regla es la capacidad.
La idea general es que el inhabilitado pueda realizar por sí mismo todos los actos de administración, pero no los que puedan comprometer sus bienes. Por ello, no puede otorgar por sí solo los actos de disposición, para los cuales necesita la conformidad del curador (art. 152 bis , 3er. párr.); más aún, la sentencia puede inhabilitarlo para realizar ciertos actos de administración teniendo en cuenta las circunstancias del caso (art. 152 bis , in fine). En efecto, puede ocurrir que la debilidad mental sea grave y que la administración de los bienes sea compleja; por ejemplo, la administración de un establecimiento fabril o agropecuario. El juez puede extender la inhabilitación también a esos actos.
Pensamos, sin embargo, que esta facultad judicial no puede ser ejercida en caso
de prodigalidad. En este supuesto, lo único que interesa es evitar que
dilapide su patrimonio; para eso basta con impedirle disponer por sí
solo de sus bienes.
La inhabilidad para disponer sólo comprende los actos entre vivos, lo
que significa que el inhabilitado puede testar. Debemos precisar este concepto:
la inhabilitación no crea por sí una incapacidad para testar;
pero si el juez llega a la conclusión de que la debilidad mental, sin
llegar a la demencia, priva al enfermo de la plena razón para testar,
debe invalidarse el testamento (véase Tratado de Derecho Civil, Sucesiones,
t. 2, núm. 1076).
El inhabilitado puede ser excluido por sus socios de las sociedades de responsabilidad
limitada, colectivas, en comandita simple, de capital e industria, en participación
y en comandita por acciones, si es socio comanditario (art. 91 , ley 19550).
El inhabilitado necesita la conformidad del curador para aceptar herencias,
pues el artículo 3333 requiere capacidad para la libre administración
de los bienes; esta expresión significa libertad para administrar y disponer,
y el inhabilitado no la tiene. Es la buena solución, pues las sucesiones
suelen ser complejas y hasta tener deudas que sobrepasen los bienes. Con tanta
mayor razón se necesitará la conformidad del curador para renunciar
una herencia.
Para la partición privada de los bienes de una sucesión o de la
sociedad conyugal debe requerirse el asentimiento del curador, dado que en ella
puede comprometerse bienes que legalmente corresponden al inhabilitado, es decir,
que importa o puede importar la disposición de bienes (ver nota 2).
Cabe preguntarse si en algunos casos estará el juez autorizado a disponer
que el inhabilitado no será sólo asistido, sino que inclusive
puede ser representado por el curador, desplazándolo de la administración
de sus bienes. Supongamos la administración de un establecimiento de
campo. La asistencia se hace muy difícil si el inhábil no la acepta
de buen grado; ¿y cómo impedir una enajenación de hacienda
u otros muebles no registrables? Creemos que en estos casos de excepción
el curador puede sustituir totalmente al inhábil cuando la conducta de
éste revele su total incapacidad para administrar, y el peligro para
sus bienes (ver nota 3).
Otro supuesto en el que hay que reconocer al curador del inhabilitado la atribución de actuar a nombre y en representación de éste, es cuando ejerce la acción de nulidad de acto otorgado irregularmente por el inhabilitado, pues de otra manera se haría ilusoria la protección otorgada por la ley (ver nota 4).
¿Puede el interdicto contraer deudas por sí, vinculadas con la administración normal de su patrimonio, como puede ser el crédito para gastos de siembra y cosecha? Pensamos que no; contraer una deuda debe siempre considerarse acto de disposición a los efectos del régimen de la inhabilitación (ver nota 5).
La ley 24522, sobre concursos, establece que el pedido de concurso o quiebra debe ser hecho por el representante legal del inhabilitado (art. 7º ), quien lo sustituye en el trámite ulterior (art. 109 ). Es un evidente error de concepto. Los inhabilitados no tienen representante legal. Las disposiciones aludidas deben entenderse en el sentido de que el inhabilitado debe actuar asistido por su curador.
Por las razones que damos en otro lugar (Tratado de Derecho Civil, Sucesiones, t. 2, núm. 1632), pensamos que los inhabilitados no pueden ser albaceas.
593-7.- Con relación a los actos extrapatrimoniales, el inhabilitado no tiene, en principio, ninguna limitación. En consecuencia, puede contraer matrimonio, divorciarse, reconocer hijos extramatrimoniales, etcétera.
Pero si la inhabilitación se decreta por alguna de las causales previstas en los incisos 1º y 2º, del artículo 152 bis , el inhabilitado queda suspendido en el ejercicio de la patria potestad hasta que sea rehabilitado (art. 309 , ref. por ley 23264). Aunque la ley no lo prevé expresamente, pensamos que por evidente analogía, quedan también impedidos de ejercer la tutela y la curatela.
Puede también estar en pleito civil o criminal, con la salvedad de que si el pleito civil se refiere a sus bienes, debe actuar asistido -no patrocinado, porque la elección de patrocinante es derecho del inhabilitado- por su curador, para evitar un acto indirecto de disposición por vía de transacción, renuncia a la defensa, vencimiento de plazos, etcétera.
Pero se ha declarado que como la inhabilitación procura tutelar a los disminuidos en sus facultades, ebrios habituales y toxicómanos, tanto en su persona como en su patrimonio, cuando la naturaleza y características propias de la enfermedad hagan presumible su agravación, debe munirse al curador de atribuciones específicas, tendientes a prevenir perjuicios personales y aun de tercero (ver nota 6).
593-8. ACTUACIÓN DEL CURADOR.- El curador del inhabilitado, a diferencia de los curadores de otros incapaces, no representa al inhabilitado ni puede actuar a su nombre. Su función es la de asistirlo, integrando con su conformidad la manifestación de voluntad del propio inhabilitado.
Esa conformidad basta para convalidar el acto, sin necesidad de que previamente se requiera autorización judicial. Es, además, un curador a los bienes, no a la persona, cuyo cuidado no le compete.
Adviértase que este curador tiene poderes, a veces más restringidos, a veces más extensos, que los del demente. Más restringidos porque no puede actuar en representación del inhabilitado ni administrar sus bienes, ni le corresponde actuar en el terreno extrapatrimonial; más extensos porque no necesita requerir autorización judicial para dar su conformidad con un acto de disposición.
La aplicación del sistema legal no ofrece dificultades prácticas cuando se trata de bienes registrables; basta con anotar la sentencia en el Registro para que el inhabilitado no pueda disponer de esos bienes sin el consentimiento del curador. En cambio la cuestión se complica cuando se trata de bienes no registrables y particularmente si la sentencia extiende la inhabilitación a ciertos actos de administración. ¿Cómo impedir que el inhabilitado los lleve a cabo? La solución dependerá de las circunstancias del caso; el curador deberá gestionar el libramientos de oficio para impedir que el inhabilitado opere por sí solo en el manejo de sus créditos o cuentas bancarias, para evitar que venda el producto de sus cosechas o sus haciendas, etcétera.
Excepcionalmente, el curador puede asumir la administración de los bienes del inhabilitado (véase núm. 593-6).
Cabe preguntarse qué ocurre si el curador niega irrazonablemente o infundadamente su asentimiento. Es indudable que el inhabilitado puede recurrir ante el juez para lograr la autorización (ver nota 7): la cuestión se resolverá por el trámite de los incidentes y con intervención del Asesor de Menores e Incapaces (art. 637 quinto, Cód. Proc.).
593-9.- En cuanto a sus honorarios, consideramos que no es aplicable el criterio de la décima, justo cuando el curador administra, pero no en este caso, en que no lo hace. Por consiguiente, ellos deben ser fijados prudencialmente por el juez.
593-10. NULIDAD DE LOS ACTOS OTORGADOS SIN CONFORMIDAD DEL CURADOR.- Los actos de disposición (y los de administración que la sentencia hubiera determinado) celebrados sin la conformidad del curador son nulos, de nulidad relativa (ver nota 8).
El concepto de notoriedad no se aviene pues con esta institución, sin perjuicio, claro está, de que si se prueba que en el momento de la celebración del acto el enfermo había perdido su conciencia por ebriedad o por el uso de drogas, habrá nulidad conforme con el artículo 921.
Por lo demás, en este caso será imposible que el tercero contratante aduzca buena fe. Tampoco la habrá en el supuesto de que alguien se aproveche de la debilidad o inexperiencia del inhabilitado para imponerle condiciones injustas (hipótesis de lesión), pues el aprovechamiento indica mala fe.
Pero como regla, aun después de la sentencia judicial de inhabilitación, el tercero de buena fe y a título oneroso estará protegido contra la acción de nulidad del acto otorgado por el inhabilitado sin consentimiento del curador. Esto hace indispensable que dictada la sentencia de inhabilitación, se adopten de inmediato las medidas previstas en el artículo 629 , Código Procesal, para el supuesto de demencia (y, por tanto aplicable a nuestro caso por disposición del art. 152 bis ), es decir, la inhibición general de bienes y las providencias que fueran indispensables para asegurar la indisponibilidad de los bienes muebles y los valores.
Cabe preguntarse qué ocurre si, anotada la inhibición general de bienes, el inhabilitado firma un boleto de compraventa con un tercero de buena fe. La escritura, desde luego, no se podrá otorgar, puesto que para ello será indispensable el asentimiento del curador; pero el boleto es, en principio, válido, ¿Puede el tercero demandar el pago de daños y perjuicios por el incumplimiento? Pensamos que el problema debe resolverse sobre una base de equidad: debe indemnizarse el daño emergente, pero no el lucro cesante. En efecto, si bien es justo que el tercero de buena fe no sufra daño con motivo de la anulación del acto, es igualmente justo que no pretenda hacerle pagar a quien contrató en inferioridad de condiciones lo que hubiera podido ganar en el contrato. Además, consideramos que la apreciación de los daños debe hacerse con criterio restrictivo.
593-11.- Antes de la inhabilitación no hay ninguna restricción legal al derecho de disposición, de tal modo que no se podrá, como en el caso de demencia, pretender la nulidad del acto so pretexto de que la deficiencia o la prodigalidad eran notorias. La diferencia con el supuesto de demencia se explica muy naturalmente: la demencia genera una incapacidad, en tanto que la ebriedad, la toxicomanía, la disminución de las facultades, la prodigalidad, no; sólo permiten adoptar una medida tuitiva que en tanto no se adopte deja a la persona en el uso pleno de su capacidad. Sin perjuicio, claro está, de que si el tercero contratante ha aprovechado de la inferioridad psíquica o física de la otra parte para inducirlo a aceptar un contrato gravemente injusto, puede pedirse la nulidad por causa de lesión (art. 954).
(nota 1) Véase, ORÍA, La curatela y el régimen de validez
de los actos del inhabilitado, L.L., 1976-A, p. 688.
(nota 2) De acuerdo: VERA OCAMPO, Inhabilitación judicial por embriaguez
o uso de estupefacientes, L.L., 1988-B, p. 1011.
(nota 3) En contra: ORÍA, L.L., 1976-A, p. 688.
(nota 4) De acuerdo: ORÍA, loc. cit. en nota anterior.
(nota 5) En contra TOBÍAS, La inhabilitación, quien sostiene que si razonablemente el interdicto sólo compromete sus rentas futuras, el acto es válido.
(nota 6) C. Civil Cap., Sala C. 7/4/1988, E.D., t. 127, p. 463.
(nota 7) De acuerdo: MAZZINGUI (h.), Dementes, E.D., t. 59, p. 759, nº 32; IV Congreso Nacional de Derecho Civil, Actas, t. 1, p. 247.
(nota 8) De acuerdo: LLAMBÍAS, La reforma, p. 53; ARAUZ CASTEX, Parte General, La reforma de 1958, p. 47. Inexplicablemente, LAGOMARSINO sostiene que es una nulidad absoluta por hallarse comprometido el orden público (Los pródigos en la reforma del Código Civil, E.D., t. 25, p. 903). No se ve motivo alguno para anular un acto que se demuestra conveniente para el inhabilitado. Supongamos que ha comprado la casa donde vive y lo ha hecho a un precio razonable. ¿Habrá que anular el acto de oficio y dejar en la calle al inhabilitado?. Pero ya hemos dicho anteriormente que la nulidad de los actos otorgados por un demente no puede ser opuesta a los terceros de buena fe y a título oneroso, cuando la demencia no es notoria (véase núms. 543 y sigs.). Con tanta mayor razón esta solución es aplicable a los inhabilitados, con la siguiente importante salvedad: que aquí no se plantea el problema de la notoriedad. La ebriedad, la toxicomanía, la debilidad de espíritu, la prodigalidad tienen grados sutiles y, salvo casos excepcionales, no puede hablarse de notoriedad. Por lo demás, aun siendo notoria no inhabilita de por sí al enfermo pródigo, pues sólo la sentencia judicial le crea una limitación.
593-13. REHABILITACIÓN DEL INHABILITADO.- También en lo que atañe
a la rehabilitación, el artículo 152 bis remite a las normas relativas
a la demencia. Vale decir, será necesario un nuevo examen médico
del cual resulte que ha desaparecido la debilidad de las facultades intelectuales
y volitivas que en su momento dio motivo a la declaración de inhabilidad.
Pero respecto de los pródigos se presenta un problema delicado. No se
trata de un supuesto de enfermedad mental, por lo que no cabe el examen médico.
Tampoco es posible exigirle al pródigo que demuestre que la prodigalidad
se ha extinguido, toda vez que la realización de los actos de disposición
le está prohibida (ver nota 1).
La rehabilitación del pródigo surgirá, desde luego, del
fallecimiento del cónyuge y de todos sus ascendientes o descendientes;
igualmente deberá decretarse si todos ellos la piden, puesto que si sólo
ellos tienen la acción y el ejercicio de ésta es facultativo,
es obvio que debe reconocérseles el derecho a renunciar a la protección
legal. Pensamos también que la rehabilitación puede decretarse
si se demuestra que se ha producido una transformación del contorno social
que lo inducía a la prodigalidad (ver nota 2). Así, por ejemplo,
un hombre joven, de vida desarreglada, rodeado de malos amigos y de mujeres
que lo inducen a hacer una vida dispendiosa, puede haberse alejado de ellos,
casado y regularizado su vida. El juez tendrá en cuenta estos hechos,
consultará con los parientes del pródigo y se formará juicio
respecto de la conveniencia de rehabilitarlo. Y puede contribuir también
a formar esa convicción el informe de psicólogos que estudien
al pródigo (ver nota 3). Igualmente debe bastar que el pródigo
haya hecho después una fortuna importante.
La rehabilitación puede ser pedida por todas las personas que pueden pedir la inhabilitación y aun por el propio inhabilitado (art. 635 , Cód. Proc.).
(nota 1) LAGOMARSINO, Los pródigos en la reforma del Código Civil, E.D., t. 25, p. 869.
(nota 2) TOBÍAS, La inhabilitación, nº 250; TAU ANZOÁTEGUI, nota en L.L., t. 138, p. 1282; GOLDENBERG, Enciclopedia Omeba, Apéndice, t. 1, p. 200.
(nota 3) Esta es una sugerencia de LAGOMARSINO, op. cit., en nota anterior. Nosotros pensamos que por sí solo, este elemento de juicio es endeble, pero unido a otro, puede ser importante.