DERECHO / 04.- Modos de contar los intervalos en el derecho |
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- Borda, Guillermo A. |
LexisNexis - Abeledo-Perrot |
TRATADO DE DERECHO CIVIL - PARTE GENERAL |
1999 |
3.- Del modo de contar los intervalos del Derecho (305)
183. EL CALENDARIO GREGORIANO.- El segundo Título Preliminar del Código Civil, artículos 23 a 29, trata del modo de contar los intervalos del derecho. La primera regla sentada en esta materia, es que los días, meses y años se contarán por el calendario gregoriano , como se llama al sistema puesto en vigencia por el Papa Gregorio XIII en 1582. Hasta esa fecha regía el calendario juliano , implantado por Julio César, conforme al cual el año se dividía en doce meses y contaba con 365 días, debiendo intercalarse un día más cada cuatro años. De acuerdo con este cálculo, el año venía a tener una duración efectiva de 365 días y 6 horas. Pero en verdad la duración exacta del año solar, es decir, el tiempo transcurrido entre dos pasos consecutivos del sol por el equinoccio de primavera, es de 365 días, 5 horas, 48 minutos, 50 segundos. Esta diferencia entre el año del calendario juliano y el año solar, había alcanzado a diez días en la época de Gregorio XIII y se hacía necesario corregirla. El Papa resolvió eliminar esa diferencia llamando 15 de octubre al día 5 de aquel mes y año y, en lo sucesivo, se implantó esta reforma: los años seculares no son bisiestos; salvo que el siglo fuera divisible por cuatro (1600 sería bisiesto, 1700, 1800, 1900, no lo serían). Suprimidos estos tres días, la diferencia entre el calendario y el año solar equivalía a 1 día cada 3323 años. Para enjugar esa diferencia se dispuso que el año 4000 no sería bisiesto.
Este es el sistema adoptado por casi todo el mundo civilizado. En Rusia, sin embargo, se ha mantenido el calendario juliano (306) .
184. PLAZOS DE DÍAS Y HORAS.- El artículo 24 dispone que el día es el intervalo entero que corre de medianoche a medianoche; y los plazos de días no se contarán de momento a momento, ni por horas, sino desde la medianoche en que termina el día de su fecha.
Sin embargo, la ley o las mismas partes (art. 29 , Cód. Civ.) pueden resolver que el plazo se compute por horas, en cuyo caso se contará de hora a hora. Queda la duda de si el plazo fijado en 24 o 48 horas debe entenderse en el sentido de uno o dos días, lo cual significa que vence recién a medianoche o si, por el contrario, debe contarse de hora en hora. Creemos que se trata de una cuestión de interpretación y que el juez debe resolverla de acuerdo a las circunstancias del caso (307) .
Así, por ejemplo, en materia procesal, la Corte Suprema ha resuelto que los plazos de horas comienzan a contarse a partir de aquella en que se ha realizado la notificación y se computan hora a hora (308) . En cambio la Justicia de Paz Letrada de la Capital resolvió que el plazo de 48 horas fijado en la ley 11924, artículo 38, se cuenta a partir del día hábil siguiente al que se realizó la notificación (309) .
185. PLAZOS DE SEMANAS (310) .- El Código Civil no prevé el caso de los plazos por semana, a diferencia del alemán (art. 188) y el suizo de las obligaciones (art. 77, inc. 2º). Significa siete días completos, contándose éstos de acuerdo a las reglas sentadas en el párrafo anterior, y a partir del día en que se celebró el acto (311) .
Alguna dificultad se presenta con respecto al plazo de ocho días. VON TUHR estima que esa expresión comúnmente se refiere a la semana y que debe interpretársela en ese sentido (312) . En cambio ENNECCERUS cree que es una cuestión de interpretación de la voluntad de las partes, que variará según los casos (313) . El Código Civil alemán, por su parte, establece que, en caso de duda, se presume que son ocho días enteros. Entendemos que ésta es la solución justa, porque es menos rigurosa para el deudor.
La Cámara Comercial de la Capital resolvió que si en un contrato se estipula afianzar por una o varias semanas de flete, la obligación del fiador no se extiende más allá de un mes, porque, de lo contrario, el plazo se hubiera estipulado en estos períodos (314) .
186. PLAZOS DE MESES O AÑOS.- Los artículos 25 y 26 disponen la manera de contar los períodos de meses y años. El primero establece que los plazos de mes o meses, de año o años, terminarán el día que los respectivos meses tengan el mismo número de días de su fecha. Así, un plazo que principie el 15 de un mes, terminará el 15 del mes correspondiente, cualquiera que sea el número de días que tengan los meses o el año. El artículo 26 prevé un caso especial: Si el mes en que ha de principiar un plazo de meses o años, constare de más días que el mes en que ha de terminar el plazo, y si el plazo corriese desde alguno de los días en que el primero de dichos meses excede al segundo, el último día del plazo será el último día de este segundo mes . Así, por ejemplo, si se estipula un plazo de un mes a partir del 31 de enero, aquél vence el 28 de febrero, o el 29 si el año fuera bisiesto.
187. FORMA DE COMPUTAR LOS PLAZOS.- Todos los plazos serán continuos y completos , dispone el artículo 27, debiendo terminar siempre en la medianoche del último día; y así, los actos que deben ejecutarse en o dentro de cierto plazo, valen si se ejecutan antes de la medianoche en que termina el último día del plazo. Agrega el artículo siguiente que en los plazos que señalasen las leyes o los tribunales, o los decretos del gobierno, se comprenderán los días feriados, a menos que el plazo señalado sea de días útiles, expresándose así.
Una excepción muy importante al principio general sentado en estos artículos, es la contenida en el Código Procesal, según el cual los plazos procesales no corren en días inhábiles (art. 156 ).
Pero el plazo fijado para el cumplimiento de una sentencia, comprende los días inhábiles, porque no es un plazo procesal, sino judicial, regido por el artículo 28 , Código Civil (315) .
188. CARÁCTER DE LAS NORMAS DE ESTE TÍTULO.- Las normas sobre la manera de computar los períodos de tiempo, contenidas en el segundo Título Preliminar del Código, son de carácter meramente supletorio (art. 29). En consecuencia, las partes pueden convenir en sus contratos que el plazo se computará de una manera distinta. Del mismo modo, las leyes provinciales, los decretos nacionales y provinciales, y las ordenanzas municipales, pueden apartarse de estas normas, que sólo se aplican en caso de silencio de las leyes especiales o locales y de las partes en los contratos.
(305) BIBLIOGRAFÍA : BUSSO, E., Código Civil Anotado , t. 1, coment. a los arts. 23 a 29; SAVIGNY, C.F., Sistema de derecho romano actual , t. 3, ps. 199 y s., nº 177 y s.; ENNECCERUS-KIPP-WOLFF, t. 1, vol. 2, ps. 450 y s.
(306) BUSSO, E., op. cit. , t. 1, coment. al art. 23, nº 59; ENNECCERUS-KIPP-WOLFF, Parte General , t. 2, p. 452.
(307) De acuerdo: ENNECCERUS-KIPP-WOLFF, t. 1, vol. 2, p. 452, nota 2.
(308) C.S.N., 3/8/1938, J.A., t. 63, p. 352; 3/8/1899, Fallos , t. 80, p. 167.
(309) C. Paz. Let. Cap., 26/5/1937, J.A., t. 58, p. 655.
(310) BOFILL SOLER, M., Plazos de semana , Boletín Inst. de Ens. Práct. de Buenos Aires, mar.-abr., 1939, sec. doct., p. 11; BUSSO, t. 1, comentario arts. 25 y 26, nº 12 y s.
(311) C. Com. Cap., 9/3/1939, L.L., t. 14, p. 172; J.A., t. 65, p. 844.
(312) VON TUHR, Obligaciones , t. 2, p. 47.
(313) ENNECCERUS-KIPP-WOLFF, t. 1, vol. 2, p. 452.
(314) C. Com. Cap, 9/5/1938, G.F., t. 134, p. 179.
(315) C. Civil Cap., Sala G, 11/4/1984, E.D., t. 110, p. 419; LLAMBÍAS, Código Civil Anotado , t. 1, p. 62; BELLUSCIO-ZANNONI, Código Civil Anotado , t. I., p. 120.
DERECHO / 04.- Modos de contar los intervalos en el derecho |
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- Salas, Acdeel E. - Trigo Represas, Félix A. - López Mesa, Marcelo J. |
LexisNexis - Depalma |
CÓDIGO CIVIL ANOTADO |
1999 |
TÍTULO II - DEL MODO DE CONTAR LOS INTERVALOS DEL DERECHO
2. Cómputo de plazos: forma. - Para contar los intervalos de derecho no hay que tomar las fracciones del día, no se las cuenta de momento a momento, ni por horas, sino desde la medianoche en que termina el día de su fecha (194) .
3. Dificultades que ha engendrado la norma. - La aplicación estricta de esta norma originó un debate jurisprudencial insoluble durante décadas acerca de si la demanda promovida dentro de las dos primeras horas del horario judicial del día siguiente al del vencimiento del plazo de prescripción de la obligación tenía o no eficacia para interrumpir la prescripción. Existía un período del día entre la hora del cierre de los tribunales y la medianoche en que no se podía gestionar ningún derecho, por lo que se presentaron algunas demandas ante escribanos de registro o secretarios judiciales, con cargo de presentarlas al juzgado al día siguiente, intentándose luego hacer valer el cargo de presentación dentro de las dos primeras horas del día siguiente al del vencimiento del término prescriptivo. El criterio tradicional se pronunciaba en contra de esta posibilidad, considerando que tal demanda era extemporánea y no se la debía considerar interruptiva del plazo de decadencia (195) ; esta postura sostenía que el art. 124, CPCC, debido a su ámbito, únicamente podía servir para prolongar plazos procesales, pero no los fijados en las leyes de fondo, que debían ser computados conforme a los arts. 23 y ss. del Cód. Civil; se consideró que la ley local no podía alterar lo dispuesto en el Código Civil sin afectar los arts. 31 y 104 de la Constitución (196) . La posición contraria, más moderna, sostuvo que la presentación del escrito de demanda efectuado al día siguiente del vencimiento del término liberatorio, dentro de las dos primeras horas del despacho, resultaba eficaz para enervar la prescripción conforme a lo establecido por el art. 124 del Cód. Procesal, pues ello no importa hacer prevalecer normas procesales de carácter local sobre la legislación de fondo -ni ampliar indebidamente el plazo de la prescripción fijado por la norma sustantiva- (197) . En la actualidad se puede considerar definitivamente zanjada la disputa, orientándose casi unánimemente la jurisprudencia en el sentido de que la demanda presentada dentro del plazo de "gracia" establecido por el art. 124 del Código Procesal Civil y Comercial constituye un acto eficaz para interrumpir la prescripción de la acción de que se trate (198) .
4. Supletoriedad de la norma. - La manera de contar los intervalos del derecho , por el carácter general de las normas que la regulan, se aplica a todos los actos jurídicos, aunque en forma supletoria, pues tanto las partes como el legislador pueden dejarlas a un lado computando el plazo de otro modo: tal es lo que ocurre con las actuaciones y diligencias judiciales, respecto de las cuales las leyes procesales sólo computan los hábiles, salvo disposición expresa, como los plazos para la caducidad de la instancia en que el legislador quiso que sean corridos (199) .
5. Derecho laboral: plazos. - El derecho civil es de aplicación supletoria o subsidiaria para el derecho del trabajo, ya que su eventual aplicación se halla supeditada a que no contraríe los principios que le son propios y a la inexistencia de una norma laboral que contemple el supuesto sometido a juzgamiento; consecuentemente, al no contener el derecho del trabajo precepto alguno que contemple el "modo de contar los intervalos en derecho", devienen aplicables los principios contenidos en los arts. 24 y 27 del Cód. Civil (200) .
2. Plazos de meses o años. - Según las normas del derecho civil sobre el modo de contar los intervalos del derecho, especialmente el art. 25 del Cód. Civil, "los plazos de mes o meses, o de año o años, terminarán el día en que los respectivos meses tengan el mismo número de días de su fecha; así, un plazo que principie el 15 de un mes terminará el 15 del mes correspondiente, cualquiera que sea el número de días que tengan los meses o el año" (201) .
1. Plazos procesales. - El Código Civil en su segundo título preliminar ("del modo de contar los intervalos del derecho ") establece que "todos los plazos son continuos" (art. 27 ), especificando el art. 28 que "en los plazos que señalen las leyes o los tribunales, o los decretos del gobierno, se comprenderán los días feriados, a menos que el plazo señalado sea de días útiles expresándose así" (202) . Los plazos que señalan las leyes, los tribunales o las partes, en principio, comprenden los días inhábiles, porque la regla es la continuidad (arts. 27 a 29, Cód. Civ.); la manera de contar los intervalos del derecho , por el carácter general de las normas que la regulan, se aplica a todos los actos jurídicos, si bien las partes o el legislador pueden arbitrar otro modo de contar el tiempo, como ocurre respecto de las actuaciones y diligencias procesales, a cuyo efecto sólo se computan los días hábiles. Los plazos pueden ser procesales cuando se refieren al ejercicio de una facultad de esa naturaleza o civiles (203) . El plazo para pagar los honorarios regulados en calidad de costas debe computárselo en forma corrida, pues se refiere al cumplimiento de una obligación de dar, cuya naturaleza es ajena al derecho procesal, lo que hace inaplicable las normas contenidas en el Código de esta materia (204) .
(194) TS Córd., 15/6/84, LLC 984-1141.
(195) SCBA, 12/9/95, Juba7 B84163.
(196) CF Córd., 27/10/80, JA 981-IV-190; SCBA, 13/7/82, ED 103-264 y DJBA 123-266; CF Córd., 25/7/80, LL 1980-D-605.
(197) CSN, 11/9/84, LL 1985-C-518 (voto en minoría del Dr. Belluscio).
(198) CSN, 12/10/76, ED 70-274; íd., 22/3/83, ED 103-705; CNCom.D, 14/3/80, ED 88-387; CNF CC I, 10/3/86, LL 1986-E-336; CNCiv.G, 7/6/88, LL 1989-A-271.
(199) SCBA, 30/8/83, LL 1984-D-73 y ED 109-343; íd., 15/4/86, LL 1986-D-619; íd., 14/11/89, AS 1989-IV-163; CNF CC I, 10/3/86, LL 1986-E-336.
(200) CNCiv.E, 22/6/79, LL 1979-D-163.
(201) TTr.2 LZam., 27/4/83, LL 1984-A-330 y ED 108-107.
(202) CNCom.C, 5/4/90, ED 140-124.
(203) CNCiv.B, 22/5/79, ED 83-517.
(204) CNCiv.D, 31/10/80, ED 92-150.
Código Civil
Art. 23. Los días, meses y años se contarán para todos los efectos legales por el Calendario Gregoriano.
Art. 24. El día es el intervalo entero que corre de media noche a media noche; y los plazos de días no se contarán de momento a momento, ni por horas, sino desde la media noche en que termina el día de su fecha.
Art. 25. Los plazos de mes o meses, de año o años, terminarán el día que los respectivos meses tengan el mismo número de días de su fecha. Así, un plazo que principie el quince de un mes, terminará el quince del mes correspondiente, cualquiera que sea el número de días que tengan los meses o el año.
Art. 26. Si el mes en que ha de principiar un plazo de meses o años, constare de más días que el mes en que ha de terminar el plazo, y si el plazo corriese desde alguno de los días en que el primero de dichos meses excede al segundo, el último día del plazo será el último día de este segundo mes.
Art. 27. Todos los plazos serán continuos y completos, debiendo siempre terminar en la media noche del último día; y así, los actos que deben ejecutarse en o dentro de cierto plazo, valen si se ejecutan antes de la media noche, en que termina el último día del plazo.
Art. 28. En los plazos que señalasen las leyes o los tribunales, o los decretos del Gobierno, se comprenderán los días feriados, a menos que el plazo señalado sea de días útiles, expresándose así.
Art. 29. Las disposiciones de los artículos anteriores, serán aplicables a todos los plazos señalados por las leyes, por los jueces, o por las partes en los actos jurídicos, siempre que en las leyes o en esos actos no se disponga de otro modo.