El Derecho - ACTOS Y HECHOS JURIDICOS La lesión. A treinta años de la ley
17.711 y de cara a las XVII Jornadas Nacionales de Derecho Civil (ED, 179-1067)
Autor: Alejandro Borda
Sumario ---
1.INTRODUCCIóN.
2. BREVES ANTECEDENTES HISTóRICOS. 3. NATURALEZA JURíDICA.
4. OBJETO.
5. LOS ELEMENTOS DE LA LESIóN.
* a) PRIMER SUBELEMENTO SUBJETIVO: SITUACIóN DE INFERIORIDAD .
* b) SEGUNDO SUBELEMENTO SUBJETIVO: APROVECHAMIENTO DE LA INFERIORIDAD.
* c) EL ELEMENTO OBJETIVO: LA VENTAJA PATRIMONIAL EVIDENTEMENTE DESPROPORCIONADA.
6. ALCANCES DE LA DISTINCIóN DE LOS ELEMENTOS Y LA PRESUNCIóN DE EXPLOTACIóN.
7. ACCIONES, LEGITIMIDAD, CARáCTER DE LA NULIDAD, PRESCRIPCIóN E IRRENUNCIABILIDAD
DEL DERECHO.
8. LA SITUACIóN DE LAS PERSONAS JURíDICAS Y LOS COMERCIANTES.
----------- Doctrina -----------
1 Introducción A treinta años de la reforma al Código Civil introducida
por la ley 17.711 [ED, 21-961], me parece conveniente echar una mirada a la
lesión. Ante todo porque es una de las figuras claves de dicha reforma, constituyendo
-junto con el abuso del derecho y la teoría de la imprevisión- el trípode del
cambio sustancial producido en materia de actos jurídicos. Pero, además, porque
sigue ofreciendo variantes interpretativas que han motivado no sólo comentarios
diversos sino también interpretaciones jurisprudenciales opuestas. La lesión
es un capítulo abierto en el debate jurídico. Prueba de ello es que los proyectos
de reforma al Código Civil vuelven a tratarla y que será tema de debate en las
próximas Jornadas Nacionales de Derecho Civil a celebrarse el año entrante en
la Universidad Nacional del Litoral.
2 Breves antecedentes históricos: La lesión ha sido definida por OSSIPOW
como el perjuicio económico experimentado por una de las partes, en el momento
de la conclusión del contrato, consistente en la desproporción evidente entre
las prestaciones intercambiadas, determinada por la explotación de su miseria,
ligereza o inexperiencia(1) CARRANZA nos recuerda que una de las primeras enseñanzas
de la doctrina de la lesión se encuentra en la obra de ARISTóTELES (Moral a
Nicómaco) en donde la explicaba con el ejemplo del joven espartano que adquirió
un fundo a vil precio y fue por ello multado por el Estado, corrigiéndose así
un acto ofensivo a la justicia conmutativa(2). Por su parte, los emperadores
Diocleciano y Maximiliano otorgaron a quien hubiera vendido por un valor inferior
a la mitad del precio real, la posibilidad de rescindir la venta o bien, a elección
del comprador, de percibir el precio justo(3). La primera recepción legal de
la lesión fue el Código de Justiniano. Allí sólo se regulaba la denominada lesión
objetiva, pues exclusivamente se atendía a la desproporción enorme de las prestaciones
y siempre que se tratara de una compraventa(4). El Derecho Canónico, por su
parte, mantuvo la aplicación de esta figura vinculándola con la noción del justo
precio. Se seguía así la postura de la Iglesia Católica frente a las convenciones,
las que consideraba válidas sólo si se basaban en la equidad. Los presupuestos
de necesidad e inequivalencia eran enjuiciados severamente desde el ángulo de
la caridad, que no es sino el grado piadoso de la solidaridad(5). Los juristas
franceses, por su parte, oscilaron entre su rechazo y su sanción legislativa.
El Código Napoleón dispuso la aplicación de la lesión para la compraventa de
inmuebles, facultando exclusivamente al vendedor a invocarla, exigiendo sólo
determinada desproporción de las prestaciones (7/12 partes) y sin que tuviera
la menor importancia que el vendedor hubiese renunciado a invocarla en el momento
de celebrar el contrato (art. 1674)(6). Los códigos siguientes (alemán(7), italiano(8),
boliviano(9), portugués(10), suizo(11), mexicano(12), paraguayo(13), peruano(14),
entre otros) comenzaron a introducir el elemento subjetivo, esto es el aprovechamiento
de la situación deficitaria que padece la víctima, entre los presupuestos de
admisibilidad de la lesión. El análisis en la Argentina debe comenzar con la
nota de VéLEZ SáRSFIELD al art. 943 del cód. civil. Allí el Codificador luego
de repasar la situación en las leyes romanas, españolas y en los códigos de
la época, termina expresando que dejaríamos de ser responsables de nuestras
acciones si la ley nos permitiera enmendar todos nuestros errores o todas nuestras
imprudencias. El consentimiento libre, prestado sin dolo, error ni violencia
y con las solemnidades requeridas por las leyes, debe hacer irrevocable los
contratos. De esta manera funda su rechazo a regular la lesión enorme (en donde
la desproporción de las prestaciones debe ser acreditada) o enormísima (en la
que la desproporción surge evidente) las que, a su entender, no deben viciar
los actos. Esta es la línea seguida por la legislación española(15) y uruguaya(16).
A pesar de tal contundencia, la jurisprudencia aplicó veladamente la lesión,
aprovechando el art. 953 del cód. civil. En efecto, amplió el contenido del
concepto de los actos contrarios a la moral y a las buenas costumbres, y llegó
a resolver que la extraordinaria desproporción entre las prestaciones era contraria
a tales principios. Incluso BIBILONI, en la nota al art. 299 de su Anteproyecto,
sostuvo que no era necesario legislar sobre la lesión pues consideraba que era
suficiente la citada norma para combatir la usura o la explotación de la necesidad
de otro. Es interesante recordar algunos fallos en este sentido. Así, el 18
de septiembre de 1952, en Pérez c. Colombo (sucesión), la Cámara Civil de la
Capital Federal, sala B, resolvió que los honorarios convenidos para el pago
del administrador judicial debían reducirse a sus justos límites si su monto
resultaba a todas luces desproporcionado con la tarea desempeñada(17). También,
el 27 de noviembre de 1953, en Daniele de Longoni c. Ackerman de Manus, la Cámara
Nacional de Paz, sala II, declaró la nulidad de un contrato de compraventa por
ser contrario a la moral y a las buenas costumbres. La operación impugnada importaba
reconocer eficacia a un contrato usurario. En el caso se trató de la venta de
un terreno en la suma de $ 800 que al año siguiente se tasó en $ 18.000(18).
Sin embargo, antes de la reforma de 1968, se dictó un fallo que debe ser destacado.
La sala A de la Cámara Civil de la Capital Federal en los autos Peralta c. Trepat,
en el año 1964, con voto de Guillermo A. Borda, aplicó expresamente la teoría
de la lesión a pesar de la admonición del Codificador(19). Se trataba de una
larga historia: la actora era dueña de un campo de unas 1100 ha en la Provincia
de Buenos Aires y conoció al demandado a raíz de una consulta médica en 1927.
A partir de allí se trabó un vínculo de absoluta confianza de la actora hacia
el demandado, entregándole la administración de ese campo mientras ella se fue
a vivir a Italia. Como el dinero que el Dr. Trepat le giraba periódicamente
dejó de alcanzarle, en 1950 regresó a la Argentina y ese año le vendió la nuda
propiedad del campo, que estaba arrendado, a la mitad de su valor real, y seis
años después le cedió el usufructo a cambio de una renta vitalicia de $ 36.000
anuales. Enseguida, Trepat consiguió mejorar el contrato de locación y llevar
el precio a $80.000 anuales. Claramente se advierte la desproporción de las
prestaciones las que, en el caso, se veían robustecidas por una evidente ligereza
mental y la situación de pobreza por la que pasaba la Srta. Peralta. Este fallo
seguía las huellas tanto del proyecto de 1936(20) como del anteproyecto de 1954(21),
que incorporaron la lesión. En ambos supuestos, con algunas diferencias entre
sí, la lesión fue legislada desde una óptica subjetiva-objetiva; esto es, teniendo
en cuenta la desproporción de las prestaciones pero también la situación de
inferioridad del lesionado. En el mismo sentido se expidió el III Congreso Nacional
de Derecho Civil de 1961(22) y más recientemente los proyectos de la comisión
creada por el decreto 468/92(23) y el denominado proyecto federal(24).
Con la reforma de la ley 17.711 se incorporó el nuevo art. 954 que recepta
la lesión. Según un criterio, que puede considerarse mayoritario, la reforma
ha consagrado la lesión subjetiva-objetiva pues ha considerado no sólo la disparidad
de las prestaciones sino también la situación de inferioridad del lesionado.
3 Naturaleza jurídica: El análisis de la naturaleza jurídica de
la lesión ha dado origen a un profundo debate. Se ha sostenido que es una institución
fundada en la equidad, la justicia conmutativa y la moral(25); que es un verdadero
abuso del derecho en donde se pretende hacer valer una obligación que importa
un notable exceso frente a la propia, lo que ofende a la regla moral(26); que
constituye un acto ilícito(27); que es un vicio en la causa final, pues al verificarse
la lesión queda sin causa la contraprestación recibida en exceso, afectándose
así el equilibrio de las prestaciones(28); o un vicio propio de los actos jurídicos
fundado en un defecto de la buena fe de lealtad(29); o un vicio de la voluntad
por falta de libertad(30); que es, finalmente, la suma de una voluntad viciada
de parte del lesionado y el aprovechamiento de esa situación por la parte contraria(31).
La cuestión de la naturaleza jurídica interesa, particularmente, para distinguir
la lesión del dolo. Como dice ZANNONI si la situación de la víctima fuera provocada
por la otra parte, el aprovechamiento quedaría subsumido en una acción dolosa
que conduciría a la nulidad del negocio por tal razón(32). En la lesión, en
cambio, la situación de inferioridad de la víctima no ha sido provocada por
la otra parte, sino que ésta la aprovecha para obtener una ventaja desproporcionada.
En síntesis, el dolo no juega en la lesión.
4 Objeto: La lesión no queda acotada a los casos de compraventa
como ocurrió en lo que podemos denominar el derecho histórico comparado. El
art. 954 del cód. civil hace referencia a los actos jurídicos, sin otro aditamento.
Por lo tanto, todo acto oneroso puede ser comprendido en el marco de la lesión,
incluso los contratos aleatorios(33) cuando la ventaja obtenida es desproporcionada
con el álea normal de ese contrato y es obtenida gracias al aprovechamiento
de la situación de inferioridad de la otra parte (vale como ejemplo el contrato
de renta vitalicia celebrado, como acreedor de la renta, por una persona de
90 años). Una doctrina, que puede considerarse mayoritaria, no admite que los
actos unilaterales onerosos también puedan ser afectados por la lesión. LóPEZ
DE ZAVALíA(34) defiende esta posición haciendo hincapié en la palabra convenio
usada en el último párrafo del art. 954 del cód. civil. En el mismo sentido,
CARRANZA(35) afirma que el derecho se desentiende de la regla moral cuando el
sujeto daña su patrimonio en una dación voluntaria(36). Sin embargo, parece
preferible la postura de BREBBIA(37), para quien la desproporción no sólo puede
existir entre las prestaciones de las partes sino también entre las prestaciones
que una de ellas hace y las ventajas patrimoniales o extrapatrimoniales que
le puede llevar aparejada la realización del acto, como puede ocurrir con la
repudiación de una herencia(38). Los actos gratuitos, en cambio, no pueden ser
anulados por lesión(39).
5 Los elementos de la lesión: El art. 954 del cód. civil establece
que podrá demandarse la nulidad o modificación de los actos jurídicos cuando
una de las partes explotando la necesidad, ligereza o inexperiencia de la otra,
obtuviera por medio de ellos una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada
y sin justificación (párr. 2º). La figura regulada es la llamada lesión subjetiva-objetiva,
pues abarca esos dos elementos: el subjetivo, consistente en la explotación
de la inferioridad y, el objetivo, apreciable en la ventaja patrimonial desproporcionada(40).
La doctrina, a su vez, ha diferenciado dos subelementos dentro del elemento
subjetivo:
a) la situación de inferioridad en que se encuentra un sujeto, y
b) el aprovechamiento que hace otro sujeto de tal situación.
a) Primer subelemento subjetivo: situación de inferioridad Para que exista
lesión, una de las partes debe encontrarse en situación de inferioridad frente
a la otra. El Código Civil dispone que tal inferioridad puede responder a tres
variantes: que esté actuando por necesidad, con ligereza o que lo haga por su
falta de experiencia. Sin embargo, debe señalarse que la enumeración legal no
es taxativa(41), y que si se advierte un aprovechamiento de una situación de
inferioridad que conduzca a una ventaja económica desproporcionada e injustificada,
cualquiera sea la causa de esa inferioridad, corresponde anular el acto por
lesión(42). En ese concepto de inferioridad cabe incluir la avanzada edad, el
aprovechamiento de la situación financiera, la sorpresa(43) o una relación de
extrema amistad que condujo a una confianza ilimitada. Por necesidad debe interpretarse
un estado de carencia material o espiritual que se traduce en una situación
verdaderamente agobiante o angustiosa que debilita al sujeto en su discrecionalidad
de obrar(44). Puede decirse que se ha contratado bajo la presión de que quede
afectado alguno de los derechos personalísimos. De esta manera se expande el
concepto que da la Real Academia de la Lengua Española que define a la necesidad
como escasez, pobreza, penuria, indigencia, miseria. Bien destaca MOSSET ITURRASPE
que la necesidad tiene una mayúscula importancia en los contratos de consumo,
en la medida que el consumidor padece la falta de bienes o servicios, que juzga
indispensables, como un mal extremo(45). Finalmente, cabe diferenciar la necesidad
de la lesión del llamado estado de necesidad del derecho penal: mientras en
este último la persona necesitada no sufre daño alguno sino que ella se lo causa
a un tercero para evitar el peligro inminente que la amenaza, en aquélla la
persona que sufre el daño es precisamente la que se encuentra necesitada(46).
La noción de ligereza ha generado encontradas posiciones. Para ZAGO constituye
una situación casi patológica que disminuye el razonamiento y discernimiento,
y que se vincula con la disminución de las facultades mentales aunque no se
llegue a una plena incapacidad(47). Sin embargo, esta noción -que es mayoría
entre nuestros autores- confundiría la ligereza del art. 954 con la inhabilitación
del art. 152 bis del cód. civil; y parece claro que el mismo legislador no puede
haber identificado un mismo concepto con dos palabras diferentes. Esto ha llevado
a afirmar que el instituto de la lesión permite proteger al sujeto por los actos
realizados antes de la sentencia de inhabilitación(48) o que abarca los supuestos
de debilidad mental o confusión psíquica accidental(49). De seguirse esta línea
doctrinaria, resultaría muy estrecho el campo de aplicación de la ligereza.
Pienso, por mi parte, que por ligereza debe entenderse un obrar irreflexivo(50),
un comportamiento carente de razonabilidad, un obrar con precipitación sin tomar
conciencia de las consecuencias del acto realizado(51), siempre y cuando no
se trate de una actitud netamente negligente. Es interesante señalar la opinión
de MOSSET ITURRASPE quien, si bien por un lado adhiere a la posición criticada,
más adelante afirma que el hombre de hoy, sea por la fatiga, el estrés, la vida
acelerada, los requerimientos del consumerismo, la droga u otras razones, sufre
limitaciones que en muchos casos lo llevan casi sin darse cuenta a contratar
en desproporción(52), lo que importa dar evidentemente una mayor amplitud al
concepto de ligereza. Por inexperiencia debe entenderse la falta de conocimientos
que tiene un sujeto respecto del acto que ha celebrado. No se trata de una inexperiencia
general (aunque si ella existe claro está que será suficiente), basta que debido
a su escasa cultura o corta edad, no se tenga experiencia para celebrar ese
acto en concreto, lo cual le impide aquilatar las ventajas y riesgos que asume.
La inexperiencia se vincula con la desinformación, con la no profesionalidad,
con el encuentro entre profesionales y aficionados, todo lo cual forma parte
de la protección al consumidor(53). La inexperiencia hace referencia a una situación
de desigualdad entre las partes, situación que es aprovechada por el más fuerte,
capaz, inteligente o conocedor en detrimento del débil o inexperimentado(54).
b) Segundo subelemento subjetivo: aprovechamiento de la inferioridad
Para que exista lesión, una de las partes debe explotar la situación de inferioridad
de la otra, aprovecharse de la necesidad, ligereza o inexperiencia de esta última,
y la consecuencia de este aprovechamiento es la obtención de una ventaja patrimonial
evidentemente desproporcionada. Pero hablar de explotación o aprovechamiento
no significa que se requiera una verdadera intención de explotar o aprovechar
sino que basta el mero conocimiento de la situación que permite capitalizarla
en su beneficio(55) o, al menos, que haya debido conocer esa situación de inferioridad.
Este aprovechamiento puede constituir un acto de mala fe del lesionante, pues
presupone la intención de obtener una ventaja patrimonial desproporcionada(56);
sin embargo, mala fe no significa provocación del daño. Si se exigiera que la
situación de la víctima hubiese sido provocada por el lesionante, la lesión
se perdería en el concepto de dolo(57). MOISSET DE ESPANéS ha afirmado que este
subelemento subjetivo -el aprovechamiento de la inferioridad- es lo más característico
de la lesión. Por un lado, permite determinar su naturaleza jurídica y, por
otro, su ausencia tornaría incompleta cualquier fórmula legislativa que pretendiese
reprimirla(58).
c) El elemento objetivo: la ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada
La norma exige que la ventaja patrimonial resulte evidentemente desproporcionada
y sin justificación. Tal ventaja debe existir al momento de celebrarse el contrato
y subsistir cuando se inicie cualquiera de las acciones previstas en el art.
954(59). Si bien esta es la disposición legal, se ha sostenido que es invocable
la lesión cuando no subsiste el desequilibrio o, en otras palabras, se ha restablecido
el equilibrio por obra del lesionado o culpa de la parte aprovechadora(60).
Serían los supuestos en los que el lesionado, que ha recibido un precio vil,
adquiere un bien que luego se revaloriza sustancialmente, o en el que el aprovechador,
por un acto propio, produjo el deterioro o desvalorización del bien recibido(61).
Por otra parte, la desproporción debe ser injustificada, esto es, carecer de
causa, pues si ella obedeciese a una liberalidad o algún otro móvil legítimo
no podrá invocarse aprovechamiento alguno(62). Finalmente, la norma ha dejado
en manos de los jueces la apreciación de la ventaja desproporcionada, a diferencia
de otras legislaciones que fijan pautas porcentuales (Códigos Italiano[63],
Español[64], Peruano[65], Boliviano[66]). Nuestra solución parece conveniente(67),
aunque es necesario reclamar de nuestros magistrados, a la luz de los fallos
publicados, una mayor valentía para aplicar la lesión.
6 Alcances de la distinción de los elementos y la presunción de explotación:
El art. 954 dispone en su párrafo 3º que se presume, salvo prueba en contrario,
que existe tal explotación en caso de notable desproporción de las prestaciones.
Este texto ha pretendido ser minimizado. Parte de la doctrina afirma que para
alegar la lesión se deben probar el elemento objetivo (la desproporción) y uno
de los subelementos subjetivos (la situación de inferioridad de la víctima)(68),
pues de lo contrario, si sólo bastase el desequilibrio patrimonial desproporcionado
para alegar la lesión, quedarían conmovidos los pilares de la fuerza obligatoria
de los contratos. Por nuestra parte, consideramos que la presunción de la notable
desproporción de las prestaciones se proyecta sobre los dos subelementos subjetivos(69).
Ante tal notable desproporción se han de presumir iuris tantum todos los subelementos
subjetivos de la lesión, pues resulta poco razonable sostener que se presume
el aprovechamiento, que es presumir una conducta calificada del sujeto frente
a un estado disminuido de otra persona, del cual aquel saca partido, sin contener
a la vez la presunción de ese estado. No se puede explotar en abstracto, sino
que se explota algo(70). La inversión de la carga de la prueba es plenamente
justificada pues es lógico inferir la explotación ante una notable desproporción(71).
Más aún, la gran desproporción de las prestaciones prueba por sí misma el aprovechamiento(72).
La lesión objetiva hace presumir, salvo prueba en contrario, la lesión subjetiva;
la notable desproporción de prestaciones importa una presunción iuris tantum
del negocio lesivo(73). Por lo demás, no parece posible entender que las alocuciones
ventaja evidentemente desproporcionada y notable desproporción sean sinónimos(74);
de lo contrario, el párrafo 3º deja de tener sentido. La Corte Suprema de Justicia
de la Nación, en los últimos años, ha arrojado luz sobre la cuestión. Por un
lado, resolvió que el instituto de la lesión debe ser valorado con criterio
restrictivo(75); pero por otro lado, decidió que por la simple comprobación
objetiva de que con un pago tan vil se haya pretendido cancelar la totalidad
de lo adeudado se imponía aplicar el art. 954 del cód. civil, con operatividad
de la presunción legislada en el párrafo 3º de la norma(76). No es posible separar
la situación de inexperiencia, ligereza o necesidad del aprovechamiento que
de tal inexperiencia, ligereza o necesidad haga la contraparte. Para la norma
legal, se presume salvo prueba en contrario, que existe explotación de la necesidad,
ligereza o inexperiencia en caso de notable desproporción de las prestaciones.
La intención del legislador ha sido aligerar la carga de la prueba del sujeto
afectado cuando la desproporción de las prestaciones es notable, lo que no impide
al demandado desvirtuar la presunción de que el actor actuó dentro de una situación
de inferioridad o que él mismo no explotó esa inferioridad(77). 7 Acciones,
legitimidad, carácter de la nulidad, prescripción e irrenunciabilidad del derecho
El lesionado tiene dos acciones: demandar la nulidad del acto o reclamar el
reajuste de las prestaciones. A su vez, la contraparte tiene el derecho a convertir
la demanda de nulidad en un reajuste de prestaciones si así lo ofreciere (art.
954, párr. 5º, cód. civil). Un tema de disputa doctrinaria es determinar si
el demandado puede pedir el rechazo de la demanda y ofrecer subsidiariamente
el reajuste para el caso de que el Juez haga lugar a la demanda. Existen quienes
han negado tal derecho afirmando que no es razonable mantener en la incertidumbre
los derechos del actor a lo largo de todo el pleito; además, el derecho que
confiere el art. 954 in fine sólo puede ser ejercido si, de entrada, se admite
que ha habido lesión y se ofrece repararla(78). En cambio, RIVERA reconoce ese
derecho pues entiende que nada impide que discuta la existencia de los presupuestos
de hecho y, para el caso de ser derrotado, ofrecer el reajuste para mantener
la vida del contrato(79). Es discutible la posibilidad de reconocer en favor
del lesionado una acción de daños y perjuicios como accesoria de la acción de
nulidad. BREBBIA reconoce este derecho pues afirma que la lesión ha importado
un acto ilícito y, conforme el art. 1056 del cód. civil, sus consecuencias deben
ser reparadas(80).
En cambio, CARRANZA lo niega ya que, para él, la lesión no constituye un acto
ilícito y MOLINA sólo admite la entrega del precio justo al momento de la contratación,
pues esto habría sido lo justo a esa época(81). Sólo están legitimados activamente
el lesionado y sus herederos (art. 954, párr. 4º, cód. civil) lo que impide
transmitir la acción por actos entre vivos. Sin embargo, entiendo que en una
futura reforma legal cabría ampliar la legitimación a los acreedores del lesionado
cuando éste sea insolvente; es que aquél puede sufrir un claro perjuicio proveniente
de la actitud del lesionado que no ejerce su derecho ante la perspectiva cierta
de que todo lo que pueda ganar pasará a su acreedor(82). El acto viciado por
lesión es anulable de nulidad relativa(83), pues la causa de la invalidez no
aparece manifiesta en el acto (sea que deba probarlo el lesionado, sea que el
supuesto lesionante pueda vencer la presunción iuris tantum) y es establecida
en exclusivo interés del afectado. Por lo tanto, no puede ser aplicada de oficio.
La prescripción opera a los cinco años de celebrado el acto (art. 954, párr.
4º, cód. civil), lo que ha sido cuestionado tanto en lo que respecta a la extensión
del plazo como al momento en que comienza a correr(84), y el derecho a invocar
la lesión es irrenunciable en ese momento(85), pues como dijo SANDLER es indudable
que quien renuncia a las acciones de nulidad o modificación en el propio momento
de celebrarse el acto, lo hace coaccionado por la misma inexperiencia, necesidad
o ligereza, con lo que esa renuncia carecería de valor(86); pero es renunciable
después de celebrado el acto siempre y cuando haya cesado la situación de inferioridad
(arg. art. 1060, cód. civil)(87).
Una última cuestión vinculada con el derecho administrativo: tanto el administrado
tiene derecho a invocar la lesión frente al Estado, como éste frente a aquél,
si ha sido víctima de un acto lesivo por encontrarse en situación de inferioridad.
Así fue establecido en las IV Jornadas Sanrafaelinas de Derecho Civil de 1976.
8 La situación de las personas jurídicas y los comerciantes Existe una corriente
jurídica que pretende limitar al máximo la posibilidad de que las personas jurídicas
y los comerciantes puedan invocar la lesión hasta llegar prácticamente a negarle
su ejercicio(88). Si bien pensamos que debe haber una aplicación algo más estricta,
entendemos que como regla puede ser invocada. Ante todo se debe recordar que
el art. 954 del cód. civil puede ser empleado para estos casos pues el Código
de Comercio no legisla sobre el tema de la lesión (pto. I, del Título preliminar
del Código de Comercio)(89).
En este sentido, las IV Jornadas Sanrafaelinas de Derecho Civil, Mendoza, 1976,
establecieron que el art. 954 es aplicable a los actos de comercio. Por otro
lado, una cosa es especular y otra muy distinta es que haya aprovechamiento
de una situación de inferioridad de la parte contraria que puede ser, incluso,
un no comerciante. Además, la buena fe debe regir tanto en el derecho civil
como en el comercial(90). Los comerciantes pueden estar actuando por necesidad.
Si bien normalmente obedece a razones económicas(91), también hay necesidad
cuando se contrata con peligro sobre la vida, el honor o la libertad. Además,
ella existe cuando faltan los elementos indispensables para la continuidad de
la empresa(92). Más difícil es admitir la invocación de la inexperiencia o la
ligereza. Las IV Jornadas Sanrafaelinas de Derecho Civil (Mendoza, 1976) han
establecido que, ordinariamente, el comerciante no podrá invocarlas. Una primera
mirada sobre la cuestión permite reconocer que la persona jurídica o los comerciantes
son personas expertas en su labor, y que si encaran otros proyectos cabe presumir
que se han asesorado debidamente como lo hacen normalmente en su oficio. Sostiene
RIVERA que el ordenamiento jurídico de la actividad comercial se funda en la
profesionalidad del comerciante, que requiere y supone ciertas aptitudes y capacidades
mínimas para el manejo y administración de los negocios, lo que excluye que
el comerciante pueda ser víctima de inexperiencia(93). Sin embargo, puede ocurrir
-como recuerda BREBBIA- que un comerciante sea, en ciertos casos, inexperto
aun cuando realice actos propios de su profesión. Así, por ejemplo, un comerciante
de vinos puede carecer de experiencia para comercializar animales(94). Más clara
es, aun, la posibilidad de invocar inexperiencia por parte del comerciante que
no actúa como tal sino que realiza actos de la vida civil que pasan a ser comerciales
por conexión (art. 7º, cód. de comercio).
En cuanto a la ligereza, de sostener un estado patológico -como parte de la
doctrina sostiene-, no existe en verdad inconveniente alguno para que el comerciante
pueda invocar la lesión, porque estas personas pueden encontrarse en un estado
de deficiencia psíquica o debilidad mental habitual o transitorio(95); en cambio,
si sólo fuera un acto carente de razonabilidad, ya sea en un comerciante, ya
sea en una persona jurídica, parece constituir una clara negligencia. Lo que
no es posible es sostener fórmulas cerradas en las que se niegue la invocación
de la lesión en los comerciantes. Y también habrá que ver la desproporción de
las prestaciones pues si ésta es notable, existe una presunción iuris tantum
de que ha existido una explotación de la inferioridad de un sujeto, a quien
la ley no pregunta si es o no comerciante, todo lo cual lleva a afirmar que
sería claramente injusto y contrario a la equidad mantener la vida de ese negocio.
NOTAS NOTA DE REDACCIóN: Sobre el tema ver, además, los siguientes trabajos
publicados en EL DERECHO: El vicio de lesión. Evolución en el derecho civil
argentino, por JUAN CARLOS GARIBOTTO, ED,130-783; Diversos enfoques sobre la
lesión subjetiva, por JORGE PALMIERI, ED, 163-592. (1) OSSIPOW, citado por MOISSET
DE ESPANéS, LUIS, La lesión en los actos jurídicos, Universidad Nacional de
Córdoba, 1965, nº 316.