El Derecho - ACTOS Y HECHOS JURIDICOS La lesión. A treinta años de la ley 17.711 y de cara a las XVII Jornadas Nacionales de Derecho Civil (ED, 179-1067)
Autor: Alejandro Borda
Sumario ---
1.INTRODUCCIóN.
2. BREVES ANTECEDENTES HISTóRICOS. 3. NATURALEZA JURíDICA.
4. OBJETO.
5. LOS ELEMENTOS DE LA LESIóN.
* a) PRIMER SUBELEMENTO SUBJETIVO: SITUACIóN DE INFERIORIDAD .
* b) SEGUNDO SUBELEMENTO SUBJETIVO: APROVECHAMIENTO DE LA INFERIORIDAD.
* c) EL ELEMENTO OBJETIVO: LA VENTAJA PATRIMONIAL EVIDENTEMENTE DESPROPORCIONADA.
6. ALCANCES DE LA DISTINCIóN DE LOS ELEMENTOS Y LA PRESUNCIóN DE EXPLOTACIóN.
7. ACCIONES, LEGITIMIDAD, CARáCTER DE LA NULIDAD, PRESCRIPCIóN E IRRENUNCIABILIDAD DEL DERECHO.
8. LA SITUACIóN DE LAS PERSONAS JURíDICAS Y LOS COMERCIANTES.

----------- Doctrina -----------
1 Introducción A treinta años de la reforma al Código Civil introducida por la ley 17.711 [ED, 21-961], me parece conveniente echar una mirada a la lesión. Ante todo porque es una de las figuras claves de dicha reforma, constituyendo -junto con el abuso del derecho y la teoría de la imprevisión- el trípode del cambio sustancial producido en materia de actos jurídicos. Pero, además, porque sigue ofreciendo variantes interpretativas que han motivado no sólo comentarios diversos sino también interpretaciones jurisprudenciales opuestas. La lesión es un capítulo abierto en el debate jurídico. Prueba de ello es que los proyectos de reforma al Código Civil vuelven a tratarla y que será tema de debate en las próximas Jornadas Nacionales de Derecho Civil a celebrarse el año entrante en la Universidad Nacional del Litoral.
2 Breves antecedentes históricos: La lesión ha sido definida por OSSIPOW como el perjuicio económico experimentado por una de las partes, en el momento de la conclusión del contrato, consistente en la desproporción evidente entre las prestaciones intercambiadas, determinada por la explotación de su miseria, ligereza o inexperiencia(1) CARRANZA nos recuerda que una de las primeras enseñanzas de la doctrina de la lesión se encuentra en la obra de ARISTóTELES (Moral a Nicómaco) en donde la explicaba con el ejemplo del joven espartano que adquirió un fundo a vil precio y fue por ello multado por el Estado, corrigiéndose así un acto ofensivo a la justicia conmutativa(2). Por su parte, los emperadores Diocleciano y Maximiliano otorgaron a quien hubiera vendido por un valor inferior a la mitad del precio real, la posibilidad de rescindir la venta o bien, a elección del comprador, de percibir el precio justo(3). La primera recepción legal de la lesión fue el Código de Justiniano. Allí sólo se regulaba la denominada lesión objetiva, pues exclusivamente se atendía a la desproporción enorme de las prestaciones y siempre que se tratara de una compraventa(4). El Derecho Canónico, por su parte, mantuvo la aplicación de esta figura vinculándola con la noción del justo precio. Se seguía así la postura de la Iglesia Católica frente a las convenciones, las que consideraba válidas sólo si se basaban en la equidad. Los presupuestos de necesidad e inequivalencia eran enjuiciados severamente desde el ángulo de la caridad, que no es sino el grado piadoso de la solidaridad(5). Los juristas franceses, por su parte, oscilaron entre su rechazo y su sanción legislativa. El Código Napoleón dispuso la aplicación de la lesión para la compraventa de inmuebles, facultando exclusivamente al vendedor a invocarla, exigiendo sólo determinada desproporción de las prestaciones (7/12 partes) y sin que tuviera la menor importancia que el vendedor hubiese renunciado a invocarla en el momento de celebrar el contrato (art. 1674)(6). Los códigos siguientes (alemán(7), italiano(8), boliviano(9), portugués(10), suizo(11), mexicano(12), paraguayo(13), peruano(14), entre otros) comenzaron a introducir el elemento subjetivo, esto es el aprovechamiento de la situación deficitaria que padece la víctima, entre los presupuestos de admisibilidad de la lesión. El análisis en la Argentina debe comenzar con la nota de VéLEZ SáRSFIELD al art. 943 del cód. civil. Allí el Codificador luego de repasar la situación en las leyes romanas, españolas y en los códigos de la época, termina expresando que dejaríamos de ser responsables de nuestras acciones si la ley nos permitiera enmendar todos nuestros errores o todas nuestras imprudencias. El consentimiento libre, prestado sin dolo, error ni violencia y con las solemnidades requeridas por las leyes, debe hacer irrevocable los contratos. De esta manera funda su rechazo a regular la lesión enorme (en donde la desproporción de las prestaciones debe ser acreditada) o enormísima (en la que la desproporción surge evidente) las que, a su entender, no deben viciar los actos. Esta es la línea seguida por la legislación española(15) y uruguaya(16). A pesar de tal contundencia, la jurisprudencia aplicó veladamente la lesión, aprovechando el art. 953 del cód. civil. En efecto, amplió el contenido del concepto de los actos contrarios a la moral y a las buenas costumbres, y llegó a resolver que la extraordinaria desproporción entre las prestaciones era contraria a tales principios. Incluso BIBILONI, en la nota al art. 299 de su Anteproyecto, sostuvo que no era necesario legislar sobre la lesión pues consideraba que era suficiente la citada norma para combatir la usura o la explotación de la necesidad de otro. Es interesante recordar algunos fallos en este sentido. Así, el 18 de septiembre de 1952, en Pérez c. Colombo (sucesión), la Cámara Civil de la Capital Federal, sala B, resolvió que los honorarios convenidos para el pago del administrador judicial debían reducirse a sus justos límites si su monto resultaba a todas luces desproporcionado con la tarea desempeñada(17). También, el 27 de noviembre de 1953, en Daniele de Longoni c. Ackerman de Manus, la Cámara Nacional de Paz, sala II, declaró la nulidad de un contrato de compraventa por ser contrario a la moral y a las buenas costumbres. La operación impugnada importaba reconocer eficacia a un contrato usurario. En el caso se trató de la venta de un terreno en la suma de $ 800 que al año siguiente se tasó en $ 18.000(18). Sin embargo, antes de la reforma de 1968, se dictó un fallo que debe ser destacado. La sala A de la Cámara Civil de la Capital Federal en los autos Peralta c. Trepat, en el año 1964, con voto de Guillermo A. Borda, aplicó expresamente la teoría de la lesión a pesar de la admonición del Codificador(19). Se trataba de una larga historia: la actora era dueña de un campo de unas 1100 ha en la Provincia de Buenos Aires y conoció al demandado a raíz de una consulta médica en 1927. A partir de allí se trabó un vínculo de absoluta confianza de la actora hacia el demandado, entregándole la administración de ese campo mientras ella se fue a vivir a Italia. Como el dinero que el Dr. Trepat le giraba periódicamente dejó de alcanzarle, en 1950 regresó a la Argentina y ese año le vendió la nuda propiedad del campo, que estaba arrendado, a la mitad de su valor real, y seis años después le cedió el usufructo a cambio de una renta vitalicia de $ 36.000 anuales. Enseguida, Trepat consiguió mejorar el contrato de locación y llevar el precio a $80.000 anuales. Claramente se advierte la desproporción de las prestaciones las que, en el caso, se veían robustecidas por una evidente ligereza mental y la situación de pobreza por la que pasaba la Srta. Peralta. Este fallo seguía las huellas tanto del proyecto de 1936(20) como del anteproyecto de 1954(21), que incorporaron la lesión. En ambos supuestos, con algunas diferencias entre sí, la lesión fue legislada desde una óptica subjetiva-objetiva; esto es, teniendo en cuenta la desproporción de las prestaciones pero también la situación de inferioridad del lesionado. En el mismo sentido se expidió el III Congreso Nacional de Derecho Civil de 1961(22) y más recientemente los proyectos de la comisión creada por el decreto 468/92(23) y el denominado proyecto federal(24).
Con la reforma de la ley 17.711 se incorporó el nuevo art. 954 que recepta la lesión. Según un criterio, que puede considerarse mayoritario, la reforma ha consagrado la lesión subjetiva-objetiva pues ha considerado no sólo la disparidad de las prestaciones sino también la situación de inferioridad del lesionado.
3 Naturaleza jurídica: El análisis de la naturaleza jurídica de la lesión ha dado origen a un profundo debate. Se ha sostenido que es una institución fundada en la equidad, la justicia conmutativa y la moral(25); que es un verdadero abuso del derecho en donde se pretende hacer valer una obligación que importa un notable exceso frente a la propia, lo que ofende a la regla moral(26); que constituye un acto ilícito(27); que es un vicio en la causa final, pues al verificarse la lesión queda sin causa la contraprestación recibida en exceso, afectándose así el equilibrio de las prestaciones(28); o un vicio propio de los actos jurídicos fundado en un defecto de la buena fe de lealtad(29); o un vicio de la voluntad por falta de libertad(30); que es, finalmente, la suma de una voluntad viciada de parte del lesionado y el aprovechamiento de esa situación por la parte contraria(31). La cuestión de la naturaleza jurídica interesa, particularmente, para distinguir la lesión del dolo. Como dice ZANNONI si la situación de la víctima fuera provocada por la otra parte, el aprovechamiento quedaría subsumido en una acción dolosa que conduciría a la nulidad del negocio por tal razón(32). En la lesión, en cambio, la situación de inferioridad de la víctima no ha sido provocada por la otra parte, sino que ésta la aprovecha para obtener una ventaja desproporcionada. En síntesis, el dolo no juega en la lesión.
4 Objeto: La lesión no queda acotada a los casos de compraventa como ocurrió en lo que podemos denominar el derecho histórico comparado. El art. 954 del cód. civil hace referencia a los actos jurídicos, sin otro aditamento. Por lo tanto, todo acto oneroso puede ser comprendido en el marco de la lesión, incluso los contratos aleatorios(33) cuando la ventaja obtenida es desproporcionada con el álea normal de ese contrato y es obtenida gracias al aprovechamiento de la situación de inferioridad de la otra parte (vale como ejemplo el contrato de renta vitalicia celebrado, como acreedor de la renta, por una persona de 90 años). Una doctrina, que puede considerarse mayoritaria, no admite que los actos unilaterales onerosos también puedan ser afectados por la lesión. LóPEZ DE ZAVALíA(34) defiende esta posición haciendo hincapié en la palabra convenio usada en el último párrafo del art. 954 del cód. civil. En el mismo sentido, CARRANZA(35) afirma que el derecho se desentiende de la regla moral cuando el sujeto daña su patrimonio en una dación voluntaria(36). Sin embargo, parece preferible la postura de BREBBIA(37), para quien la desproporción no sólo puede existir entre las prestaciones de las partes sino también entre las prestaciones que una de ellas hace y las ventajas patrimoniales o extrapatrimoniales que le puede llevar aparejada la realización del acto, como puede ocurrir con la repudiación de una herencia(38). Los actos gratuitos, en cambio, no pueden ser anulados por lesión(39).
5 Los elementos de la lesión: El art. 954 del cód. civil establece que podrá demandarse la nulidad o modificación de los actos jurídicos cuando una de las partes explotando la necesidad, ligereza o inexperiencia de la otra, obtuviera por medio de ellos una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación (párr. 2º). La figura regulada es la llamada lesión subjetiva-objetiva, pues abarca esos dos elementos: el subjetivo, consistente en la explotación de la inferioridad y, el objetivo, apreciable en la ventaja patrimonial desproporcionada(40). La doctrina, a su vez, ha diferenciado dos subelementos dentro del elemento subjetivo:
a) la situación de inferioridad en que se encuentra un sujeto, y
b) el aprovechamiento que hace otro sujeto de tal situación.
a) Primer subelemento subjetivo: situación de inferioridad Para que exista lesión, una de las partes debe encontrarse en situación de inferioridad frente a la otra. El Código Civil dispone que tal inferioridad puede responder a tres variantes: que esté actuando por necesidad, con ligereza o que lo haga por su falta de experiencia. Sin embargo, debe señalarse que la enumeración legal no es taxativa(41), y que si se advierte un aprovechamiento de una situación de inferioridad que conduzca a una ventaja económica desproporcionada e injustificada, cualquiera sea la causa de esa inferioridad, corresponde anular el acto por lesión(42). En ese concepto de inferioridad cabe incluir la avanzada edad, el aprovechamiento de la situación financiera, la sorpresa(43) o una relación de extrema amistad que condujo a una confianza ilimitada. Por necesidad debe interpretarse un estado de carencia material o espiritual que se traduce en una situación verdaderamente agobiante o angustiosa que debilita al sujeto en su discrecionalidad de obrar(44). Puede decirse que se ha contratado bajo la presión de que quede afectado alguno de los derechos personalísimos. De esta manera se expande el concepto que da la Real Academia de la Lengua Española que define a la necesidad como escasez, pobreza, penuria, indigencia, miseria. Bien destaca MOSSET ITURRASPE que la necesidad tiene una mayúscula importancia en los contratos de consumo, en la medida que el consumidor padece la falta de bienes o servicios, que juzga indispensables, como un mal extremo(45). Finalmente, cabe diferenciar la necesidad de la lesión del llamado estado de necesidad del derecho penal: mientras en este último la persona necesitada no sufre daño alguno sino que ella se lo causa a un tercero para evitar el peligro inminente que la amenaza, en aquélla la persona que sufre el daño es precisamente la que se encuentra necesitada(46). La noción de ligereza ha generado encontradas posiciones. Para ZAGO constituye una situación casi patológica que disminuye el razonamiento y discernimiento, y que se vincula con la disminución de las facultades mentales aunque no se llegue a una plena incapacidad(47). Sin embargo, esta noción -que es mayoría entre nuestros autores- confundiría la ligereza del art. 954 con la inhabilitación del art. 152 bis del cód. civil; y parece claro que el mismo legislador no puede haber identificado un mismo concepto con dos palabras diferentes. Esto ha llevado a afirmar que el instituto de la lesión permite proteger al sujeto por los actos realizados antes de la sentencia de inhabilitación(48) o que abarca los supuestos de debilidad mental o confusión psíquica accidental(49). De seguirse esta línea doctrinaria, resultaría muy estrecho el campo de aplicación de la ligereza. Pienso, por mi parte, que por ligereza debe entenderse un obrar irreflexivo(50), un comportamiento carente de razonabilidad, un obrar con precipitación sin tomar conciencia de las consecuencias del acto realizado(51), siempre y cuando no se trate de una actitud netamente negligente. Es interesante señalar la opinión de MOSSET ITURRASPE quien, si bien por un lado adhiere a la posición criticada, más adelante afirma que el hombre de hoy, sea por la fatiga, el estrés, la vida acelerada, los requerimientos del consumerismo, la droga u otras razones, sufre limitaciones que en muchos casos lo llevan casi sin darse cuenta a contratar en desproporción(52), lo que importa dar evidentemente una mayor amplitud al concepto de ligereza. Por inexperiencia debe entenderse la falta de conocimientos que tiene un sujeto respecto del acto que ha celebrado. No se trata de una inexperiencia general (aunque si ella existe claro está que será suficiente), basta que debido a su escasa cultura o corta edad, no se tenga experiencia para celebrar ese acto en concreto, lo cual le impide aquilatar las ventajas y riesgos que asume. La inexperiencia se vincula con la desinformación, con la no profesionalidad, con el encuentro entre profesionales y aficionados, todo lo cual forma parte de la protección al consumidor(53). La inexperiencia hace referencia a una situación de desigualdad entre las partes, situación que es aprovechada por el más fuerte, capaz, inteligente o conocedor en detrimento del débil o inexperimentado(54).
b) Segundo subelemento subjetivo: aprovechamiento de la inferioridad Para que exista lesión, una de las partes debe explotar la situación de inferioridad de la otra, aprovecharse de la necesidad, ligereza o inexperiencia de esta última, y la consecuencia de este aprovechamiento es la obtención de una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada. Pero hablar de explotación o aprovechamiento no significa que se requiera una verdadera intención de explotar o aprovechar sino que basta el mero conocimiento de la situación que permite capitalizarla en su beneficio(55) o, al menos, que haya debido conocer esa situación de inferioridad. Este aprovechamiento puede constituir un acto de mala fe del lesionante, pues presupone la intención de obtener una ventaja patrimonial desproporcionada(56); sin embargo, mala fe no significa provocación del daño. Si se exigiera que la situación de la víctima hubiese sido provocada por el lesionante, la lesión se perdería en el concepto de dolo(57). MOISSET DE ESPANéS ha afirmado que este subelemento subjetivo -el aprovechamiento de la inferioridad- es lo más característico de la lesión. Por un lado, permite determinar su naturaleza jurídica y, por otro, su ausencia tornaría incompleta cualquier fórmula legislativa que pretendiese reprimirla(58).
c) El elemento objetivo: la ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada La norma exige que la ventaja patrimonial resulte evidentemente desproporcionada y sin justificación. Tal ventaja debe existir al momento de celebrarse el contrato y subsistir cuando se inicie cualquiera de las acciones previstas en el art. 954(59). Si bien esta es la disposición legal, se ha sostenido que es invocable la lesión cuando no subsiste el desequilibrio o, en otras palabras, se ha restablecido el equilibrio por obra del lesionado o culpa de la parte aprovechadora(60). Serían los supuestos en los que el lesionado, que ha recibido un precio vil, adquiere un bien que luego se revaloriza sustancialmente, o en el que el aprovechador, por un acto propio, produjo el deterioro o desvalorización del bien recibido(61). Por otra parte, la desproporción debe ser injustificada, esto es, carecer de causa, pues si ella obedeciese a una liberalidad o algún otro móvil legítimo no podrá invocarse aprovechamiento alguno(62). Finalmente, la norma ha dejado en manos de los jueces la apreciación de la ventaja desproporcionada, a diferencia de otras legislaciones que fijan pautas porcentuales (Códigos Italiano[63], Español[64], Peruano[65], Boliviano[66]). Nuestra solución parece conveniente(67), aunque es necesario reclamar de nuestros magistrados, a la luz de los fallos publicados, una mayor valentía para aplicar la lesión.
6 Alcances de la distinción de los elementos y la presunción de explotación: El art. 954 dispone en su párrafo 3º que se presume, salvo prueba en contrario, que existe tal explotación en caso de notable desproporción de las prestaciones. Este texto ha pretendido ser minimizado. Parte de la doctrina afirma que para alegar la lesión se deben probar el elemento objetivo (la desproporción) y uno de los subelementos subjetivos (la situación de inferioridad de la víctima)(68), pues de lo contrario, si sólo bastase el desequilibrio patrimonial desproporcionado para alegar la lesión, quedarían conmovidos los pilares de la fuerza obligatoria de los contratos. Por nuestra parte, consideramos que la presunción de la notable desproporción de las prestaciones se proyecta sobre los dos subelementos subjetivos(69). Ante tal notable desproporción se han de presumir iuris tantum todos los subelementos subjetivos de la lesión, pues resulta poco razonable sostener que se presume el aprovechamiento, que es presumir una conducta calificada del sujeto frente a un estado disminuido de otra persona, del cual aquel saca partido, sin contener a la vez la presunción de ese estado. No se puede explotar en abstracto, sino que se explota algo(70). La inversión de la carga de la prueba es plenamente justificada pues es lógico inferir la explotación ante una notable desproporción(71). Más aún, la gran desproporción de las prestaciones prueba por sí misma el aprovechamiento(72). La lesión objetiva hace presumir, salvo prueba en contrario, la lesión subjetiva; la notable desproporción de prestaciones importa una presunción iuris tantum del negocio lesivo(73). Por lo demás, no parece posible entender que las alocuciones ventaja evidentemente desproporcionada y notable desproporción sean sinónimos(74); de lo contrario, el párrafo 3º deja de tener sentido. La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en los últimos años, ha arrojado luz sobre la cuestión. Por un lado, resolvió que el instituto de la lesión debe ser valorado con criterio restrictivo(75); pero por otro lado, decidió que por la simple comprobación objetiva de que con un pago tan vil se haya pretendido cancelar la totalidad de lo adeudado se imponía aplicar el art. 954 del cód. civil, con operatividad de la presunción legislada en el párrafo 3º de la norma(76). No es posible separar la situación de inexperiencia, ligereza o necesidad del aprovechamiento que de tal inexperiencia, ligereza o necesidad haga la contraparte. Para la norma legal, se presume salvo prueba en contrario, que existe explotación de la necesidad, ligereza o inexperiencia en caso de notable desproporción de las prestaciones. La intención del legislador ha sido aligerar la carga de la prueba del sujeto afectado cuando la desproporción de las prestaciones es notable, lo que no impide al demandado desvirtuar la presunción de que el actor actuó dentro de una situación de inferioridad o que él mismo no explotó esa inferioridad(77). 7 Acciones, legitimidad, carácter de la nulidad, prescripción e irrenunciabilidad del derecho El lesionado tiene dos acciones: demandar la nulidad del acto o reclamar el reajuste de las prestaciones. A su vez, la contraparte tiene el derecho a convertir la demanda de nulidad en un reajuste de prestaciones si así lo ofreciere (art. 954, párr. 5º, cód. civil). Un tema de disputa doctrinaria es determinar si el demandado puede pedir el rechazo de la demanda y ofrecer subsidiariamente el reajuste para el caso de que el Juez haga lugar a la demanda. Existen quienes han negado tal derecho afirmando que no es razonable mantener en la incertidumbre los derechos del actor a lo largo de todo el pleito; además, el derecho que confiere el art. 954 in fine sólo puede ser ejercido si, de entrada, se admite que ha habido lesión y se ofrece repararla(78). En cambio, RIVERA reconoce ese derecho pues entiende que nada impide que discuta la existencia de los presupuestos de hecho y, para el caso de ser derrotado, ofrecer el reajuste para mantener la vida del contrato(79). Es discutible la posibilidad de reconocer en favor del lesionado una acción de daños y perjuicios como accesoria de la acción de nulidad. BREBBIA reconoce este derecho pues afirma que la lesión ha importado un acto ilícito y, conforme el art. 1056 del cód. civil, sus consecuencias deben ser reparadas(80).
En cambio, CARRANZA lo niega ya que, para él, la lesión no constituye un acto ilícito y MOLINA sólo admite la entrega del precio justo al momento de la contratación, pues esto habría sido lo justo a esa época(81). Sólo están legitimados activamente el lesionado y sus herederos (art. 954, párr. 4º, cód. civil) lo que impide transmitir la acción por actos entre vivos. Sin embargo, entiendo que en una futura reforma legal cabría ampliar la legitimación a los acreedores del lesionado cuando éste sea insolvente; es que aquél puede sufrir un claro perjuicio proveniente de la actitud del lesionado que no ejerce su derecho ante la perspectiva cierta de que todo lo que pueda ganar pasará a su acreedor(82). El acto viciado por lesión es anulable de nulidad relativa(83), pues la causa de la invalidez no aparece manifiesta en el acto (sea que deba probarlo el lesionado, sea que el supuesto lesionante pueda vencer la presunción iuris tantum) y es establecida en exclusivo interés del afectado. Por lo tanto, no puede ser aplicada de oficio. La prescripción opera a los cinco años de celebrado el acto (art. 954, párr. 4º, cód. civil), lo que ha sido cuestionado tanto en lo que respecta a la extensión del plazo como al momento en que comienza a correr(84), y el derecho a invocar la lesión es irrenunciable en ese momento(85), pues como dijo SANDLER es indudable que quien renuncia a las acciones de nulidad o modificación en el propio momento de celebrarse el acto, lo hace coaccionado por la misma inexperiencia, necesidad o ligereza, con lo que esa renuncia carecería de valor(86); pero es renunciable después de celebrado el acto siempre y cuando haya cesado la situación de inferioridad (arg. art. 1060, cód. civil)(87).
Una última cuestión vinculada con el derecho administrativo: tanto el administrado tiene derecho a invocar la lesión frente al Estado, como éste frente a aquél, si ha sido víctima de un acto lesivo por encontrarse en situación de inferioridad. Así fue establecido en las IV Jornadas Sanrafaelinas de Derecho Civil de 1976. 8 La situación de las personas jurídicas y los comerciantes Existe una corriente jurídica que pretende limitar al máximo la posibilidad de que las personas jurídicas y los comerciantes puedan invocar la lesión hasta llegar prácticamente a negarle su ejercicio(88). Si bien pensamos que debe haber una aplicación algo más estricta, entendemos que como regla puede ser invocada. Ante todo se debe recordar que el art. 954 del cód. civil puede ser empleado para estos casos pues el Código de Comercio no legisla sobre el tema de la lesión (pto. I, del Título preliminar del Código de Comercio)(89).
En este sentido, las IV Jornadas Sanrafaelinas de Derecho Civil, Mendoza, 1976, establecieron que el art. 954 es aplicable a los actos de comercio. Por otro lado, una cosa es especular y otra muy distinta es que haya aprovechamiento de una situación de inferioridad de la parte contraria que puede ser, incluso, un no comerciante. Además, la buena fe debe regir tanto en el derecho civil como en el comercial(90). Los comerciantes pueden estar actuando por necesidad. Si bien normalmente obedece a razones económicas(91), también hay necesidad cuando se contrata con peligro sobre la vida, el honor o la libertad. Además, ella existe cuando faltan los elementos indispensables para la continuidad de la empresa(92). Más difícil es admitir la invocación de la inexperiencia o la ligereza. Las IV Jornadas Sanrafaelinas de Derecho Civil (Mendoza, 1976) han establecido que, ordinariamente, el comerciante no podrá invocarlas. Una primera mirada sobre la cuestión permite reconocer que la persona jurídica o los comerciantes son personas expertas en su labor, y que si encaran otros proyectos cabe presumir que se han asesorado debidamente como lo hacen normalmente en su oficio. Sostiene RIVERA que el ordenamiento jurídico de la actividad comercial se funda en la profesionalidad del comerciante, que requiere y supone ciertas aptitudes y capacidades mínimas para el manejo y administración de los negocios, lo que excluye que el comerciante pueda ser víctima de inexperiencia(93). Sin embargo, puede ocurrir -como recuerda BREBBIA- que un comerciante sea, en ciertos casos, inexperto aun cuando realice actos propios de su profesión. Así, por ejemplo, un comerciante de vinos puede carecer de experiencia para comercializar animales(94). Más clara es, aun, la posibilidad de invocar inexperiencia por parte del comerciante que no actúa como tal sino que realiza actos de la vida civil que pasan a ser comerciales por conexión (art. 7º, cód. de comercio).
En cuanto a la ligereza, de sostener un estado patológico -como parte de la doctrina sostiene-, no existe en verdad inconveniente alguno para que el comerciante pueda invocar la lesión, porque estas personas pueden encontrarse en un estado de deficiencia psíquica o debilidad mental habitual o transitorio(95); en cambio, si sólo fuera un acto carente de razonabilidad, ya sea en un comerciante, ya sea en una persona jurídica, parece constituir una clara negligencia. Lo que no es posible es sostener fórmulas cerradas en las que se niegue la invocación de la lesión en los comerciantes. Y también habrá que ver la desproporción de las prestaciones pues si ésta es notable, existe una presunción iuris tantum de que ha existido una explotación de la inferioridad de un sujeto, a quien la ley no pregunta si es o no comerciante, todo lo cual lleva a afirmar que sería claramente injusto y contrario a la equidad mantener la vida de ese negocio.
NOTAS NOTA DE REDACCIóN: Sobre el tema ver, además, los siguientes trabajos publicados en EL DERECHO: El vicio de lesión. Evolución en el derecho civil argentino, por JUAN CARLOS GARIBOTTO, ED,130-783; Diversos enfoques sobre la lesión subjetiva, por JORGE PALMIERI, ED, 163-592. (1) OSSIPOW, citado por MOISSET DE ESPANéS, LUIS, La lesión en los actos jurídicos, Universidad Nacional de Córdoba, 1965, nº 316.