La lesión en la ley 17.711 - Crónica de la disertación del Dr. Jorge Sago (ED, 180-1494)
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Se refirió primero a la entrada en vigencia, en 1871 del Código Civil, fruto de la capacidad de un cordobés, don DALMACIO VELEZ SARSFIELD, orgullo para nuestro país, destacando que de aquel acontecimiento pasaron 130 años y tenemos aún vigente el Código de VéLEZ.
EXPRESO: Sabemos también que no es nada fácil que un código, un conjunto de normas reunidas, puedan subsistir a los embates lógicos y naturales del tiempo, y sin embargo, hoy en 1998, a 130 años de aquel acontecimiento, que llenó de orgullo al país y a los argentinos que vivían entonces, y a pesar de los cambios experimentados por la ciencia, la técnica, la sociedad, en un mundo cerca de lograr llegar al 3er. milenio, el Código de VELEZ sigue vigente. Es decir, debe tener virtudes evidentes para poder subsistir. Si nosotros valoramos ello, tenemos que valorar que a través de este largo tiempo nuestro código haya sufrido transformaciones lógicas, adecuadas para aquellas instituciones nuevas que surgían y que entraban en transformación en una sociedad también en permanente transformación. Y debemos reconocer tal vez aquí, que de las reformas sufridas por el código tuvo una singular importancia, por ser la más extensa, la que tuvo una razón de ser trascendente en la incorporación al viejo texto, de nuevos institutos, que no lo deformasen, no lo transformasen, que se adaptase al nuevo código y que permitiera la subsistencia del mismo, modificado, es decir, el movimiento se demuestra andando, y así de 1968 a la fecha, la virtual reforma que propuso la 17.711, se pudo advertir a través de los organismos y la importante interpretación jurisprudencial, que supo adaptarla en su contenido y en su esencia a la marcha de nuestro país. Fue así, que a fines del año 1966, la Secretaría del Estado de Justicia, designó una comisión que estuvo integrada por inminentes juristas, doctores: José F. Bidau, Abel Fleitas, Roberto Martínez Ruiz, José María López Olaciregui, Alberto S. Spota, Dalmiro Alsina Atienza y Guillermo Borda. Conforme lo aclara Guillermo Borda, (BORDA GUILLERMO, La Reforma de 1968 al Código Civil, Perrot, Bs. As. 1971, pág. 9), el primer problema que hubo de resolverse fue el de si la reforma del Código Civil debía ser total o parcial. La comisión se pronunció por mayoría por la reforma parcial, con la sola disidencia de los doctores Spota y Fleitas que entendían que la misma debía ser total. El poder Ejecutivo adhirió al criterio de la mayoría y el secretario de Estado de Justicia dio instrucciones a la Comisión para que procediese en consecuencia. Con posterioridad el Dr. Guillermo Borda resultó designado para ocupar el cargo de Ministro del Interior, por lo que transitoriamente se apartó de la comisión para realizar una suerte de lista de inventario de las reformas, más necesarias y urgentes, para examinarlas, estudiarlas y finalmente proponer aquellas modificaciones que correspondiesen. Con posterioridad renunció el Dr. López Olaciregui, habiéndose reincorporado el Dr. Borda al seno de la Comisión. Luego también renunció el Dr. Alsina Atienza y finalmente ya concluida la tarea cuando aún faltaba el trabajo de revisión de los textos, renunció el Dr. Spota. Por último elevado el Proyecto a la consideración del Poder Ejecutivo, éste lo sancionó con fuerza de ley bajo el Nro. 17.711 [ED, 21-961] el 22 de abril de 1968, pudiendo considerarse, en un balance aproximativo, que la reforma que era necesaria resultó positiva y que la labor de nuestros tribunales por medio de la jurisprudencia supo adaptarla a las necesidades premiosas de nuestra época, que por cierto diferían de las existentes en el momento de la sanción de nuestro Código Civil. En la presentación de este acto se enunciaron algunos de los tópicos tratados por la reforma y que significaron un verdadero adelanto y un aggiornamento de nuestras normas del derecho civil, se habló de imprevisión, se habló del principio de buena fe corporizado en el texto del 1198, se habló también del tema central de esta charla, de la LESION, la reforma trajo otras importantes modificaciones.
Yo me referiré por razones de temario a la TEORIA DE LA LESION, que significó para nuestro país un verdadero progreso jurídico que independizó el artículo 953 sancionado con el nro. 954 que introducía con absoluta independencia el nuevo instituto, el instituto de la lesión. Sabemos que el codificador había expresado en la larga nota del 943, en la nota del 58 y a través de su postura doctrinaria el rechazo del instituto y sabemos también que la efectividad del mismo, ha prestado, ha probado con creces, la utilidad que significó la reforma. Cabe aclarar, en alguna medida que un primer apoyo doctrinario a la postura de VéLEZ SáRSFIELD, las connotaciones sociales, naturales de la época fueron modificando el sentido y alcance de la doctrina, evidenciando también la labor de nuestros jueces. El instituto rechazado en su origen por los conceptos vertidos por VéLEZ, si bien no eran notas, las notas no son obligatorias, se creían que eran de la idea del codificador, fue abriéndose camino en una jurisprudencia que nos enaltece por la valentía que tuvieron nuestros tribunales en avalar un tema que no estaba regulado como ley. Pero que se imponía como una necesidad social en nuestro país. Respecto de este instituto podemos reconocer que ya en Grecia, advertía la utilidad del mismo la postura de ARISTóTELES. Que también en Roma el Código Dioclesiano y Maximiliano en la compraventa cuando el precio significaba menos de la mitad del importe que correspondía, podía apelarse al recurso de la lesión, como lesión objetiva vinculada directamente en esta enormidad de diferencia en las prestaciones. También sabemos que en la Edad Media, los pueblos bárbaros la rechazan. Retomado por el Derecho Canónico, con una base ética, también recepcionada por la Patrística y la filosofía tomista donde los presupuestos de necesidad e inequivalencia son enjuiciados severamente, desde el ángulo de la caridad. No aparece en los 3 primeros proyectos del Código Francés. Sólo se lo admite en el 4º siguiendo la postura de Napoleón con relación a la compraventa, cuando la desproporción supera las 7/12 partes del precio. Que fue el Código Alemán de 1896, que entra en vigencia en 1900, el que primero atacó a las cuestiones que hacían a la situación disvaliosa de una de las partes y el aprovechamiento de la otra. Que el Código Suizo recepcionó el instituto, pero en vez de actos nulos, habló de actos anulables. Que hasta el Código Ruso recepcionó el instituto. Que también el Código Mejicano en su art. 17: cuando alguno, explotando la suma ignorancia, notoria inexperiencia o extrema miseria de otro, obtiene un lucro excesivo que sea evidentemente desproporcionado o lo que él por su parte se obliga, el perjudicado tiene derecho de pedir la rescisión del contrato, y de ser ésta imposible, la reducción equitativa de su obligación. El derecho concedido en este artículo dura un año. El Código paraguayo de 1987 -en su art. 671-lo recepcionó siguiendo las herramientas de nuestra reforma. Y que las anteriores reformas a la ley 17.711 encontraron posturas disímiles, diferentes ya que: Bibiloni rechazó el instituto por cuanto sostuvo que una interpretación inteligente del 953, que él mantenía, era suficiente para combatir la usura o la explotación de la necesidad de otro. El proyecto de 1936, por el contrario, en su art. 156, dispuso: Se juzgará especialmente contrario a las buenas costumbres, el acto jurídico por el cual alguien explotando la necesidad, la ligereza, o la inexperiencia ajena, se hiciere prometer u otorgar para sí o para un tercero, a cambio de una prestación ventajas de orden patrimonial evidentemente desproporcionadas. En el proyecto de 1954 -art. 159- se habló de la lesión subjetiva: desgracia, ligereza o inexperiencia. De lesión objetiva: desproporción evidente, inequivalencia de la prestación que excediera la mitad del valor prometido.
Y que el Congreso Nacional de Derecho Civil, Córdoba 1961 -recomendación nro. 14- Podrá demandarse la nulidad o la modificación de todo acto jurídico bilateral oneroso, en el cual alguien aprovechando la necesidad, penuria o inexperiencia extremas de otro, se hiciera prometer u otorgar para sí o para un tercero, ventajas patrimoniales en evidente desproporción a su prestación. La lesión deberá subsistir al momento de deducirse la acción, cuyo plazo de caducidad será de un año, contando desde la fecha en que deba ser cumplida la prestación a cargo del lesionado. La acción será irrenunciable al momento de la celebración del acto. La parte contra la cual se pida la nulidad, podrá evitarla si ofrece modificar el acto de modo tal que el juez considere equitativo por haber desaparecido la notoria desproporción entre las prestaciones. Se imponía la posibilidad concreta de demandar la nulidad. Reiteramos conceptos que recién vertimos: Nuestra jurisprudencia haciendo alarde de ineditada reflexión admitió ya antes de la Reforma la aplicación del instituto. Yo creo como el fallo más apropiado en esa época, anterior a la reforma el fallo de la sala A en diciembre de 1964, publicado en ED, 15-442, en autos: Peralta, Josefa del Carmen c. Trepal, Lorenzo, donde el voto del Dr. Borda resulta síntesis acertada de la doctrina existente en la época que ya recepcionaba a la lesión con absoluta independencia. Y que reflexionar sobre la diferencia sustancial propia del mismo con la posibilidad de aplicación del art. 953 que era una especie de remedio externo que se tomaba para alcanzar el resultado cuando nuestros jueces entendían que estábamos frente a un caso de injusticia. Es este fallo el que en realidad podemos considerar, resume y apoya esa postura jurisprudencial que hace a la independencia del instituto de la lesión, como también de la necesidad de su incorporación como ley vigente, para permitir que nuestros jueces, nuestros tribunales no deban recurrir a un artículo ponderable como era el 953 y encuentre la razón autónoma, en la disposición concreta que prevé el instituto.

La ley 17.711 incorporó en el art. 954 el instituto de la lesión y modificó en principio el 1er. párrafo del artículo y cambió lo que antes era el acto nulo, se convertiese, podrán anularse. Podrán anularse los actos viciados de error, dolo, violencia, intimidación o simulación (separadamente introdujo el instituto de la lesión, y dijo:) También podrá demandarse la nulidad o la modificación de los actos jurídicos cuando una de las partes explotando la necesidad, ligereza o inexperiencia de la otra obtuviera por medio de ellos una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación (agregó). Se presume, salvo prueba en contrario, que existe tal explotación en caso de notable desproporción de las prestaciones (y fijó momentos o el tiempo para establecer). Los cálculos deberán hacerse según valores al tiempo del acto y la desproporción deberá subsistir en el momento de la demanda. (Estableció también que) sólo el lesionado o sus herederos podrán ejercer la acción cuya prescripción se operará a los cinco años de otorgado el acto. El accionante tiene opción para demandar la nulidad o un reajuste equitativo del convenio, pero la primera de estas acciones se transformará en acción de reajuste si esta fuere ofrecida por el demandado al contestar la demanda - El primer planteamiento que nos hacemos, es establecer: ¿Cuál resulta ser la naturaleza jurídica de la lesión? - CARRANZA dice: vicio de la causa final en sentido objetivo del acto jurídico bilateral, conmutativo, oneroso, porque al producirse la inequivalencia de las prestaciones queda sin causa eficiente la restante contraprestación afectándose el equilibrio contractual que es de la esencia de aquel linaje de convenciones. Para ZANNONI, en la lesión el vicio tiene su origen en circunstancias subjetivas concomitantes con el nacimiento del negocio -la lesión se infiere a una de las partes inicialmente por encontrarse en situación de inferioridad respecto a la parte que aprovecha o explota esa situación de inferioridad-. Ese fundamento es la preservación y tutela de la buena fe negocial que reconoció el art. 1198 en su nueva redacción por la ley 17.711: los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo a lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión... Para MOLINA en la concepción subjetiva de la teoría de la lesión, ésta constituye un vicio del consentimiento. Postura con la que compartimos, ya que hemos admitido que participamos del criterio de que se trata de un vicio del consentimiento, aunque lo diferenciamos de los tradicionales provenientes de error, dolo, violencia, intimidación y simulación. Marcamos que estos están contenidos en el párrrafo 1ro. del 954 y con independencia de ello y a partir del párrrafo 2do., los legisladores de la ley 17.711 han separado acertadamente el vicio derivado de la lesión de los enunciados en el comienzo del artículo. - Cuáles son los caracteres y cuáles son los elementos: Reconocemos que la reforma en el 954 ha incorporado al código la llamada lesión subjetiva-objetiva, con preponderancia del aspecto subjetivo, por cuanto sin el aprovechamiento y la situación disvaliosa del lesionado no jugaría la institución a pesar de la existencia de una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada. Tenemos en consecuencia: a) Un sujeto que aprovecha porque conoce una situación disvaliosa. b) Un sujeto que no está en condiciones normales para discernir las consecuencias disvaliosas del acto, el sujeto lesionado, y tenemos finalmente. c) La relación o negocio jurídico es causa, por las razones subjetivas indicadas, de que una de las partes, obtenga una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación. Ello hace a los elementos estructurales básicos que permitirán la anulación o el reconocimiento del negocio jurídico. a) El 1er. presupuesto subjetivo: La explotación o el aprovechamiento que hace al lesionado, tiene que ver, no con una actitud que él realice, que puede interferir en el consentimiento que ha prestado el lesionado, a él le basta saber, conocer del déficit del lesionado para aprovechar las circunstancias y llegar al resultado de obtener un beneficio deseado. b) 2do. presupuesto subjetivo: que es explotación de la: necesidad, ligereza o inexperiencia. Necesidad: entendemos que es la situación apremiante que tiene el lesionado y que puede ser de carácter moral o material, es una circunstancia que puede alcanzar ribetes de presión moral como también de situaciones fácticas. Ligereza: es un término que ha confundido a la doctrina, pero que a través de la incorporación de los inhabilitados del 152 de la ley 17.711, la mayoría considera, que sin ser un alienado, sin ser demente, sin estar incluido en la disposición del 149 de nuestro código, el lesionado no alcanza a comprender el enorme perjuicio que puede derivarse del acto. No es un demente, no es un alienado, es una persona que no alcanza a tener un razonamiento perfecto que le permita discernir sobre las consecuencias nocivas del acto. La inexperiencia tiene que ver con el desconocimiento que tiene referido al negocio jurídico que está realizando; personas expertas con experiencia, pueden no conocer el contrato que quieren celebrar y pueden ser inexpertas en la negociación y recibir perjuicios de su aceptación en cuanto al negocio que celebra. c) 3° Presupuesto objetivo: que es ventaja evidentemente desproporcionada sin justificativo alguno. En cuanto al presupuesto objetivo, la ley habla de ventaja evidentemente desproporcionada. Por un lado, no necesitamos probarla, surge a la vista, la tenemos con total independencia de cálculos, de intenciones, de pericias, etc. Además esta ventaja, este despropósito de equivalencia de prestaciones no tiene justificación alguna, porque puede ser que el lesionado por razones afectivas, por razones personales, emotivas que podrían tener un andamiaje jurídico, puede realizar un acto que le resulte disvalioso. Si bien, el 954 está en la sección II del libro II referido a los actos jurídicos, en el 2do. párrafo se habla de reajuste equitativo del convenio, con lo cual podemos pensar que el instituto funciona en los presupuestos contractuales. El párrafo 3ro. trae una presunción, respecto de ella, respetuosamente me permito disentir con el maestro, con el Dr. BORDA; al considerar que no es necesaria la prueba del aprovechamiento de la situación de inferioridad de una de las partes contratantes para admitir la nulidad del acto. Cuando hay una grosera desproporción entre las prestaciones recíprocas, esta desproporción no puede tener otro origen que ese, a menos que se trate de una liberalidad. No corresponde, por tanto exigir una prueba, que a veces será inútil, resulta difícil de producir, cuando las mismas cláusulas del contrato están demostrando lo que se desea probar. El lesionado nada tiene que probar. Acciones a que da lugar: Carácter de nulidad: La lesión provoca la anulabilidad del acto lesivo (conforme art. 1046) pero tratándose de una nulidad relativa, prescriptible, convalidable, restringida en cuanto a los titulares de la acción, etc. Plazo de prescripción y titulares de la acción: Párrafo 4to. sólo el lesionado o sus herederos podrán ejercer la acción cuya prescripción se operará a los 5 años. Irrenunciabilidad del Derecho. El Dr. SAGO nos ha permitido conocer y aprender mucho más, respecto de este instituto.
NOTAS NOTA DE REDACCIóN: Sobre el tema ver, además, los siguientes trabajos publicados en EL DERECHO: El vicio de la lesión. Evolución en el derecho civil argentino, por JUAN CARLOS GARIBOTTO, ED, 130-783; Diversos enfoques sobre la lesión subjetiva, por JORGE PALMIERI, ED, 163-592; La Lesión. A treinta años de la ley 17.711 y de cara a las XVII Jornadas Nacionales de Derecho Civil, por ALEJANDRO BORDA, ED, 179-1067.