LOS DERECHOS PERSONALISIMOS EN EL PROYECTO DE REFORMAS AL CODIGO CIVIL por Julio César Rivera
I. INTRODUCCION. LA DIRECTRIZ DE LAS REFORMAS PROYECTADAS
1. La cuestión La cuestión de la personalidad jurídica del ser humano constituye uno de los primeros problemas a los cuales se enfrenta el jurista. Y si se pretende simplificar la cuestión, parecería que sólo dos respuestas son posibles: (i) todo ser humano es una persona para el derecho, y es por lo tanto un dato apriorístico para el derecho positivo; o (ii) la persona es un concepto o categoría jurídica. La evolución de este debate ha sido extensa [1], y los códigos civiles reflejaron de algún modo los diversos criterios.
2. La persona en el Código Civil Es sabido que nuestro código define a la persona como todo ente susceptible de adquirir derechos y contraer obligaciones (art. 30). El término susceptible alude a que el ente no posee por sí solo y en sí mismo la aptitud jurídica, sino que la inviste en razón de actuar dentro del ordenamiento jurídico. En alguna medida dan sustento a las tesis normativistas que ven en la persona una categoría jurídica, los artículos 31 y 53 del Código civil, en cuanto parecen indicar que la capacidad jurídica es atribuida por el ordenamiento positivo. Sin embargo hemos dicho antes de ahora que nuestro Código Civil debe ser leído e interpretado a la luz de la Constitución [2], y ahora también de las convenciones internacionales de derechos humanos que la Argentina ha ratificado y en particular de aquellas que han sido incluidas en el art. 75, inc. 22 de la Constitución reformada en 1994. Bajo este prisma no podemos dejar de advertir que en la Constitución Argentina se consagra la igualdad ante la ley (art. 16 CN), la que es extendida a favor de los extranjeros (art. 20), es abolida la esclavitud (art. 15) y se garantizan los derechos que hacen a la dignidad individual (arts. 14, 19, 18 y conc.), aun aquellos que estén implícitos en el texto constitucional (art. 33). De allí que deba destacarse que el Código Civil dispone que es persona de existencia visible todo ser nacido de madre humana (arg. del art. 51); en él, la regla es la capacidad y la incapacidad excepción (art. 52), por lo que a la persona le son permitidos todos los actos y todos los derechos que no le fueren expresamente prohibidos, independientemente de su calidad de ciudadano y de su capacidad política (art. 53). Es decir que se tiene la capacidad jurídica, sin exigencia de condiciones, circunstancias o accidentes. En fin, como señalaba Freitas en su Esboço, fuente de nuestro Código civil en esta materia: he aquí la piedra angular del Derecho Civil que fuera legislado bajo la base de la naturaleza humana, las leyes son hechas para el hombre y no el hombre para las leyes. Es decir que perfectamente puede sostenerse que nuestro derecho civil vigente recepta la idea de que todo hombre es persona.
3. Las interpretaciones y las ideas posteriores al Código Civil hasta 1945 Más allá de lo que nuestro Código civil diga, lo cierto es que la doctrina de los siglos XiX y XX desvalorizó el concepto de persona haciendo de él un instrumento técnico jurídico; evidencia de ello son las enseñanzas de Savigny para quien la persona es un sujeto de la relación jurídica y por ello dice Hattenhauer que el reputado romanista no habla de “la persona” sino de las personas, pues necesita como mínimo dos de ellas para construir una relación jurídica [3]. Esto se proyecta en el Código alemán de 1900, donde la persona aparece como sujeto de la relación jurídica y ello hace innecesaria una exposición amplia del Derecho de la persona. Obviamente el derecho nacionalsocialista y los derechos comunistas constituyen la cima de la desvalorización de la persona; desde el establecimiento de la capacidad escalonada que permite reconocer la existencia de infrahombres que sólo valen como fuerza de trabajo [4].
4. La evolución a partir de 1945 Después de la guerra se advirtió como la doctrina jurídica había ido de la mano con la praxis política, y ello actuó como un revulsivo de las ideas. Más allá de cimientos teóricos distintos – que pueden reconocer o no al derecho natural como fundamento de ciertas expresiones – lo cierto es que no puede negarse que la segunda mitad del siglo XX se ha caracterizado por un notable incremento de los estudios doctrinarios sobre el derecho general de la personalidad, por su incorporación a las constituciones [5], y finalmente por su reconocimiento internacional y supranacional . En la doctrina –y particularmente en la argentina– ha encontrado eco la idea kantiana del personalismo ético, que atribuye al hombre, precisamente porque es persona, un sentido ético, un valor en sí mismo –no simplemente como medio para los fines de otros– y en este sentido, una dignidad [6]. De ello se sigue, continúa diciendo el autor citado, que todo ser humano tiene frente a cualquier otro el derecho de ser respetado por él como persona, a no ser perjudicado en su existencia (la vida, la salud), y en un ámbito propio del mismo (intimidad, honor), y que cada individuo está obligado frente a cualquier otro de modo análogo. La relación de respeto mutuo que cada uno debe a cualquier otro y puede exigir de este, es la relación jurídica fundamental, la cual, según esta concepción, es la base de toda convivencia y de toda relación jurídica en particular. El movimiento constitucionalista fue particularmente fructífero en Europa y en América; las constituciones, concebidas al modo de programas de gobierno, son reconocidas como verdaderas normas jurídicas; y los textos constitucionales de los países que habían vivido bajo dictaduras recogen de manera explícita este derecho general de la personalidad; por ejemplo la Constitución de la República Federal alemana y la Constitución del Reino de España reconocen expresamente el derecho al libre desarrollo de la personalidad; y estas como otras (la del Perú, por ejemplo), incluyen enumeraciones de derechos de la personalidad, como la intimidad, el nombre, la imagen, etc. El proceso de supranacionalización es de una evidencia notable y constituye el último estadio del reconocimiento de este derecho general de la personalidad. En nuestro Derecho la constitucionalización viene de antiguo, pues la primera parte de la Constitución de 1853 sin duda estaba dirigida a reconocer la dignidad personal como prius del ordenamiento jurídico. Por lo demás, en nuestro derecho no se ha dudado que la Constitución es una norma jurídica, y a partir de vigorosos pasos dados por la Corte Suprema se concluyó en que los derechos en ella reconocidos, aun implícitamente, pueden ser directamente operativos aun cuando la legislación infraconstitucional no haya establecido una vía para ejercerlos. De otro lado la supranacionalización ha encontrado andamiento en la ratificación por el Estado de varias convenciones; y por último en su incorporación a la Constitución Nacional, más allá de que su rango o jerarquía resulte materia de debate [7]. Esta constitucionalización y supranacionalización del derecho general de la personalidad trata de todas los aspectos de la persona, pues va desde la niñez (Convención de los Derechos del Niño), al status de la mujer (Convención sobre eliminación de toda forma de discriminación de la mujer), los derechos de la personalidad (intimidad, honor, imagen, identidad, integridad corporal reconocidos en múltiples convenciones, entre ellas la Convención Interamericana de Derechos Humanos), los derechos sociales (Pacto de Derechos sociales, políticos y económicos de la ONU), etc.
5. Conclusión. La línea directriz del Proyecto Parece entonces que el tiempo dio la razón al Código civil suizo , el que en 1907 mostró una posibilidad alternativa a la metodología alemana de 1900, consistente en tratar un derecho general de la personalidad, incluyendo la capacidad jurídica, la capacidad de ejercicio, la mayoría de edad, el discernimiento, el parentesco, el domicilio, así como la protección de la personalidad, la libertad y el hombre [8]. Esta es la línea que sigue el Proyecto de Código Civil para la República Argentina de 1998. Y por ello trata del comienzo de la existencia, la capacidad, el nombre, el domicilio, los derechos de la personalidad y la muerte de la persona humana; sin perjuicio de que otras cuestiones relativas a la personalidad se regulen en relación a otras instituciones, como la familia o la vivienda.
6. Coherencia del criterio del Proyecto con la Convención Interamericana de Derechos Humanos Desde nuestro punto de vista, la solución adoptada por el Proyecto es coherente con la del art. 3 del Pacto de San José de Costa Rica, en cuanto dispone: Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica. Es que no parece dudoso que la aparente tautología se supera si el artículo se lee como corresponde: todo hombre tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica (y por lo tanto es persona para el Derecho).
7. Metodología de este trabajo A partir de ahora trataremos la definición de persona y los derechos de la personalidad, dejando de lado los demás temas que se integran el derecho general de la personalidad.
II. LA DEFINICION DE PERSONA
Es sabido que un distinguido autor que fuera miembro de la comisión designada por el Dec. 685/95, critica el Proyecto porque contiene definiciones[9]; si bien la crítica es obviamente de tono menor y ha sido largamente rebatida[10], es interesante señalar que el Proyecto, justamente omite definir a la persona humana. Es que, como se dispone en nuestra legislación vigente, las leyes deben contener definiciones cuando constituyan instituciones jurídicas o tengan significación para la interpretación del texto legal en el cual se incluyan (dec. 333/85, art. 3.2.14). De modo que la ley define el mutuo, la compraventa, el dolo, la hipoteca o la prenda; pero no corresponde que lo haga con el color azul, ni con el caballo. Siguiendo este razonamiento, no es necesario que la ley defina a la persona humana, pues esta es un dato objetivo, proporcionado por la naturaleza; el hombre es persona humana para el Proyecto y por ello no hay definición de ella. En cambio, sí la hay de las personas jurídicas (art. 138 del Proyecto), pues son una institución jurídica, y su inclusión tiene significación para la interpretación del texto legal
III. LOS DERECHOS DE LA PERSONALIDAD
1. La importancia de la materia Una de las razones invocadas por el PEN para designar una comisión que proyectara un nuevo Código Civil, es la adecuación del código a la Constitución nacional, reformada en 1994 . Esta necesidad se advierte en gran medida en tanto la Constitución ha incorporado algunos tratados o convenciones de derechos humanos que constituyen el llamado derecho supranacional de los derechos humanos; los cuales en definitiva reconocen operativamente lo que en el ámbito del derecho civil se denominan derechos de la personalidad, tanto física como espiritual. Así, aparecen en las Convenciones reiteradas invocaciones a los derechos a la intimidad, honor, imagen, así como a la inviolabilidad de la vida y la integridad física. Por lo que el estatuto de los derechos de la personalidad, largamente reclamado por la doctrina argentina, se torna imperativo por efecto de la reforma constitucional, que, como veremos seguidamente, la regulación vigente en el Código Civil es harto limitada.
2. La regulación de los derechos de la personalidad en el Código Civil En lo que hace a los derechos de la personalidad espiritual, nuestro Código trata del honor y de la intimidad. En cuanto al honor rigen los artículos 1089 y 1090; el primero trata del delito de calumnia o injuria, caso en el cual el ofendido tiene derecho a pedir la reparación de daños si probase algún daño efectivo o cesación de ganancia apreciable en dinero, siempre que el delincuente no probase la verdad de la imputación. El segundo trata de la acusación calumniosa, y atribuye a la víctima el derecho a que se le pague todo lo que hubiese gastado en su defensa y todas las ganancias que dejó de tener. De la sola lectura de los preceptos se advierte su insuficiencia, la que de todos modos ha sido suplida por la doctrina y la jurisprudencia, que obviamente han reconocido el derecho a la reparación del daño moral y a las publicaciones reparatorias. En cuanto a la intimidad, la tutela proviene del art. 1071 bis, incorporado por la ley 21173. No cabe duda que la incorporación de este precepto al derecho argentino constituyó un avance significativo, aun cuando algunos defectos que se le pueden achacar, tales como la exigencia de que el hecho no sea un delito del derecho penal y aparente atribuir una indemnización de pura equidad. De todos modos la jurisprudencia ha hecho una aplicación fructífera de esta norma. En cuanto a la imagen no aparece tutelada expresamente en el Código civil, sino en la ley de propiedad intelectual nº 11723. El art. 31 establece que el retrato fotográfico de una persona no puede ser puesto en el comercio sin el consentimiento expreso de la persona misma, y muerta esta fija un orden para dar tal asentimiento. El último párrafo de ese precepto establece que es libre el derecho de publicar el retrato cuando se relacione con fines científicos, didácticos y en general culturales, o con hechos o acontecimientos de interés público o que se hubieran desarrollado en público. Las citadas disposiciones de la ley 11723 fueron altamente avanzadas para su época; pero merecen algún retoque en tanto no se trata de aludir sólo a la puesta en el comercio de un retrato, sino de regular la captación y difusión de la imagen, así como de la voz que es una segunda imagen de la persona.
3. Los antecedentes del Proyecto En esta materia el Proyecto ha abrevado en fuentes nacionales y extranjeras. Entre las fuentes nacionales cabe tener como fuente próxima al anteproyecto elaborado por la Comisión designada por el Dec. 468/92, aunque sus disposiciones han sido notoriamente mejoradas pues se tuvieron a la vista las críticas y comentarios que despertara ese anteproyecto. A su vez el anteproyecto reconoció como fuentes al Código de Quebec, el Código civil de Perú de 1984, el Código civil suizo cuya reforma en esta parte está en vigor desde el 1 de julio de 1985; el Código civil portugués. Se tomó en consideración la experiencia francesa, en particular en cuanto a la aplicación del art. 9 del Código Napoleón. En cuanto a los antecedentes nacionales se han ponderado las propuestas de las IIas. Jornadas Provinciales de Derecho Civil (Mercedes, pcia. de Buenos Aires, 1983), Ixas. Jornadas Nacionales de Derecho Civil (Mar del Plata, 1983), que coincidieron en la conveniencia de dictar una regulación orgánica de la materia; así como las de las XXIIas. Jornadas Nacionales de Derecho Civil (Bariloche, 1989), el Ier. Congreso Internacional de Derecho de Daños en homenaje a Jorge Mosset Iturraspe, y las Jornadas sobre Responsabilidad por daños en homenaje al Prof. Jorge Bustamante Alsina (1990). Respecto de proposiciones legislativas se tuvieron en cuenta el Anteproyecto Cifuentes – Rivera [11] y el proyecto de estatuto de las libertades fundamentales de la Diputada Guzmán. Por supuesto que se han tenido especialmente en consideración los textos de las Convenciones y Tratados incorporados al inc. 22 del art. 75, así como las resoluciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuya relevancia en nuestro derecho es cada vez mayor
4. La estructura del Proyecto El Proyecto trata de los derechos de la personalidad en el Capítulo VI del Título I (de la persona humana) del Libro Segundo (de la Parte General). Comprende los artículos 105 a 116. Del art. 105 al 109 trata de los derechos de la personalidad espiritual y del 109 al 116 de los derechos de la personalidad física. La regulación no es detallista, sino que sus disposiciones son abiertas, de trama elástica; de modo que legisla esta parte en base a cláusulas generales, método que es propio de un Código Civil según los criterios contemporáneos. De allí que no encontraremos una definición de intimidad o de honor, sino cuales son los efectos de la afectación de estos derechos. Qué es el honor, la reputación, la intimidad, queda a la resolución de los jueces de acuerdo a las circunstancias de cada caso concreto.
5. Derechos de la personalidad espiritual
6. LOS DERECHOS DE LA PERSONALIDAD FISICA
A) La vida y la integridad física Atento la inviolabidad de la persona
es claro que ella tiene derecho a que se respete su vida – desde el mismo momento
de la concepción - y su integridad física; y en caso de que alguno de esos derechos
resulte violado, nacen las acciones resarcitorias pertinentes, tendientes a
que se repare el daño patrimonial y el daño extrapatrimonial. Al respecto cabe
señalar que el Proyecto considera daño extrapatrimonial al que interfiere en
el proyecto de vida, perjudicando la salud física o psíquica o impidiendo el
pleno disfrute de la vida, así como el que causa molestias en la libertad, en
la seguridad personal, en la dignidad personal o en cualesquiera otras afecciones
legítimas. Si bien esta es una materia propia de la responsabilidad civil, se
advierte el propósito de extender la noción de daño moral que actualmente existe
en el derecho privado argentino, al menos para la mayoría de la doctrina [52].
Lo cual es una manera de extender y profundizar la tutela de la integridad personal.
B) Los actos de disposición del propio cuerpo a) Introducción Es notorio
que la tutela de la persona no se agota en darle acciones de reparación del
daño causado a su integridad, pues los derechos de la personalidad física no
se agotan en ese aspecto negativo (no ser muerto o lesionado por otro), sino
que contienen también un aspecto positivo, cual es el de disponer – en alguna
medida – del propio cuerpo. Así, puede alguien dar un órgano de su cuerpo ;
puede prestarse a un tratamiento médico, dar sangre, prestarse para una investigación
científica o para experimentar un nuevo medicamento. Y por último, puede disponer
la suerte de su cadáver, estableciendo el modo en que han de hacerse sus exequias
o la dación de todo o parte de él para la investigación científica, o para ser
implantados algunos de sus órganos en otras personas. Ahora bien; esos actos
de disposición del propio cuerpo deben ser otorgados dentro de las pautas legales
que tienen a: (i) evitar actos que produzcan la muerte o una grave disminución
permanente de la integridad física del sujeto; (ii) prohibir actos que tengan
una finalidad contraria a la moral y las buenas costumbres. b) La regla propuesta
Es en el sentido indicado en el último párrafo precedente que se orienta el
Proyecto, al establecer la regla general del art. 110, que bajo el acápite Actos
de disposición del propio cuerpo, propone –en su primer párrafo- el siguiente
texto: Están prohibidos los actos de disposición del propio cuerpo que ocasionen
una disminución permanente de su integridad o resulten contrarios a la ley,
la moral o las buenas costumbres; salvo que sean requeridos para la curación
o el mejoramiento de la salud de la persona. c) Los antecedentes Una regla de
esta laya ha sido largamente reclamada por la doctrina, constituyendo un hito
la recomendación de las IIas. Jornadas Provinciales de Derecho Civil (Mercedes,
Pcia. De Bs.As. , 1983) [53]; y había sido ya incorporada al artículo 119 del
anteproyecto PEN. d) Los efectos La regla es entonces que no son permitidos
los actos: que causan una disminución permanente de la integridad física (la
amputación de un brazo o una pierna, la ablación del bazo o de un pulmón); los
que sean contrarios a la ley (una dación de un órgano para ser implantado en
otro, al margen de las disposiciones que específicamente regulan los trasplantes;
las intervenciones tendientes a la modificación del sexo morfológico, y en general
las prácticas esterilizantes); los que sean contrarios a la moral o las buenas
costumbres; entre estos quedan incluidos los actos que importan disposición
del cuerpo humano por precio en dinero; es sabido que el cuerpo humano no puede
ser objeto de actos jurídicos, por lo que los “contratos” que se pretendan celebrar
sobre él son inválidos. En los dos últimos casos no se requiere para la prohibición
que el acto cause una disminución grave y permanente. e) El consentimiento El
solo consentimiento del sujeto no legitima las prácticas prohibidas por este
precepto. Es este un criterio largamente arraigado en la doctrina nacional,
y que ha tenido reflejos en algunos casos resueltos por los tribunales; en fin,
el consentimiento del paciente sólo puede darse para operaciones o intervenciones
lícitas. f) La licitud El consentimiento entonces puede ser válidamente acordado
a los actos que causan una disminución permanente y grave, sólo si son exigidos
para la curación o el mejoramiento de la salud de la persona. g) Exigencia del
consentimiento para los actos médicos El art. 112 del Proyecto establece : Nadie
puede ser sometido sin su consentimiento a exámenes o tratamientos clínicos
o quirúrgicos, cualquiera sea su naturaleza, salvo disposición legal en contrario.
Esta norma constituye una emanación de la doctrina nacional, pues la primera
recomendación en ese sentido proviene de las reiteradamente citadas IIas. Jornadas
Provinciales de Derecho Civil (Mercedes, Pcia. de Buenos Aires), fue recogida
en el anteproyecto Cifuentes – Rivera, y consagrada en el anteproyecto PEN (art.
120). Comentando ese último precepto se ha dicho que se consagra el respeto
a las decisiones personales sobre el propio cuerpo, que hace a la esencia de
la dignidad [54]. Es, en definitiva, un derecho esencial de los pacientes [55],
y como tal ha sido reconocido en varios pronunciamientos judiciales [56], en
los que se ha establecido como doctrina que siendo el consentimiento del paciente
indispensable para justificar las consecuencias graves de una atención médica,
y su ausencia torna ilegítimo el hecho médico. indispensable para justificar
las consecuencias graves de una atención médica, y su ausencia torna ilegítimo
el hecho médico en los que se ha dicho siendo su consentimiento indispensable
para justificar las consecuencias graves de una atención médica, y su ausencia
torna ilegítimo el hecho médico [57]. Por último, ha sido admitido por la misma
jurisprudencia de la CSN en la sentencia dictada en el caso Bahamondez [58].
Por lo que en definitiva el criterio que rige en nuestro derecho vivo, es que
el paciente puede negarse a someterse a un tratamiento médico, quirúrgico o
clínico [59] aunque de ello resulte su muerte; y con mayor razón tratándose
de una intervención cruenta como lo es la amputación de un órgano o de un miembro[60].
Han sido fuentes del precepto los Códigos civiles de Quebec (art. 11); Bolivia,
(art. 14); Etiopía (art. 20). También aparece la misma regla consagrada en la
ley francesa 94-653 del 29 de julio de 1994[61] h) El consentimiento informado
El art. 114 del Proyecto contiene el siguiente texto: Consentimiento informado.
Cuando las circunstancias lo aconsejan, el paciente o quien deba dar su consentimiento
en el caso del artículo precedente, debe ser informado razonablemente sobre
el procedimiento médico, sus consecuencias y sus posibilidades curativas. Es
el denominado consentimiento informado, propiciado también en la doctrina argentina
con extensos y sólidos argumentos; encuentra respaldo en leyes especiales, como
ha sido señalado en un importante precedente judicial [62], y su vigencia ha
sido reconocida por numerosos pronunciamientos de los tribunales [63] Se lo
ha caracterizado de la manera que sigue: En la determinación de la responsabilidad
médica, el consentimiento informado constituye la declaración de voluntad del
paciente luego de habérsele brindado suficiente información sobre el procedimiento
o intervención quirúrgica propuesta como médicamente aconsejable. En efecto,
como el paciente es quien debe sufrir las consecuencias y soportar los gastos
del tratamiento médico, debe conocer cuáles son los riesgos que encierra el
tratamiento propuesto, las alternativas posibles y cuántas y cuáles son las
probabilidades del éxito. Tal consentimiento comprende dos deberes por parte
del médico: la obtención de dicho consentimiento y la información al paciente,
a fin de que pueda participar inteligentemente en la aceptación o no del tratamiento
[64]. i) Quién da el consentimiento Uno de los temas que aflige a la doctrina
especializada, y que además da lugar a situaciones de hecho a veces angustiosas
para los profesionales de la medicina, es la determinación de las personas que
pueden prestar el consentimiento para un acto médico cuando quien ha de recibirlo
no está en condiciones de prestarlo, por ser incapaz de hecho o estar privado
de la conciencia. Para dar respuesta a esta situación que se plantea con frecuencia,
el Proyecto propone en su art. 113: Si el paciente es incapaz de ejercicio o
no está en aptitud de expresar su voluntad, debe recabarse el consentimiento
de su representante legal, cónyuge o pariente más próximo o allegado que en
presencia del médico se ocupe de él. En ausencia de todos ellos, el médico puede
prescindir del consentimiento si su actuación tiene por objeto evitar un mal
grave al paciente. j) Caso en que no se admite el consentimiento por representación.
El artículo 110 del Proyecto establece en su último párrafo que el consentimiento
para actos de disposición del propio cuerpo no prohibidos por el primer párrafo
de ese mismo artículo, no puede ser suplido y su revocación no causa responsabilidad
alguna. Este precepto debe ser interpretado a la luz de la nota puesta al pie
del artículo 119 del Anteproyecto PEN, del cual pasó al Proyecto que estamos
examinando. Se explica allí que ese dispositivo tiende a evitar actos sobre
el cuerpo de menores e interdictos por causas psíquicas. En otras palabras,
los padres no pueden consentir actos sobre el cuerpo de sus hijos menores aun
cuando no produzcan una disminución permanente de su integridad física. Por
lo tanto, los padres o representantes legales sólo pueden consentir actos sobre
el cuerpo de sus hijos o pupilos, cuando son exigidos para la curación o mejoramiento
de su salud. k) Negativa injustificada del representante a prestar el consentimiento
Por otro lado, el artículo 113, ya visto, se complementa con un segundo párrafo
en el que se establece que La negativa injustificada de las personas antes mencionadas
a consentir un acto médico requerido por el estado de salud del incapaz, se
suple por autorización judicial. Se trata del caso en que el representante legal
se niega injustificadamente a que su representado reciba un tratamiento indicado
para su curación o mejoramiento. No puede ocultarse que el texto tiene en miras
el caso frecuente de los testigos de Jehová que se oponen a que sus hijos menores
reciban transfusiones de sangre. Este tema fue abordado en algunos precedentes
judiciales, en los que con buen criterio se suplió la negativa por la autorización
judicial; es que ni siquiera hay un conflicto de derechos, pues uno es el derecho
a la salud del incapaz y otro es el derecho a las libres convicciones religiosas
de su representante legal. Una disposición semejante está en el art. 16 del
Código de Quebec.
C) PROHIBICION DE LAS PRACTICAS EUGENESICAS:
Reglas absolutamente novedosas son previstas en el artículo 111 relativo a las prácticas eugenésicas. Ese precepto reconoce como fuente la ley francesa. La disposición prohíbe las prácticas eugenésicas tendientes a la selección de genes, sexo o caracteres físicos de los seres humanos; así como las modificaciones a los caracteres genéticos con la finalidad de alterar los caracteres genéticos de una persona, salvo que ello sea requerido para evitar la transmisión de enfermedades o la predisposición a ellas. Finalmente, de manera reiterativa, el último párrafo, prohíbe toda práctica que afecte la integridad de la especie humana, la selección de personas y de la descendencia, salvo que esas prácticas tiendan a la prevención y tratamiento de enfermedades genéticas. Sería conveniente que al ser tratado este precepto en el Congreso, se unifiquen los párrafos segundo y tercero, pues el artículo aparece como tautológico. Pero más allá de la redacción quizás poco feliz del precepto, lo cierto es que las reglas que en él se establecen están alineadas con las mayores preocupaciones de la humanidad, expuestas – entre otros documentos – en la Convención Europea de Derechos del Hombre y la Biomedicina [65] y en la Declaración Universal sobre el genoma humano y los derechos del hombre adoptada por la Unesco el 11.11.97. Esta última consagra el genoma humano como patrimonio común de la humanidad. De allí derivaron las condenaciones a las prácticas de la clonación, que debe entenderse interdicta en el Proyecto de acuerdo a la previsión del artículo que estamos examinando.
D) LA DISPOSICION DEL CADAVER
Un tema que ocupa desde antaño a la jurisprudencia argentina es el de la disposición del cadáver [66]. Ella ha reconocido que es indiscutible el derecho de las personas para disponer sobre el destino ulterior de sus restos mortales, es decir, que el principio que gobierna el derecho de inhumación y custodia, es la voluntad del causante[67] Ninguna norma jurídica específica recepta actualmente el conflicto relativo al poder de disposición de los restos mortales en ausencia de manifestación de voluntad del difunto, por lo que es un criterio generalizado que la decisión de los parientes deberá conformarse a las creencias religiosas del fallecido y no contrariar los usos y costumbres corrientes sobre sepulturas y custodia de cadáveres [68]. En cuanto a quien tiene derecho a disponer del cadáver, no mediando manifestación de voluntad hecha en vida por el causante, la jurisprudencia ha sentado como criterio sobre el derecho de custodia de los cadáveres, el orden sucesorio "ab intestato": cónyuge supérstite, descendientes, ascendientes y colaterales [69]. El Proyecto prevé un artículo 116 en el que se consagran los criterios de la jurisprudencia que venimos de comentar; de donde, el sistema reposa sobre dos reglas fundamentales: quien inicialmente dispone es la propia persona, siempre que sea capaz de otorgar testamento; puede entonces establecer el modo y circunstancias de sus exequias e inhumación, así como la dación de todo o parte del cadáver con fines terapéuticos, científicos, pedagógicos o de índole similar; si la persona nada ha expresado, dispone en primer lugar el cónyuge no separado judicialmente; y en su defecto los parientes según el orden sucesorio, quienes sin embargo no pueden dar al cadáver un destino contrario a los principios religiosos del difunto. Esto último se funda en que la posibilidad de que el cuerpo después de la muerte tenga un destino diverso a la voluntad presunta del individuo, configura una violación a la dignidad propia del hombre, que se expresa en el principio de la autodeterminación [70]. La fuente de este precepto es el anteproyecto de 1954 (art. 74). Disposiciones semejantes aparecen en el anteproyecto Cifuentes – Rivera y en el anteproyecto PEN (art. 124); este último indica también como fuentes a los códigos de Perú (arts. 8 y 13) y de Etiopía (arts. 25 y 26). Puede señalarse que el anteproyecto PEN daba legitimación al cónyuge o a quien convivía con el fallecido en aparente matrimonio hasta su fallecimiento; y sólo en defecto de éste a los demás parientes según el orden sucesorio. Sin embargo este no es el criterio de la jurisprudencia, que ha resuelto que aun en el supuesto de que se tuviera en cuenta la intensidad del afecto que vinculaba al actor con su concubina, no se justifica apartarse del criterio que otorga a los parientes legítimos hijos en este caso, derecho preferente a la custodia de los despojos del difunto, máxime que los parientes legítimos en momento alguno obstaculizaron al actor el acceso a la tumba, ni prohibieron a aquél rendir tributo a la memoria de su compañera [71]
7. LOS TEMAS EXCLUIDOS (hábeas data y derecho de rectificación o respuesta)
Es preciso puntualizar que el Proyecto presenta dos omisiones: el tratamiento del hábeas data y del derecho de rectificación o respuesta, pese a que el anteproyecto PEN los regulaba expresamente. Es razonable que no se establezcan disposiciones sobre el hábeas data, pues tal cuestión está en pleno tratamiento en el Congreso de la Nación para el dictado de una ley especial, mucho más detallada que la escueta enumeración de reglas de principio que hacía el Anteproyecto PEN. En cambio, personalmente creemos que el Proyecto debió regular el derecho de rectificación o respuesta, incluso sacando provecho de la sensata crítica que hizo Cifuentes al anteproyecto PEN en la segunda edición de su obra sobre derechos personalísimos ; con mayor razón desde que este derecho está expresamente reconocido en el art. 14 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, y su constitucionalidad y operatividad han sido reconocidas por la jurisprudencia de la CSN.
------------------------------------------------- N O T A S
[1] V. Hattenhauer, Hans, Conceptos fundamentales del derecho civil, trad. de Gonzalo Hernández, Madrid, 1987, cap. I.
[2] Rivera, Julio César, El derecho privado constitucional, RDPyC nº 7
[3] Véanse los comentarios agudos de Hattenhauer sobre Savigny en la ob. cit., nº 7, pág. 19/20
[4] El mismo autor que venimos citando recuerda el proyecto de Código Civil de la Academia del Derecho alemán, que no usaba la palabra persona, sustituyéndola por camarada; y tampoco usaba capacidad que sustituía por posición jurídica.
[6] Larenz, Karl, Derecho Civil – Parte General, trad. de Miguel Izquierdo y Macías – Picavea, ...
[7] Hemos dado nuestra opinión sobre este tema en Instituciones de Derecho Civil – Parte General, t. I, 2da. Ed., Bs.As., 1998, nº 87, en particular apartado d), pág. 119 [8] Hattenahuer, ob. y lug. cit., nº 9, pág. 24
[9] Belluscio, Augusto, Anteproyecto de Código Civil. Disidencias, LL 7.5.99
[10] Alterini, Atilio A., Sobre las disidencias con el proyecto de Código Civil, LL 1999-D-964
[11] Publicado en ED 115-832
[12] La eliminación de este recaudo había sido propiciado por las Iias. Jornadas Provinciales de Derecho Civil (Mercedes, 1983) y las Ixas. Jornadas Nacionales de Derecho Civil (Mar del Plata, 1983))
[13] Igual que en el caso anterior, las mismas Jornadas mencionadas habían propiciado la eliminación de este recaudo absolutamente superfluo y equívoco; se ha señalado en la doctrina, que el hecho de que la conducta de entrometimiento constituya un delito del derecho penal no obsta al derecho a la reparación del daño causado, aunque más no sea por los principios generales del derecho civil: Zannoni, Eduardo A., El daño en la responsabilidad civil, Bs.As., 1982, nota 225 en pág. 325; Rivera, Julio César, Derecho a la intimidad, LL 1980-D-931
[14] v. en cambio la notable previsión de Diez Picazo, Luis, Derecho y masificación social. Tecnología y derecho privado, Madrid, 1979
[15] En esta orientación el anteproyecto Cifuentes – Rivera preveía: La ley protege la propia estima subjetiva y el buen nombre externo objetivo....
[16] v. Fernández Sessarego, Carlos, "Derecho a la identidad personal", Bs.As., 1992; Rivera, Julio César, "Instituciones de Derecho Civil - Parte General", t. II, Bs.As., 1993, n° 785, pág. 116
[17] Corte de Casación italiana , 22.6.85, Nuova Giurisprudenza Italiana Commentata, 1987-II-467, con nota de Zeno Zencovich
[18] Bavetta, citado por Tamburrino, "Le persone fisiche", en la serie "Giurisprudenza sistematica di diritto civile e commerciale", Torino. 1990, n° 54, pág. 139
[19] En este sentido v. Visintini Tarello, Giovanna, "Il c.d. diritto alla identitá personale e le reazioni della dottrina di fronte alla attivitá creatice di un diritto della giurisprudenza", en "Il diritto alla identitá personale", a cura di Guido Alpa, Mario Bessone e Luca Boneschi, Padova, 1981, pág. 70
[20] Fallado originariamente por el Trib. de Milano el 19.6.80 y luego confirmado por la Casación en la sentencia ya citada
[21] Se trataba, como es vastamente conocido, de un médico que combatía el tabaquismo, y que en una declaración pública, ante una pregunta, respondió que efectivamente se reducía el riesgo para la salud con los cigarrillos con menos nicotina. Ello fue aprovechado para hacer una publicidad de este tipo de cigarrillos haciendo aparecer la opinión del científico. Amén de que existían numerosas razones para fundar la atribución de una indemnización en favor de Veronesi, el tribunal consideró, sin duda con excelente criterio, que se había distorsionado la personalidad - la identidad - del médico Veronesi.
[22] Fernández Sessarego, ob. cit., a partir del cap. VII en pág. 287; Tamburrino, ob cit., n° 55, pág. 141 cita numerosa doctrina italiana que se orienta en este sentido
[23] Rivera, ob cit., n° 787, pág. 117
[24] Tommasini, Raffaele, "L'identitá dei sogetti tra apparenza e realtá: aspetti di una ulteriore ipotesi de tutela della persona" en el volumen "Il diritto alla identitá personale", a cura de Guido Alpa, Mario Bessone, Luca Boneschi, Padova, 1981, a partir de pág. 78 particular, pág. 83
[25] Muller - Saux, ponencia presentada a las XIV Jornadas Nacionales de Derecho Civil, Daño a la identidad personal, Tucumán, 1993; en el mismo sentido Zavala de González, Matilde, "Resarcimiento de daños", vol. 2 c), "Daños a las personas", Bs.As., 1994, # 46, pág. 246
[26] CSN, 13.11.90, LL 1991-B-470, con nota de Jorge Mazzinghi; v. también Oteiza, Eduardo, "La doctrina de la Corte Suprema sobre el derecho del niño a conocer su identidad, la adopción y las facultades instructorias de los jueces penales", LL 1991-E-891 [27] CS Santa Fe, 19.9.91, LL 1992-D-536 con nota de María Josefa Méndez Costa, "Encuadre constitucional del derecho a la identidad"
[28] CNCiv., sala A, 28.2.94, LL 8.3.95 con nota de Andrea Inés Podestá y María Julieta Sáenz
[29] Sobre la inherencia como característica de los derechos de la personalidad, por todos: Cifuentes, Santos, "Los derechos de la personalidad", 2da. ed., Bs.As., 1995, # 29, pág. 183 [30] Tamburrino, ob. cit., nº 39, pág. 97 [31] v. Zavala de González, ob. cit., # 46, a partir de pág. 254
[32] Zavala de González, ob. cit., # 46, j), pág. 258
[33] Borda, Guillermo A., "Tratado - Obligaciones", a partir de la 3a. ed., Bs.As., 1971, t. II,n° 1310, pág. 224; Bustamante Alsina, Jorge H., "Teoría general de la responsabilidad civil", 4a. ed., Bs.As., 1983, n° 193, pág. 95.
[34] Cit. por Tamburrino, Giuseppe, ob. cit., pág. 138
[35] Rivera, Instituciones, t. II, nº 776, pág. 103/104
[36] Cifuentes, Santos, Los derechos personalísimos, Bs.As.-Cdba. 1974, pág. 314
[37] CNCiv., sala C, 6.5.82, ED 99-714
[38] v. Rivera, Julio César, Hacia una protección absoluta de la imagen personal, Rev. de la Asociación de Magistrados y Funcionarios de la Justicia Nacional, nº 1, pág. 33
[39] 1ª. Inst. Civil, 20.9.78, ED 81-459, CNCiv., sala G, 5.4.88, JA 13.7.88
[40] Es la solución que aparece en la ley española del 5 de mayo de 1982 y en el Código Civil de Quebec (art. 36, inc. 3) [41] Participar es tomar uno parte en una cosa, según la definición que da el Diccionario de la Academia de la Lengua.
[42] V. Cifuentes, Los derechos personalísimos, citado, págs. 330/331, con citas de las leyes italiana y alemana que considera superiores en su expresión a la ley 11723
[43] Este consideraba lícita la captación o reproducción cuando la persona aparece en público o en actos realizados en público, con lo cual se desvanecía enormemente el ámbito de protección, pues está en público quien simplemente camina por la calle, y es obvio que eso no legitima la captación o reproducción de su imagen, aunque esos hechos no tuvieran una finalidad comercial.
[44] CSN, 15.5.86, LL 1986-C-406; y a partir de allí en numerosos casos
[45] Novoa Monreal, Eduardo, Derecho a la vida privada y libertad de información. Un conflicto de derechos, 3ª. Ed., México, 1987, pág. 156
[46] Entre nosotros: Leiva Fernández, Luis, El derecho personalísimo sobre la propia voz, LL 1990-A-845; en el derecho francés Huet-Weiler, Daniéle, La protection juridique de la voix humaine, Revue Trimestrielle de Droit Civil 1982-497
[47] v. también Rivera, Instituciones, t. II, nº 725, pág. 25
[48] Cifuentes, Los derechos personalísimos, citado, pág. 146
[49] De todos modos las medidas cautelares no deben afectar garantías constitucionales, como lo señalaba de manera explícita el art. 1549 del anteproyecto PEN. Lo que significa la exclusión de medidas que importen una forma de censura previa, por estar ellas vedadas por el art. 14 de la CN y el art. 13.2 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos; esa prohibición comprende también a las medidas que puedan dictar los jueces, según la interpretación que ha hecho la Comisión Interamericana de Derechos Humanos; al respecto v. Rivera, Julio César, Medidas cautelares limitativas de la circulación o difusión de libros en tutela del honor (a propósito de “Mitterand”, “Martorell” y “Grenada”), en Responsabilidad por daños en el tercer milenio – Homenaje al Prof. Dr. Atilio Aníbal Alterini, Bs.As., s/f, pág. 598
[50] CSN, 7.7.92, ED 148-339
[51] CSN, 16.4.98, ED 181-1098 con nota de Rivera (h), Julio César, Constitucionalidad y extensión del derecho de rectificación o respuesta. Análisis del caso “Petric c/ Página 12”.
[52] V. Bueres, Alberto J., El daño moral y su conexión con las lesiones a la estética, a la sique, a la vida de relación y a la persona en general, RDPC n° 1, pág. 237
[53] v. Rivera, Julio César, Hacia un régimen integral y sistemático de los derechos personalísimos, LL 1983-D-846
[54] Goldenberg – Tobías – De Lorenzo, Reformas al Código Civil - Parte General, Bs.As., 1996, pág. 86
[55] v. Kraut, Alfredo, Los derechos de los pacientes, Bs.As., 1997
[56] v. Bustamante Alsina, Jorge Horacio, La voluntad de cada uno es el solo árbitro para decidir una intervención en su propio cuerpo, LL 1991-B-363.
[57] CNCiv., sala I, octubre 25 990. LL 1991D, 117, con nota de Susana Albanese; DJ, 19912565; CCivil y Com. San Martín, sala I, setiembre 29994. Luna de Rovere, Rosa E. c. Ocariz, Roberto A. y otro), LLBA, 19941001.
[58] CSN, 6.4.93 , JA 1993-IV-558,con nota de Julio César Rivera, "Negativa a someterse a una transfusión sanguínea",; también publicada en Aequitas (Lima, Perú), Año 2, núm. 2, pág. 243; LL 1993-D-130; ED 153-254
[59] Juz. Civil y Com. Nº 5, Rosario,26.11.97, LL 1998C, 266
[60] Juz. Crim. y Correc. Nº 3, Mar del Plata, setiembre 18, 1997. - P., A. F.), LA LEY, 1997F, 602
[61] El art. 16.3 de la ley francesa dispone: Il ne peut être porté atteinte à l'intégrité du corps humain qu'en cas de nécessité thérapeutique pour la personne. Le consentement de l'intéressé doit être recueilli préalablement hors le cas où son état rend nécessaire une intervention thérapeutique à laquelle il n'est pas à même de consentir.
[62] Juz. Crim. y Correc. Nº 3, Mar del Plata, 18.9.95, LLBA, 19951207, en el que se dijo: En el reconocimiento de la autonomía del paciente se fundamenta la doctrina del consentimiento informado, establecido por las leyes 17.132 de ejercicio de la medicina, 24.193 de ablación y transplante de órganos, así como las leyes 11.044 sobre protección de personas incluidas en investigaciones científicas y 11.028 regulatoria del funcionamiento de centros de procreación humana asistida.
[63] Entre otros, CNCiv., sala I, octubre 25 990. LL 1991D, 117, con nota de Susana Albanese; DJ, 19912565.
[64] CNCiv., Sala F, 5.2.98, LL 1998E, 96
[65] Abierta a la firma el 4 de abrilde 1997, estaba firmada por 22 países en junio de 1998, según información que da Byk, Christian, en Bioéthique, JCP 1998-I-139
[66] Sobre el punto ver: Malicki, Anahí, “El cadáver. Actos dispositivos”, en Rivera, Julio César, “Derecho Civil. Parte General. Temas”, Bs.As., 1987, t. II, pág. 111; Highton, Elena I. – Lambois, Susana, Quien dispone de nuestros cuerpos cuando morimos, ED 136-97
[67] CCivil y Com. Rosario, sala IV, 21.9.93, JA, 1994III320.
[68] CNCiv., sala A, 28.2.94, LL 1995A, 378. DJ, 19951639 ED, 158468. [69] CCivil y Com. Rosario, sala IV, 21.9.93, JA, 1994III320.Juzg. Civil y Com. N° 22, Córdoba, 27.6.91, LLC, 1991890. [70] C4aCC Córdoba, 31.7.97, LLC, 19981111 [71] Juzg. Civil y Com. N° 22, Córdoba, junio 27 99,, LLC, 1991890. --------------------------------------------------------------------------------