CAPACIDAD - Salas, Acdeel E. - Trigo Represas, Félix A. - López Mesa, Marcelo J. Depalma - CÓDIGO CIVIL ANOTADO - 1999 - TÍTULO IX - DE LOS MENORES -

Art. 127. -
1. Menor impúber. - Los recibos firmados por un menor impúber son nulos. En cambio, son válidos los otorgados por un menor adulto (ver nota 1)
2. Menor adulto. - A) El menor adulto es un incapaz relativo de hecho que sólo puede otorgar por sí los actos lícitos que las leyes le autorizan (ver nota 2); respecto de aquellos de los cuales no tiene autorización, igualmente podrá otorgarlos, pero por intermedio de su representante, que en el caso, por tratarse de un hijo menor bajo la patria potestad de sus padres, lo será el padre (ver nota 3). Entendida la capacidad de las personas como la aptitud para ser titulares de relaciones jurídicas, el principio de incapacidad que gobierna el régimen de los menores adultos cesa respecto de aquellos actos que las leyes les autoricen a celebrar y para los cuales, por lógica consecuencia, son capaces (ver nota 4). La notificación de la demanda efectuada a un menor de edad es nula, dado que los menores adultos sólo tienen capacidad para los actos que las leyes les autorizan a otorgar. Significa ello que la regla general es la incapacidad, salvo cuando la ley los autoriza para actuar por sí mismos (ver nota 5). B) La capacidad laboral de los menores adultos constituye una excepción a la regla general de la incapacidad de esta categoría de menores (arts. 55 Ver Texto , Cód.Civ.; 32 Ver Texto , 33 y concs., L.C.T.) (ver nota 6). C) Tratándose de un menor adulto que manejaba un propio automóvil habilitado administrativamente para ello, no hay que achacar imprudencia al padre por no oponerse al manejo del vehículo por su hijo, ni inculparlo por ello, siendo en consecuencia procedente la exculpación que pretende, tanto más cuanto que la existencia de la cobertura de los daños sufridos por la víctima por el seguro contratado por aquél la hace incólume frente a los perjuicios sufridos, salvando así el prurito que podría surgir en presencia de una supuesta insolvencia del menor (ver nota 7).

Art. 128. 2. Contrato de trabajo. - La incapacidad de los menores cesa por la mayoría de edad o por su emancipación, y la excepción de que desde los dieciocho años el menor puede celebrar contrato de trabajo sin consentimiento ni autorización de su representante, se refiere a contratos de trabajo en actividad honesta (ver nota 8). Art. 131 [Texto según ley 23264, art. 1 ]. - Los menores que contrajeren matrimonio se emancipan y adquieren capacidad civil con las limitaciones previstas en el art. 134 Ver Texto . Si se hubieren casado sin autorización no tendrán, hasta los veintiún años, la administración y disposición de los bienes recibidos o que recibieren a título gratuito, continuando respecto a ellos el régimen legal vigente de los menores, salvo ulterior habilitación. Los menores que hubieren cumplido dieciocho años podrán emanciparse por habilitación de edad con su consentimiento y mediante decisión de quienes ejerzan sobre ellos la autoridad de los padres. Si se encontraran bajo tutela, podrá el juez habilitarlos a pedido del tutor o del menor, previa sumaria información sobre la aptitud de éste. La habilitación por los padres se otorgará por instrumento público que deberá inscribirse en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas. Tratándose de la habilitación judicial bastará la inscripción de la sentencia en el citado Registro. La habilitación podrá revocarse judicialmente cuando los actos del menor demuestren su inconveniencia, a pedido de los padres, de quien ejercía la tutela al tiempo de acordarla o del ministerio pupilar. Conc.: 128, 132, 133, 134, 168, 467.

2. Emancipación: objeto. - La emancipación por habilitación de edad es una institución organizada con un fin muy concreto; favorecer el desenvolvimiento de los menores de 18 años que evidencian una anticipada madurez y que requieran, en consecuencia -por su ubicación en la vida o por alguna otra circunstancia especial-, una esfera mayor de capacidad (ver nota 9).

3. Emancipación por habilitación de edad. A) La emancipación por habilitación de edad no hace cesar por sí sola el deber alimentario de pleno derecho, pero se puede obtener la cesación por sentencia si se prueba que el menor ya no los necesita, porque puede bastarse a su subsistencia (ver nota 10). El instituto de la habilitación de edad fue receptado por la ley 17711 , disponiéndose un régimen dual en cuanto a la forma constitutiva de ese tipo de emancipación, o sea que por un lado se prevé el caso del menor sujeto a patria potestad, supuesto en que sólo el padre puede requerir la habilitación del hijo, instrumentando su voluntad en escritura pública, como elemento estructural ad solemnitatem, y por otro, se contempla la hipótesis del menor bajo tutela, en cuyo evento la petición puede provenir tanto del tutor como del pupilo, y se requiere, como recaudo de forma, la sentencia judicial en proceso informativo (ver nota 11). B) Los efectos de la emancipación por habilitación de edad son idénticos que en el supuesto de emancipación por matrimonio (ver nota 12).

4. Emancipación abusiva. - Resulta evidente que la emancipación no se confirió teniendo en mira los fines para los que fue prevista si el padre no tenía trato con el menor ni sabía si dicha emancipación podría reportarle alguna utilidad; dicha circunstancia, unida al hecho de que al mes y medio de conferida la emancipación, el padre alegó en juicio la emancipación para resistir el reclamo por alimentos, indican que dicha emancipación es abusiva y, por ende, inoponible al menor (ver nota 13). La institución de la emancipación resulta desvirtuada -entre otros casos- cuando es utilizada por el padre para obtener una ventaja personal y se convierte en un medio de sustraerse al cumplimiento de las obligaciones inherentes a la patria potestad, como, por ejemplo, las alimentarias (ver nota 14). La institución de la emancipación dativa resulta desvirtuada, entre otros casos, cuando es utilizada por el padre para obtener una ventaja personal y se convierte en un medio de sustraerse al cumplimiento de las obligaciones inherentes a la patria potestad, como por ejemplo las alimentarias (ver nota 15).

5. Emancipación y obligación alimentaria. - La emancipación no hace cesar por sí sola, de pleno derecho, el deber alimentario, ya que no significa que, por cumplirse dicho acto, el menor esté en condiciones de procurarse el sustento; en cambio, se podría obtener la cesación por sentencia si se probase que ya no los necesita porque puede bastarse a sí mismo para su subsistencia (ver nota 16).

Art. 133 [Texto según ley 23515, art. 2 ]. - La emancipación por matrimonio es irrevocable y produce el efecto de habilitar a los casados para todos los actos de la vida civil, salvo lo dispuesto en los arts. 134 y 135, aunque el matrimonio se disuelva en su menor edad, tengan o no hijos. No obstante ello, la nueva aptitud nupcial se adquirirá una vez alcanzada la mayoría de edad. 6804/10220 Conc.: 132, 134, 135, 137, 465, 841 (inc. 7), 1249, 1293, 1360, 1440. Art. 135. 1.Designación de curador. - Si el emancipado no requiere representante legal, es evidente que la representación confiada al Ministerio Pupilar también es superflua en la hipótesis de emancipación, habida cuenta de las predicadas calidades de promiscua y complementaria que la caracterizan (ver nota 17). 2. Actos de disposición de inmuebles. - Tratándose del cumplimiento de una sentencia judicial, a cuyo efecto se impetra la actuación del órgano jurisdiccional, y no propiamente de un acto de disposición, aunque la consecuencia de la mentada finalidad provoque la subasta de bienes recibidos a título gratuito no puede argüírse defensa alguna en función del art. 135, Cód.Civ., especialmente cuando no medió disposición alguna de bienes al tiempo de la demostración del crédito que se invoca (ver nota 18).

8. Capacidad del emancipado: interpretación. - El emancipado es plenamente capaz en lo atinente a su persona y bienes, de manera que las restricciones que se desprenden de los arts. 134 y 135, Cód.Civ., o bien resultan insuperables o se salvan mediante la autorización judicial que solicita el propio emancipado y no los representantes legal o promiscuo, de los cuales carecen quienes no son parte en tal articulación ni en cualquier otro tipo de proceso que involucre al primero (ver nota 19). Incluso más, se ha juzgado que el menor adquiere con su emancipación la capacidad plena propia del mayor de edad, pasando dicha capacidad a ser la regla y la incapacidad la excepción; y que si bien es cierto que la capacidad del menor emancipado está limitada por las prohibiciones impuestas por los arts. 134 y 135, Cód.Civ., una interpretación literal del texto legal permite concluír que estas restricciones y limitaciones rigen sólo para los menores emancipados por matrimonio, pero no para aquellos que lo han sido por habilitación de edad (ver nota 20). B) A los efectos de determinar cuáles son los actos que puede realizar un menor emancipado de conformidad con lo prescrito en el art. 135, Cód.Civ., se debe deslindar con precisión qué se entiende por acto de administración y acto de disposición. El primero es el que tiene por finalidad hacer producir a los bienes los beneficios que normalmente cabe obtener de ellos sin alterar su naturaleza, ni su destino. El segundo, al contrario, importe o no enajenación, es el que altera sustancialmente los valores productores del patrimonio, los que forman su capital o bien que comprometen por largo tiempo su porvenir o destino (ver nota 21).

9. Capacidad del emancipado: casuística. - La compra de un taxímetro por parte de un menor emancipado no constituye un acto de disposición de bienes, ya que lejos de arriesgar o poner en peligro su patrimonio importa un acto tendiente a desarrollarlo e incrementarlo en su propio beneficio (ver nota 22). No existe impedimento alguno para que se le haga entrega al menor emancipado de los Bónex que se le adeudan, por cuanto el art. 135 , Cód.Civ., no establece limitación alguna a la administración de los bienes (ver nota 23).

10. Designación del emancipado como curador. - Puede no ser razonable conferir el cargo de tutor a un menor emancipado, en la generalidad de los casos; pero la conclusión es distinta en cuanto a la posibilidad de designar curador al hijo emancipado, puesto que lo principal de esta función es cuidar que el enfermo recobre su capacidad (ver nota 24) y para tal se halla plenamente habilitado un joven respecto de sus progenitores (ver nota 25). Las restricciones que como emancipada tiene a tenor de los arts. 134 y 135, Cód.Civ., no significan limitación de sus funciones de curadora. Al contrario, como curadora estará sujeta a la inspección y vigilancia del Ministerio Público (ver nota 26) y tendrá mayores limitaciones que las que surgen de su condición de emancipada (ver nota 27). 6804/11391 11. Alimentos debidos al emancipado. - Los créditos alimentarios pendientes de los menores de edad que llegan a la mayoría de edad, o que están emancipados deben ser reclamados por ellos, por derecho propio, por haber caducado la supuesta representación legal de la madre; en consecuencia, deben designar a su apoderado o actuar por derecho propio (ver nota 28).

(nota 1) SCBA, 26/9/78, DJBA 116-122.
(nota 2) Ver art. 55 Ver Texto , Cód.Civ.
(nota 3) Juzg. 1ª Inst. Civ. 11 Cap., firme, 18/9/81, ED 98-608.
(nota 4) SCBA, 26/6/90, AS 1990-II-609 y ED 140-238.
(nota 5) CNCiv.D, 29/5/90, LL 1990-D-493.
(nota 6) SCBA, 26/6/90, DJBA 140-815 y ED 140-238.
(nota 7) CC Merc.I, 24/11/87, LL 1988-B-280 y DJ 988-2-211.
(nota 8) CNCiv.F, 2/12/71, ED 41-841.
(nota 9) CNCiv.E, 12/4/84, ED 109-200.
(nota 10) CNCiv.F, 28/10/71, ED 40-402.
(nota 11) Juzg. 1ª Inst. Civ. 19 Cap., firme, 19/10/73, ED 54-287.
(nota 12) CNCiv.F, 28/10/71, ED 40-402.
(nota 13) CNCiv.E, 12/4/84, ED 109-200.
(nota 14) CNCiv.E, 12/4/84, ED 109-200.
(nota 15) CNCiv.E, 12/4/84, ED 109-200.
(nota 16) CNCiv.E, 12/4/84, ED 109-200 (dictamen del asesor de menores).
(nota 17) CNCiv.D, 9/6/81, LL 1982-A-442 y ED 94-551.
(nota 18) CNCiv.D, 7/6/83, LL 1983-C-505.
(nota 19) CNCiv.D, 9/6/81, LL 1982-A-442 y ED 94-551.
(nota 20) CNCiv.K, 10/4/89, LL 1991-C-193.
(nota 21) CNCiv.D, 17/12/85, ED 117-537.
(nota 22) CNCiv.K, 10/4/89, LL 1991-C-193.
(nota 23) CNCiv.D, 17/12/85, ED 117-537.
(nota 24) Ver art. 481 Ver Texto , Cód.Civ.
(nota 25) 1ª Inst. Civ. Cap., 30/12/83, ED 109-239.
(nota 26) Ver art. 381 Ver Texto , Cód.Civ.
(nota 27) 1ª Inst. Civ. Cap., 30/12/83, ED 109-239.
(nota 28) CNCiv.B, 6/3/85, ED 115-668 (253-SJ).