CAPACIDAD - Rufino, Marco A. - Jurisprudencia Argentina - Insania. - 1994
(Reseña JA - 1994 -II - 980)

SUMARIO:
I. - Principios generales, 1 a 10
II. - Concepto, 11 a 14
III. - Causas, 15 a 18

IV. - Quiénes pueden pedir su declaración, 19 a 24
a) Generalidades, 19
b) Cónyuge, 20
c) Ministerio pupilar, 21 a 24

V. - Procedimiento, 25 a 78
a) Generalidades, 25 a 34
b) Denuncia, 35 a 38
c) Examen médico, 39 a 48
d) Inspección del magistrado, 49 a 52
e) Partes legítimas, 53 a 64
1. - Generalidades, 53
2. - Intervención del presunto insano. Personería, 54 a 61
3. - Curador provisional, 62
4. - Situación del denunciante, 63
5. - Situación de los parientes del insano, 64
f) Prueba, 65 a 70
g) Sentencia. Elevación en consulta, 71 a 78

VI. - Efectos, 79 a 114
a) Generalidades, 79 a 82
b) De la declaración judicial de insania, 83 a 112
1. - Sobre actos posteriores, 83
2. - Sobre actos anteriores, 84 a 95
3. - Sobre la persona del insano, 96 a 108
4. - Administración de los bienes, 109 a 112
c) Insania no declarada, 113, 114

VII. - Cesación de la incapacidad, 115

I. PRINCIPIOS GENERALES

1 - "Los dementes" y las reformas introducidas por ley 17711 . Por Luis Moisset de Espanés. JA Doctrina 1972-153.

2 - Demencia y dementes en el Código Civil y en la ley 17711 . Por Julio J. López del Carril y otros. JA Doctrina 1972-541.

3 - Perspectiva alentadora en el debate de la internación psiquiátrica involuntaria. Por Jorge Alfredo Kraut. JA 1991-I-1016.

4 - El Código Civil protege a los incapaces pero sólo para suprimir los impedimentos de su incapacidad, dándoles la representación que en él se determina, sin que se les conceda el beneficio de restitución, ni ningún otro beneficio o privilegio -Del voto en disidencia del Dr. Vernengo Prack-.

(C. Nac. Civ., sala B, 30/11/79 - Hernández, Camila v. Mole La Terra, Juan, suc.). JA 1980-I-654.

5 - El proceso por declaración de insania está instituido en beneficio del presunto incapaz, tanto en lo personal como patrimonialmente, también de los terceros seguridad jurídica en la celebración de actos y de la comunidad.

(C. Nac. Civ., sala B, 24/4/84 - C., R. A.).

En el mismo sentido: Id., sala C, 27/2/90 - Rodríguez de Lacal, Blanca.

6 - La misión de protección al incapaz declarando su insania está naturalmente atribuida a los jueces quienes tienen la potestad de apreciar los elementos aportados y de pronunciarse sobre la capacidad o incapacidad de las personas en los términos del CC. art 141 Ver Texto .

(C. Nac. Civ., sala B, 24/4/84 - C., R. A.).

7 - Entre la capacidad total y la incapacidad total, existen infinitos grados, matices y circunstancias. El juez, entre la protección debida y la represión indebida, debe -y puede- buscar el punto justo donde la persona y la sociedad queden amparadas, sin que aquélla se vea privada de posibilidades de progreso y ésta de un miembro útil -Del fallo de 1a. instancia confirmado-.

(C. Nac. Civ., sala C, 12/8/85 - Del V., J. L.).

8 - Nuestro ordenamiento jurídico no establece un sistema cerrado de incapacidad o capacidad como puntos antitéticos, con una única alternativa intermedia que es la inhabilitación del art 152 bis CC. Ver Texto , para proteger a los enfermos mentales, sino muy por el contrario, una correcta hermenéutica, tanto del Código Civil como en ciertas leyes complementarias, entre las que se destacan la ley de protección de los discapacitados 22431 , permite sostener que mediando enfermedad mental la situación del paciente va desde la plena capacidad, porque su dolencia no le impide dirigir su persona y administrar su bienes, hasta la incapacidad absoluta de hecho prevista en el art. 141 C. cit., con todas las opciones intermedias que aseguren amparo al enfermo -Del dictamen del asesor de menores de Cámara-.

(C. Nac. Civ., sala C, 12/8/85 - Del V., J. L.).

9 - El art. 141 CC. Ver Texto determina la base para establecer la interdicción, indicando el factor psiquiátrico que permita dar seguridad al pronunciamiento, y el factor jurídico sobre la finalidad del mismo, que es en tanto y en cuanto la dolencia afecte la aptitud para el manejo de la persona y sus bienes. Por consiguiente, la importancia de la afección mental, dejando de lado la denominación y ubicación dentro del cuadro científico de los de su índole, está contemplado en la medida en que impida dirigir la persona o administrar sus bienes.

(C. Nac. Civ., sala C, 3/2/89 - A., J.). JA 1989-IV-82.

10 - Ninguna persona será tenida por demente si que la demencia sea previamente verificada y declarada por juez competente y para el caso de los disminuidos en sus facultades el art. 152 bis inc. 2 CC. Ver Texto , también es explícito en requerir la resolución judicial, limitando la inhabilidad de los actos específicamente señalados en la decisión jurisdiccional respectiva.

(C. Penal Rosario, sala 2a., 8/7/85 - N. N.).

II. CONCEPTO

11 - Para determinar cuándo un sujeto es insano en sentido jurídico se han propuesto distintos criterios, entre ellos el "criterio mixto biológico-jurídico", auspiciado por la mayor parte de la doctrina, recogido por la jurisprudencia y consagrado por la reforma de ley 17711 en su nuevo art. 141 CC. Ver Texto ; de acuerdo a dicho criterio, se requiere que exista enfermedad mental, puesto que ello es indispensable para que se dé seguridad al pronunciamiento, y que la consecuencia de la enfermedad sea la imposibilidad del sujeto de administrar su patrimonio y dirigir su persona.

(C. Nac. Civ., sala C, 29/10/84 - Zentner, Patricia J.). JA 1985-I, síntesis.

En el mismo sentido: Id., íd., 16/10/85 - M., J. C.

12 - Si bien el art. 141 CC. Ver Texto en su nueva redacción, al establecer que "se declaran incapaces por demencia a las personas que por causa de enfermedades mentales no tengan aptitudes para dirigir su persona o administrar sus bienes", permite una importante distinción, no sólo desde el punto de vista médico en cuanto menciona genéricamente las enfermedades mentales, obviando así encasillamientos que podrían dificultar el posterior pronunciamiento judicial, sino desde la óptica jurídica, cabe declarar demente a aquel que sea, a la vez, incapaz de administrar o de administrarse, es decir, atender a sus bienes y a su persona.

(C. Nac. Civ., sala C, 16/10/85 - M., J. C.).

13 - Para que la demencia sea notoria no es necesario un conocimiento que debe tener toda la comunidad; basta que conozcan la enfermedad las personas que integran el círculo en que se desenvuelve habitualmente el enfermo.

(C. Nac. Civ., sala G, 26/6/87 - F., J. O. v. F., O. A. y otros).

14 - Demente es, para el derecho, el sujeto que por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada ha sido declarado tal, en base a la constatación de una alineación mental permanente. Pero en términos más generales -y también con relevancia para el derecho- suele hablarse de demente para designar a quienes, aun sin haber sido declarados tales, muestran cualquier tipo de patología permanente o acaso transitoria, de sus facultades mentales -Del fallo de 1a. instancia-.

(C. Nac. Civ., sala C, 20/3/92 - Banco Irving Austral S.A. v. B., J. de D.).

III. CAUSAS

15 - Carece de relevancia para apreciar la salud mental de una anciana la circunstancia de que se crea en la presencia real de personajes que observa en la pantalla del televisor y efectúe comentarios en voz alta sobre los mismos, si se tiene en cuenta que muchas personas sólo tienen como único mundo social que frecuentan al mundo de televisor, sobre todo si viven retraídas. Actúan de la misma forma muchos espectadores normales que reaccionan llorando copiosamente, riendo o dando señales de aprobación o repudio, ante los mismos personajes, ya sea ante un televisor, un escenario de teatro o la pantalla de un cinematógrafo. Es que sin identificarse con la ficción de esas escenas no se puede gustar verdaderamente de una pieza dramática. Hubieron novelistas que sufrían y lloraban con los sufrimientos, dolores y suertes de sus propios personajes. Frente mismo a los Tribunales se ven personas, quizá abogados, que salen hablando en voz alta y gesticulando en toda forma. Es que lo normal es sólo una abstracción.

(C. Nac. Civ., sala B, 31/3/75 - Castellini de Fichera, Ernesta M. A. v. Castellini, Humberto). JA 1976-I-180.

16 - El causante presenta una deficiencia cualitativa y cuantitativa de su comprensión de gravedad suficiente como para declarar su incapacidad, por resultar que se encuentra inhibido para el manejo de su persona y de sus bienes, siendo por tanto merecedor de la protección prevista en el CC. art. 141 Ver Texto .

(C. Nac. Civ., sala B, 24/4/84 - C., R. A.).

17 - La norma contenida en el art. 141 CC. Ver Texto (ref. por ley 17711 ), requiere que exista enfermedad mental, puesto que ello es indispensable para que se dé seguridad al pronunciamiento y que la consecuencia de esa enfermedad sea la imposibilidad del sujeto de administrar su patrimonio y dirigir su persona.

(C. Nac. Civ., sala G, 9/5/90 - F. de S., C.). JA 1990-IV-136.

18 - No procede la declaración de insania, aunque la presunta incapaz padezca de delirio, psicosis parafrénica, alienación o síndrome delirante crónico, si razona perfectamente en cuanto a la administración de sus bienes y los medios de vida que son necesarios para su desenvolvimiento normal.

(C. Nac. Civ., sala G, 9/5/90 - F. de S., C.). JA 1990-IV-136.

IV. QUIÉNES PUEDEN PEDIR SU DECLARACIÓN

a) Generalidades

19 - Las características especiales del proceso de incapacidad limita a la intervención de interesados, salvo en los supuestos de imprescindible necesidad, o en los casos en que las decisiones que se tomen puedan afectarlos directamente, o cuando se proponen diligencias para comprobar el estado mental del incapaz, que el juez puede tomar o no en consideración.

(C. Nac. Civ., sala G, 29/2/88 - P., M. del C.).

b) Cónyuge

20 - Los cónyuges y el pedido de declaración de insania o inhabilitación. Por Luis Moisset de Espanés. JA 24-1974-291.

c) Ministerio pupilar

21 - La legitimación del ministerio pupilar para pedir la declaración de demencia está reconocida por el art. 144 CC. Ver Texto y la misma prerrogativa atribuida a los parientes del presunto insano, máxime si se la ve como deber jurídico, no detraen en absoluto a la primera, ni impide, por consiguiente, su ejercicio con los efectos propios que acarrea.

(C. Nac. Civ., sala D, 30/11/83 - A. de F., B.).

22 - La enunciación efectuada por el art. 144 CC. Ver Texto no establece orden de prioridad alguno, puesto que los allí enumerados actúan en virtud de un derecho propio que los autoriza a requerir la declaración de insania aun en el caso de que los comprendidos en un inciso anterior no lo hayan hecho; es así que el ministerio pupilar posee legitimación activa para promover el juicio de insania no sólo ante la inacción de los parientes, sino incluso frente a la expresa oposición de éstos.

(C. Nac. Civ., sala F, 12/3/85 - Zeitz, Rogelio A.). JA 1985-II, síntesis.

En el mismo sentido: Id., sala A, 30/7/85 - R., R. P.

23 - El art. 144 CC. Ver Texto enumera las personas facultadas para solicitar la declaración de demencia, mencionando entre ellas al ministerio de menores; esta facultad deviene de su calidad de representante promiscuo de todos los incapaces, por lo que pueda ejercerla cuando de cualquier modo tome conocimiento de la existencia de un presunto demente que requiere del amparo judicial.

(C. Nac. Civ., sala F, 12/3/85 - Zeitz, Rogelio A.). JA 1985-II, síntesis.

24 - La facultad del ministerio pupilar para promover insanias aparece como una consecuencia de su carácter de representante promiscuo de todos los incapaces, y especialmente del art. 491 CC. Ver Texto , en cuanto incorpora dentro de sus funciones, la de peticionar el nombramiento de tutores o curadores de los menores e incapaces que no lo tengan. De esta manera, este funcionario judicial aparece como la vía legal para que quienes se encuentran excluidos de la enumeración taxativa de las normas, puedan denunciar la existencia de un presunto insano.

(C. Nac. Civ., sala A, 30/7/85 - R., R. P.).

V. PROCEDIMIENTO

a) Generalidades

25 - Si, pese a que los "tests" efectuados a la denunciada arrojan una edad mental y un coeficiente intelectual que hacen que le corresponda una calificación psiquiátrica de "imbecilidad atenuada", el juez desestima el pedido de declaración de demencia y sólo la inhabilita en los limitados términos del art. 152 bis CC. Ver Texto , por la grave irregularidad y peligro que representa tal hecho, debe decretarse la nulidad de la sentencia.

(C. Nac. Civ., sala F, 10/5/76 - Turco de Bianchi, Ebe). JA 1977-II, síntesis.

26 - Si bien en los procesos de declaración de demencia, debe extremarse la prudencia judicial por el carácter esencial de los derechos que puedan verse afectados, atento a la gravedad de la situación que podría generar la declaración de incapacidad en la vida de una persona, igualmente debe tenerse en cuenta que la interdicción debe ser fundamentalmente una garantía para el propio insano, quien podría quedar desprotegido si a pesar de que su enfermedad le impidiese gobernar su persona y sus bienes, no se le proporcionase la protección jurídica necesaria.

(C. Nac. Civ., sala C, 11/5/81 - Gualdoni, Santiago O.). JA 1982-I, síntesis.

27 - La especial naturaleza del proceso de insania no hace posible que por voluntad de los intervinientes con su desistimiento lo hagan concluir, ya que al estar cuestionada la capacidad de una persona se afecta no sólo el interés del denunciado, a quien la ley pretende proteger, sino también el interés público; por ello, una vez en marcha el mecanismo judicial debe proseguir hasta que la sentencia dilucide esta cuestión de orden público comprometida en el proceso, sea accediendo a la declaración de incapacidad o desestimando la denuncia.

(C. Nac. Civ., sala B, 18/6/81 - Conti, Héctor E.). JA 1982-I, síntesis.

28 - El proceso de declaración de insania está instituido en beneficio del presunto incapaz, tanto en lo personal como patrimonialmente, y también de los terceros, seguridad jurídica en la celebración de los actos, y de la comunidad; así el interés directo del Estado en el desarrollo de este proceso posibilita tanto la iniciativa en su promoción o su continuación por intermedio del ministerio pupilar. Esa esencial naturaleza del juicio de insania no hace posible que por voluntad de los intervinientes -con su desistimiento- lo hagan concluir; una vez en marcha el mecanismo judicial debe proseguir hasta que la sentencia dilucide esta cuestión de orden público comprometida en el proceso, sea accediendo a la declaración de incapacidad o desestimando la denuncia.

(C. Nac. Civ., sala B, 9/11/82 - Spano, Vicente). JA 1983-III, síntesis.

29 - Si bien las autoridades policiales podrán disponer la internación de las personas que padezcan enfermedades mentales, ello sólo podrá ordenarse previo dictamen del médico oficial; si éste dictaminó -como ocurrió en la especie- aseverando la ausencia de signos de alienación mental o de insuficiencia de facultades, correspondía disponer la inmediata liberación de la persona detenida.

(C. Nac. Civ., sala C, 22/3/83 - Grillo, Rita E.). JA 1983-IV-378.

30 - Si se considera que la internación dispuesta -en el caso- estaba sostenida en la facultad que establece el art. 482 párr. 3 CC. Ver Texto , era necesario que el magistrado hubiera procedido por requerimiento concreto de las personas que, de acuerdo a lo establecido por el art. 144 CC. Ver Texto , tienen facultad al respecto.

(C. Nac. Civ., sala C, 22/3/83 - Grillo, Rita E.). JA 1983-IV-378.

31 - El proceso por declaración de insania está instituido en beneficio del presunto incapaz, tanto en lo personal como patrimonialmente, también de los terceros, por la seguridad jurídica en la celebración de actos y, consecuentemente, de la comunidad.

(C. Nac. Civ., sala C, 11/12/85 - E. de C., M.). JA 1987-I-423.

32 - El art. 141 CC. Ver Texto , permite al juez seguir un criterio ecuánime para emitir su fallo, declarando demente -desde el punto de vista jurídico- sólo a aquél insano que sea, a la vez, incapaz de administrar o administrarse, es decir, atender sus bienes y a su persona.

(C. Nac. Civ., sala C, 11/12/85 - E. de C., M.). JA 1987-I-423.

33 - Los trámites del proceso de declaración de insania, deben realizarse ante el juez que previno en la internación de la presunta insana.

(C. Nac. Civ., sala C, 27/2/90 - Rodríguez de Lacal, Blanca J.).

34 - Debe acreditarse el requisito previsto en la primera parte de la norma contenida en el art. 473 CC. Ver Texto , en el sentido de que la demencia existiera públicamente en la época en que los actos fueron ejecutados, para que sea dable declarar la nulidad de los cumplidos por el insano con anterioridad a su declaración de incapacidad.

(C. Nac. Civ., sala C, 2/7/90 - C., O. v. F., O. J.). JA 1993-II, síntesis.

b) Denuncia

35 - La providencia judicial que establece la orden de que la interesada -en la especie- comparezca al cuerpo médico forense para continuar los estudios psiquiátricos y psicológicos que fueran aconsejados, adolece, frente a una persona que no ha sido denunciada como incapaz y a la que no se ha formado proceso de insanidad, y sin que se hayan cumplido las formalidades que la ley exige por falta de personalidad en el juzgador para incoarlo de oficio (art. 142 CC. Ver Texto ), de serios vicios procesales que dan fundamento al incidente de nulidad articulado.

(C. Nac. Civ., sala C, 22/3/83 - Grillo, Rita E.). JA 1983-IV-378.

36 - No excusan la denuncia -en materia de incapacidad e inhabilitación- los certificados médicos que solamente justifican la necesidad de una internación y no hay constancias de tratamiento médico vinculado con la presunta incapacidad.

(C. Nac. Civ., sala C, 9/10/90 - I. de V., C.). JA 1991-II-388.

37 - Las dificultades propias de un diagnóstico de insania o de que una persona se encuentra entre los supuestos contemplados por el art. 152 bis CC. Ver Texto , obligan a los denunciantes a agotar la diligencia necesaria para conocer lo que el Código Civil califica como "verdadero estado de las cosas" (art. 929), teniendo en cuenta que el régimen legal de la protección de los dementes -y con mayor razón de los inhabilitados- no persigue solamente resguardar la salud de éstos sino también protegerlos de su propia inconsciencia y de la explotación de los terceros.

(C. Nac. Civ., sala C, 9/10/90 - I. de V., C.). JA 1991-II-388.

38 - La denuncia es un acto jurídico según el Código Civil.

(C. Nac. Civ., sala C, 9/10/90 - I. de V., C.). JA 1991-II-388.

c) Examen médico

39 - En los procesos de declaración de demencia, el dictamen médico es imprescindible y se trata de la prueba principal, pues dará al juez la interpretación científica de las demás acumuladas al expediente.

(C. Nac. Civ., sala C, 11/5/81 - Gualdoni, Santiago O.). JA 1982-I, síntesis.

En el mismo: Id., íd., 3/2/89 - A., J.; JA 1989-IV-82.

40 - Si bien la pericia médica relativa a la demencia no fue notificada a la causante, el procedimiento seguido se ajustó a derecho pues con la notificación personal del auto de apertura y de la sentencia quedó debidamente resguardado el derecho de defensa, habiéndose dado en consecuencia cumplimiento a las disposiciones procesales (arts. 624 Ver Texto y 636 Ver Texto CPr.).

(C. Nac. Civ., sala F, 19/10/83 - J., D. N.).

41 - Es conveniente que en los procesos de demencia intervengan como peritos médicos, expertos en psiquiatría.

(C. Nac. Civ., sala F, 20/10/83 - C., L. M.).

42 - El informe médico si bien no es la prueba exclusiva en el juicio de insania, constituye la prueba esencial. Es además indispensable en todos los casos. Pero su alcance y valoración debe calibrarse en función de la naturaleza técnica, específica, del mismo y no sobre datos, en que su apreciación resultará también de otras circunstancias donde las reglas de la sana crítica pueden aplicarse por el magistrado al analizar los hechos que se invoquen y elaborar, racionalmente, su propia conclusión.

(C. Nac. Civ., sala F, 10/9/84 - A. de A., A.).

43 - Tanto la demencia en sentido jurídico como la inhabilitación constituyen el meollo del pronunciamiento judicial y no el del dictamen médico, que debe limitarse a verificar la existencia de la enfermedad mental y a establecer el alcance de la misma en la vida de relación del enfermo, porque luego será el juez el que determine si la persona contra quien se sigue el proceso requiere protección jurídica.

(C. Nac. Civ., sala F, 10/9/84 - A. de A., A.).

44 - No obstante que en el proceso de insania el dictamen médico constituye la prueba esencial, lo cierto es que su objeto se limita a verificar la existencia de la enfermedad y sus alcances en la vida de relación del enfermo, en tanto que incumbe exclusivamente al juzgador determinar si la persona contra quien se sigue el proceso requiere protección jurídica y, en su caso, en qué medida.

(C. Nac. Civ., sala F, 12/3/85 - A. I.).

En el mismo sentido: Id., sala E, 2/10/85 - Z., M. S.).

45 - Para determinar cuándo una persona es insana en sentido jurídico, se ha propuesto distintos criterios; uno de ellos es el "criterio mixto biológico jurídico", auspiciado por la mayor parte de la doctrina, recogido por la jurisprudencia, y que es el consagrado por la reforma de ley 17711 al CC. en su art. 141 Ver Texto . De acuerdo a dicho criterio, se requiere que exista enfermedad mental, puesto que ello es indispensable para que se dé seguridad al pronunciamiento, y que la consecuencia de la enfermedad sea imposibilidad del sujeto de administrar su patrimonio y dirigir su persona.

(C. Nac. Civ., sala C, 16/10/85 - Martínez, Juan C.). JA 1986-IV-641.

46 - El art. 1421 CC. Ver Texto determina la base para establecer la interdicción, indicando el factor psiquiátrico que permita dar seguridad al pronunciamiento, y el factor jurídico sobre la finalidad del mismo, que es en tanto y en cuanto la dolencia afecte la aptitud para el manejo de su persona y de sus bienes; por consiguiente, la importancia de la afección mental, dejando de lado la denominación y ubicación dentro del cuadro científico de las de su índole, está contemplada en la medida en que impida dirigir la persona o administrar los bienes. De ahí que en los juicios de insania, el dictamen médico reviste fundamental importancia y constituye prueba legal, quedando a cargo del juzgador su consideración y calificación jurídica.

(C. Nac. Civ., sala C, 11/12/85 - E. de C., M.). JA 1987-I-423.

47 - Cuando no se acompañan los certificados médicos a que hace referencia el art. 624 CPr. Ver Texto , corresponde que el juez requiera la opinión de dos médicos forenses, quienes deben expedirse acerca de la seriedad de la denuncia, es decir, si hay indicios que permitan someter al denunciado al proceso de declaración de demencia o inhabilitación (art. 625 CPr. Ver Texto ). A raíz del informe que se presenta, el magistrado admitirá o desestimará la denuncia, no siendo necesaria la notificación de ese dictamen médico en que se funda la decisión, porque aquélla no está prevista por la ley. La notificación del informe de los facultativos, sólo se refiere al supuesto del art. 631 CPr. Ver Texto

(C. Nac. Civ., sala C, 23/3/90 - G. de B., F.). JA 1993-II, síntesis.

48 - El certificado médico exigido por el art. 605 CPr. Ver Texto o el expedido, en su caso, por el médico forense -art. 606 C.cit.- constituyen un requisito de admisibilidad de la acción de insania. Estando referido a un presupuesto de viabilidad de la acción, el rechazo de la misma no obsta a un nuevo planteamiento, cumplimentado que sea el requisito faltante.

(C. Civ. y Com. Concepción del Uruguay, sala 2a., 28/10/88 - Ballardini, Cipriano v. Ballardini, Germán P.).

d) Inspección del magistrado

49 - La norma del art. 630 CPr. Ver Texto impone al juez el deber de tomar conocimiento personal del presunto insano cuando éste estuviere internado, deber que -como tal - excluye la posibilidad de que aquél valore la inconveniencia o no de su cumplimiento en cada caso particular, sino que tiene que ser observada invariablemente siempre que concurra el presupuesto contemplado por el texto legal, vale decir, que el causante se encuentre internado.

(C. Nac. Civ., sala F, 7/8/85 - R., T.). JA 1986-I-484.

50 - A lo prescripto por el art. 630 CPr. Ver Texto se suma para el a quo el deber que con mayor latitud le impone la acordada 741/81 por la cual el insano internado debió haber sido visitado por él por lo menor una vez al año. El objeto de aquella disposición no radica en obtener la comprensión de un interlocutor válido, como parece interpretarlo el a quo, sino en verificar si el internado se encuentra correctamente asistido tanto en lo puramente psiquiátrico, como en el aspecto social, si sus necesidades son correctamente atendidas por su curador o sus familiares, si es visitado por éstos y si en opinión del profesional que lo trata, subsiste o no la necesidad de la internación.

(C. Nac. Civ., sala F, 7/8/85 - R., T.). JA 1986-I-484.

51 - El objeto de la acordada 741/81al disponer la obligatoriedad de que el insano sea visitado en su lugar de internación por el a quo, es la de obtener la adecuada protección del internado, obligación esta que no puede ser eludida por el a quo por considerarlo "innecesario" en razón de la forma clínica que reviste su enfermedad, toda vez que dicha disposición no efectúa distingos de acuerdo a los distintos tipos de pacientes, ni -mucho menos- dejar librada su aplicación al criterio de cada magistrado.

(C. Nac. Civ., sala F, 7/8/85 - R., T.). JA 1986-I-484.

52 - El conocimiento que dice tener el a quo respecto del instituto en que se encuentra alojado el causante, tampoco excusa su inobservancia del deber que estatuye el art. 10 ley 22914 Ver Texto si se tiene en cuenta que esta norma no sólo lo obliga a inspeccionar los lugares de internación, sino además verificar las condiciones de alojamiento, cuidado personal y atención médica de los pacientes, circunstancias éstas que -por su propia naturaleza- no pueden comprobarse del modo genérico durante las visitas que el a quo dice haber hecho a otros internados, sino respecto de cada uno de ellos en particular.

(C. Nac. Civ., sala F, 7/8/85 - R., T.). JA 1986-I-484.

e) Partes legítimas

1. - Generalidades

53 - Si la finalidad de la elevación en consulta radica en otorgar el máximo de garantías al denunciado, frente a la particular trascendencia que reviste el pronunciamiento que lo priva de su capacidad de hecho, no parece dudoso concluir en que la protección legal debe extenderse a todos los supuestos en que, por demencia, aquélla se encuentra en juego. La intervención de alzada no tiene limitaciones, al revisar las debidas formas procesales.

(C. Nac. Civ., sala C, 21/8/90 - R., J. R.). JA 1991-I-765.

2. - Intervención del presunto insano. Personería

54 - Debe acordarse a los insanos el derecho a un procedimiento judicial en el cual ellos o sus defensores sean oídos y puedan discutir la incapacidad que se les atribuye.

(Corte Sup., 27/6/89 - Fernández, Mario R.). JA 1990-III-597.

55 - Antes que a prohibir la representación letrada particular, el art. 142 del Reglamento para la Jurisdicción en lo Criminal y Correccional de la Capital, según el cual los defensores de pobres, incapaces y ausentes tendrán a su cargo la representación de los inimputables, parece encaminado a asegurar la más amplia defensa en juicio, quedando librado a la interpretación de los jueces de la causa si además del abogado de confianza, en el caso en que hubiese sido designado, debe intervenir el defensor oficial de incapaces.

(Corte Sup., 27/6/89 - Fernández, Mario R.). JA 1990-III-597.

56 - A la persona sometida a la medida asegurativa prevista por el art. 34 inc. 1 CP. Ver Texto , in fine le asiste la facultad de proponer defensor de confianza para que la represente en el procedimiento tendiente a hacerla efectiva, mantenerla o hacerla cesar.

(Corte Sup., 27/6/89 - Fernández, Mario R.). JA 1990-III-597.

57 - Es evidente el derecho de quien ocurre ante la justicia como actor o demandado, querellante o acusado, para elegir la persona que, llenando las condiciones legales, produzca en su nombre los alegatos y pruebas pertinentes a los fines de poner de manifiesto el derecho que le asiste, conforme a la garantía de la libre defensa en juicio que menciona la CN. art. 18 Ver Texto .

(Corte Sup., 27/6/89 - Fernández, Mario R.). JA 1990-III-597.

58 - No es suficiente que se llene la fórmula de la defensa con un patrocinio de oficio, aun cuando éste sea inteligente, diligente y recto, porque solamente la parte interesada es la dueña de las condiciones en que, dentro de las normas reglamentarias, deben ser alegados y probados sus derechos, tanto más cuanto estos sean, como en el juicio criminal, los esenciales de vida, libertad y honor.

(Corte Sup., 27/6/89 - Fernández, Mario R.). JA 1990-III-597.

59 - Las formas sustanciales de la garantía de la defensa deben ser observadas en toda clase de juicios, sin que corresponda diferenciar causas criminales, juicios especiales o procedimientos seguidos ante tribunales administrativos.

(Corte Sup., 27/6/89 - Fernández, Mario R.). JA 1990-III-597.

60 - Nuestras leyes no admiten los N. N.; cuando de relaciones de derecho se trata, los sujetos de quienes se predica un acto, una obligación, un hecho, un vínculo o una situación jurídica, son necesariamente personas, esto es, el eje alrededor del cual gira la vida del hecho porque este es "relación intersubjetiva", y la persona sujeto sin los atributos de la personalidad -uno de los cuales es el nombre- es la nada (en el caso se trata de supuesta demencia).

(C. Nac. Civ., sala E, 3/2/84 - N. N.).

61 - La interdicción por demencia de una persona parcialmente identificada supone el establecimiento de una situación jurídica de una persona incierta lo cual no es admisible en general y menos en una materia que integra la personalidad como es la capacidad.

(C. Nac. Civ., sala E, 3/2/84 - N. N.).

3. - Curador provisional

62 - Si bien los presupuestos que condicionan la aplicación del art. 628 CPr. Ver Texto deben juzgarse en forma estricta, en el caso el único bien que correspondería a la denunciada se encuentra desocupado y los beneficios previsionales de que goza no son suficientes para afrontar los gastos derivados de los profesionales a que alude el art. 626 Ver Texto C. cit. Por otro lado, el inmueble de la presunta incapaz además de no producir rentas genera gastos, lo que lleva a la conclusión de que en la especie no es de aplicación la norma citada en primer lugar.

(C. Nac. Civ., sala C, 28/8/84 - V. de P., J. M.).

4. - Situación del denunciante

63 - El denunciante en el juicio de insania, si bien debe ser considerado "parte" en el proceso, esta participación ha de ceñirse al aporte de las pruebas que acreditan los hechos que ha invocado en el sentido de la declaración de incapacidad, a la alegación sobre las producidas y a la apelación de la sentencia; por ello es que corresponde al curador provisorio y no a aquél, asumir la representación judicial en otros juicios en los que el denunciado se encuentra interesado, con la pertinente intervención del ministerio pupilar y la respectiva autorización del juez.

(C. Nac. Civ., sala F, 19/10/90 - M. de A., D. E.).

5. - Situación de los parientes del insano

64 - En el juicio de insania sólo son partes el curador provisorio y el asesor de menores; los parientes del insano, sean o no denunciantes, carecen de derecho a intervenir en el juicio de interdicción y, por consiguiente, no revisten la calidad de partes.

(C. Nac. Civ., sala G, 29/2/88 - P., M. del C.).

f) Prueba

65 - La innovación de la ley 17711 incorpora a la problemática en análisis un requisito indispensable: que se acredite la notoriedad de la demencia, ya que si ello no se comprueba, el acto celebrado por el insano con un tercero de buena fe y a título oneroso mantiene sus efectos totales, pese a que se alegue la falta de discernimiento.

(C. Fed. Córdoba, sala B, 30/5/89 - Banco de la Nación Argentina v. P., E. F. y otro).

66 - A los efectos de la anulabilidad del acto los imperativos legales indican de demostración obligatoria no solamente la falta de discernimiento en la realización del acto, que por imperio del art. 921 CC. Ver Texto condiciona su habilidad o vigencia, sino también su pública notoriedad, quedando protegido el contratante de buena fe y a título oneroso. Así, en este caso pesa la carga de la prueba sobre el que impugna el acto, ya que en caso de duda debe tenderse hacia su validez, dado que en principio lo es de acuerdo al C. cit. art. 472.

(C. Fed. Córdoba, sala B, 30/5/89 - Banco de la Nación Argentina v. P., E. F. y otro).

67 - La declaración de nulidad impetrada por los recurrentes deviene jurídicamente improcedente porque adjuntan para lograr su pretensión únicamente una fotocopia de la sentencia de interdicción, que no resulta probanza suficiente; sólo es un elemento de juicio que por sí sólo no autoriza ni funda la anulación del contrato prendario pactado con anterioridad, ya que se requiere además la contundente acreditación de la notoriedad de la demencia que afecta al firmante y es, precisamente, ese otro elemento de juicio imprescindible por hacer de una norma positiva, el que está ausente en la causa.

(C. Fed. Córdoba, sala B, 30/5/89 - Banco de la Nación Argentina v. P., E. F. y otro).

68 - La regla, es la capacidad de la persona y que ninguna será habida por demente, sin que previamente la demencia sea verificada y declarada por el juez competente (art. 141 CC. Ver Texto ). La prueba producida debe llevar al ánimo del juez la certeza moral de encontrarse ante un incapaz por enfermedad mental, para que la declaración de interdicción pueda ser dictada. En caso de duda debe estarse por la capacidad.

(C. Nac. Civ., sala F, 10/9/84 - A. de A., A.).

69 - Si se tiene en cuenta que la sentencia decidirá sobre la capacidad o incapacidad de hecho, de obrar, de una persona y que lo último importa colocar al interdicto en situación incapaz absoluto de hecho (art. 54 inc. 3 CC. Ver Texto ), lo que significa privarlo de la facultad de disponer y administrar, de poder adquirir derechos y contraer obligaciones y de ejercer por sí misma acto alguno de la vida civil, queda explicado por qué la prueba de la insanidad mental debe ser indudable, terminante, para poder declararla, en defensa del propio insano. Y se explica también por qué en caso de duda debe estarse por la regla, esto, es por la capacidad. La trascendencia jurídica que la capacidad reviste, así lo impone.

(C. Nac. Civ., sala F, 10/9/84 - A. de A., A.).

70 - El art. 141 CC. Ver Texto determina el sistema para establecer la interdicción, el factor psiquiátrico que permite dar seguridad al pronunciamiento, y el factor social indicando la finalidad del mismo que es en tanto y en cuanto la dolencia lo inhibe para el manejo de sí mismo y de sus bienes. Por consiguiente, la importancia de la afección mental, dejando aparte la denominación y ubicación dentro del cuadro de las enfermedades, está dada porque ello impide que tenga aptitud para dirigir su persona o administrar sus bienes.

(C. Nac. Civ., sala B, 24/4/84 - C., R. A.).

En el mismo sentido: Id., sala C, 11/12/85 - E. de C., M. C.

g) Sentencia. Elevación en consulta

71 - La elevación en consulta del art. 633 in fine CPr. Ver Texto supone no sólo la existencia de un proceso de interdicción por demencia, sino también que éste haya culminado con sentencia que la decreta. Y ello es así porque se trata de un recurso legal instituido como una garantía más que se otorga al denunciado, frente a la incapacidad absoluta de hecho que se deriva de la declaración de insania.

(C. Nac. Civ., sala A, 5/7/83 - C., J. C.).

72 - Mientras el causante no tenga un nombre con el que se halle identificado mediante inscripción en el Registro Civil, no puede dictarse sentencia que importe establecerlo en la situación jurídica de incapacidad del CC. art. 54 Ver Texto inc. 3.

(C. Nac. Civ., sala E, 3/2/84 - N. N.).

73 - La elevación en consulta que estatuyen los arts. 253 bis Ver Texto y 633 Ver Texto in fine CPr. para los casos en que la sentencia que declara la incapacidad del denunciado no fuere apelada, tiene por finalidad obtener la revisión del procedimiento por parte del Tribunal de alzada quien debe determinar si se ha observado las formalidades previstas especialmente por la ley para este tipo de procesos y, en su caso, si el pronunciamiento recaído es justo de acuerdo a las pruebas producidas.

(C. Nac. Civ., sala F, 7/2/85 - B., A. J.).

74 - No obstante que en los procesos de insania el dictamen médico constituye la prueba esencial, lo cierto es que su objeto se limita a verificar la existencia de la enfermedad y sus alcances en la vida de relación del enfermo, en tanto que incumbe exclusivamente al juzgador determinar si la persona contra quien se sigue el proceso requiere protección jurídica y, en su caso, en qué medida.

(C. Nac. Civ., sala F, 11/2/85 - F., E. J.).

75 - La elevación en consulta que prescriben los arts. 253 bis Ver Texto y 633 Ver Texto in fine CPr., tiene por finalidad obtener la revisión del procedimiento que condujo a la declaración de incapacidad por parte del tribunal de alzada, quien debe determinar si se han observado las formalidades previstas especialmente por la ley para este tipo de procesos; por consiguiente, y siendo que una de tales formalidades -esencial, por lo demás- es la contenida en el art. 630 CPr. Ver Texto , es evidente que la verificación de su cumplimiento en cada caso hace al objeto específico de la elevación en consulta.

(C. Nac. Civ., sala F, 7/8/85 - R., T.). JA 1986-I-484.

76 - La interdicción debe ser fundamentalmente una garantía para el propio causante, quien podría quedar desprotegido si a pesar de que su enfermedad le impidiese gobernar su persona y sus bienes, no se le proporcionara la protección jurídica necesaria. Esta misión de tutela de incapaz, está naturalmente atribuida a los jueces, quienes tienen la potestad de apreciar los elementos aportados y de pronunciarse sobre la capacidad o incapacidad de las personas en los términos del CC. art. 141 Ver Texto .

(C. Nac. Civ., sala C, 11/12/85 - E. de C., M.). JA 1987-I-423.

77 - Es improcedente la elevación en consulta de la actuaciones (arts. 253 bis Ver Texto y 633 Ver Texto CPr.) aun cuando la resolución que rehabilita a quien había sido declarado demente lo inhabilita en los términos del inc. 2 del art. 152 bis CC. Ver Texto pues la decisión -aunque limitada- le devuelve su capacidad.

(C. Nac. Civ., sala F, 11/2/86 - B. de S., M. A.).

78 - La resolución que modifica la sentencia declarando al causante inhabilitado en los términos del art. 152 inc. 2 CC. Ver Texto , torna improcedente la intervención de la Cám. Nac. de Apels. en los términos del art. 633 CPr. Ver Texto , pues dicha regla tiende al contralor de las decisiones que limitan o cercenan las prerrogativas jurídicas de las personas.

(C. Nac. Civ., sala A, 16/11/90 - A., V.).

VI. EFECTOS

a) Generalidades

79 - La evolución de las ciencias y del derecho mismo permite afirmar que sin evadirse del art. 141 CC. Ver Texto el juez puede restringir la capacidad de un hombre en cualquier punto intermedio entre el todo y la nada. Y esta decisión, como ninguna de las referidas a la disposición legal citada, no puede estar basada exclusivamente en razones médicas. Estas tendrán en la conciencia del sentenciante el peso que el Código Civil y el sentido común les otorga. Pero a la hora de escoger, no es posible menospreciar la historia de vida del incapacitado, ni los relieves de su medio social inmediato -Del fallo de 1a. instancia confirmado-.

(C. Nac. Civ., sala C, 12/8/85 - Del V., J. L.).

80 - Al actuar el demandado sin discernimiento, no resulta imputable -art. 900 CC. Ver Texto - y, por ende, la reparación del perjuicio no resultaría procedente. No obstante, en el art. 905 del mencionado cuerpo legal, se establecen dos excepciones al referido principio de irresponsabilidad. La primera de ellas está referida al enriquecimiento sin causa, fuente obligatoria que explica suficientemente la restitución a cargo del agente involuntario, cuya obligación no deriva de una responsabilidad, sino del hecho de resultar inequitativo que el irresponsable se enriquezca con el producido del ilícito dejando al inocente damnificado soportando toda la pérdida sufrida -Del fallo de 1a. instancia-.

(C. Nac. Civ., sala C, 20/3/92 - Banco Irving Austral S.A. v. B., J. de D.).

81 - Habiéndose acreditado que los bienes objeto del proceso fueron adquiridos por el demandado incapaz con el producido de un ilícito, en atención a lo dispuesto en el art. 907 CC. Ver Texto corresponde proceder a la realización de tales bienes, a efectos de recomponer -con su producido- al accionante el patrimonio afectado, estando la medida del resarcimiento dada por el valor del enriquecimiento experimentado por el agente causante del hecho -Del fallo de 1a. instancia-.

(C. Nac. Civ., sala C, 20/3/92 - Banco Irving Austral S.A. v. B., J. de D.).

82 - La declaración de incapacidad civil por demencia no se basa en todos los casos en la falta de aptitud de insano para administrar y disponer de sus bienes sin perder por ello su capacidad para delinquir.

(C. Nac. Crim. y Corr., sala 6a., 8/9/83 - S., M. R.).

b) De la declaración judicial de insania

1. - Sobre actos posteriores

83 - Aun cuando se trate de manifestaciones de alguien que fue declarado incapaz, si sus dichos son coincidentes con las circunstancias de hecho que surgen tanto de la causa penal como de las actuaciones, esa declaración importa un elemento de convicción corroborante de aquellas circunstancias.

(C. Nac. Civ., sala C, 20/3/92 - Banco Irving Austral S.A. v. B., J. de D.). JA 1993-III, síntesis.

2. - Sobre actos anteriores

84 - Interpretación del agregado al art. 473 CC. Ver Texto por ley 17711 . Por Santos Cifuentes. JA 1987-I-767.

85 - Actos celebrados por dementes (arts. 473 Ver Texto y 474 del Código Civil). Por Patricio Raffo Benegas y Rafael Alejandro Sassot. JA Doctrina 1971-807.

86 - La insania resulta del mismo acto cuando se hace una cesión onerosa por un precio ridículo.

(C. Nac. Civ., sala B, 30/11/79 - Hernández, Camila v. Mole La Terra, Juan, suc.). JA 1980-I-654.

87 - Los actos celebrados por incapaces declarados tales en juicio son susceptibles de acción de nulidad relativa; así, si la compraventa de un inmueble es evidentemente ventajosa para el incapaz, el acto no puede ser declarado nulo y es confirmable. Es decir, sólo la presunción se convierte en certeza cuando otro juez que el de la insania comprueba no solamente que sigue vigente la declaración del juez competente para juzgar la incapacidad mental del candidato antes de celebrar el acto, sino que dicho acto lo perjudica. Solamente entonces, con una sentencia específica que declara la nulidad de dicho acto por ser perjudicial a una persona que estaba mental o psicológicamente enferma, se puede afirmar con solvencia técnica que el acto es nulo -Del voto en disidencia del Dr. Vernengo Prack-.

(C. Nac. Civ., sala B, 30/11/79 - Hernández, Camila v. Mole La Terra, Juan, suc.). JA 1980-I-654.

88 - La prueba del estado de demencia pública y notoria debe ser concluyente, insospechable y decisiva, lo que será apreciado por el juez -Del voto en disidencia del Dr. Vernengo Prack-.

(C. Nac. Civ., sala B, 30/11/79 - Hernández, Camila v. Mole La Terra, Juan, suc.). JA 1980-I-654.

89 - El art. 473 CC. Ver Texto reviste carácter excepcional, porque viene a afectar actos anteriores a la declaración de demencia; y con ello se aparta del principio general de derecho, según el cual se tienen por válidos los actos de personas que no han sido declaradas incapaces -Del voto en disidencia del Dr. Vernengo Prack-.

(C. Nac. Civ., sala B, 30/11/79 - Hernández, Camila v. Mole La Terra, Juan, suc.). JA 1980-I-654.

90 - Para poder declarar la existencia de la notoriedad a que se refiere el art. 473 CC. Ver Texto , debe exigirse prueba incontrovertible, a fin de proteger la estabilidad de los actos jurídicos; la prueba pericial por sí sola no es suficiente para acreditarla como asimismo es insuficiente la de testigos, si no se aportan otros elementos de juicio -Del voto en disidencia del Dr. Vernengo Prack-.

(C. Nac. Civ., sala B, 30/11/79 - Hernández, Camila v. Mole La Terra, Juan, suc.). JA 1980-I-654.

91 - Por notoriedad de la incapacidad debe entenderse su conocimiento por la generalidad de las personas que habitan en el lugar de residencia del presunto insano o por lo menos, de las personas que han tenido trato diario con él, por ser claras las manifestaciones de la demencia para cualquier observador -Del voto en disidencia del Dr. Vernengo Prack-.

(C. Nac. Civ., sala B, 30/11/79 - Hernández, Camila v. Mole La Terra, Juan, suc.). JA 1980-I-654.

92 - El proceso de declaración de incapacidad está instituido en beneficio del presunto insano (recuperación de su salud y protección de su patrimonio), de los terceros, y de la comunidad. En consecuencia, existe un interés público de esclarecer su salud mental, para lo cual el juez dispone de amplias facultades, que hacen inconveniente atender peticiones que sólo tienden a dificultar la investigación del estado mental del denunciado.

(C. Nac. Civ., sala E, 28/9/79 - Molli, Julio A.). JA 1980-I, síntesis.

93 - La nulidad establecida en el art. 473 CC. Ver Texto (ley 17711 ) es de carácter relativo; por otra parte, el acto otorgado por un demente antes de la sentencia que lo declare interdicto, es un acto anulable. Para oponer la nulidad a los terceros de buena fe, adquirentes a título oneroso, se debe acreditar de modo insospechado, concluyente y decisivo, la notoriedad de la demencia, cuya carga probatoria, incumbe al nulidicente.

(C. Nac. Civ., sala C, 4/2/82 - Padilla Galiano, Miguel v. Sheridan, Edgardo C.). JA 1983-I-367.

94 - En el supuesto de que se invoque la nulidad de un acto realizado por quien al tiempo de efectuarlo no estaba interdicto, pero fue declarado incapaz con posterioridad, se aplica el CC., art. 473 Ver Texto .

(C. Nac. Civ., sala C, 4/11/82 - Facciuto, José M. v. Rivera, César E.). JA 1983-III-206.

95 - Cuando el art. 473 CC. Ver Texto se refiere a la "época", atiende a un período, "tiempo antes y tiempo después", que es de sospecha, puesto que la sentencia de interdicción es elemento convincente para demostrar que hubo demencia, lo que no se da en un día, en un momento, sino que se extiende en el tiempo; fuera de ello, si no hay sentencia declarativa de demencia, se recae en el principio general de validez del acto, salvo que se demostrara que al preciso momento de celebrarlo, se padecía la falta de discernimiento por demencia.

(C. Nac. Civ., sala C, 4/11/82 - Facciuto, José M. v. Rivera, César E.). JA 1983-III-206.

3. - Sobre la persona del insano

96 - En los procesos de declaración de demencia, debe extremarse la prudencia judicial por el carácter esencial de los derechos que pueden verse afectados, atento a la gravedad de la situación que podría generar la declaración de incapacidad en la vida de una persona, pero teniendo en cuenta también, que la interdicción debe ser fundamentalmente una garantía para el propio insano, quien podría quedar desprotegido si a pesar de que su enfermedad le impidiese gobernar su persona y sus bienes, no se le proporcionase la protección jurídica necesaria.

(C. Nac. Civ., sala C, 18/9/81 - Tondato, Gilberto A.). JA 1982-I, síntesis.

97 - Si bien las personas insanas deben ser custodiadas para que no se dañen a sí mismas, ni a sus semejantes, también es necesario custodiar con todas las garantías al alcance de los jueces para que no se prive de la libertad ambulatoria o de albedrío a las personas que, por situaciones equívocas, pueden parecer insanas; es éste el último reducto de la libertad individual, con internación o sin ella -Del voto del Dr. Vernengo Prack-.

(C. Nac. Civ., sala B, 29/10/81 - Gutiérrez, Roberto M.). JA 1982-III, síntesis.

98 - Si el informe del cuerpo médico forense concluyó en que el insano se encuentra en condiciones de efectuar salidas periódicas del instituto donde se halla internado sin acompañante, en razón de la mejoría experimentada en su estado de salud mental y por no revestir peligrosidad para sí o para terceros, señalando además que tal temperamento resultaría beneficioso para el paciente, la negativa del curador de responsabilizarse por los eventuales actos que pudiere realizar el insano no constituye impedimento para denegar la autorización ya que tal causa no puede impedir la libertad para movilizarse, en tanto su ejercicio no represente un peligro para su persona o la de terceros.

(C. Nac. Civ., sala F, 17/10/84 - C., I.).

99 - Mientras no se dicte sentencia que admita la demencia, la demandada es una persona capaz de gestionar sus derechos y proveer al cuidado de su persona (arts. 52 Ver Texto , 140 Ver Texto CC.). Esto se ve reflejado en el juicio de declaración de demencia, pues mientras no se dicte sentencia de interdicción la demandada es parte necesaria en defensa de su capacidad (art. 632 CPr. Ver Texto ).

(C. Nac. Civ., sala F, 14/6/85 - A., R. I. v. B. de A., L.).

100 - La declaración de incapacidad no surge de la sola existencia de una dolencia mental, sino en tanto este mal derive en la imposibilidad de dirigir la persona y/o administrar los bienes.

(C. Nac. Civ., sala A, 30/7/85 - R., R. P.).

101 - Acreditada la trascendencia de la enfermedad en la vida de relación del causante, es el juez quien establecerá el sistema de protección que mejor ampare al enfermo. Podrá ser entonces, la sentencia de incapacidad, sin salvedad alguna, en cuyo caso la persona pasará a desarrollar su vida jurídica a través de un representante y no podrá realizar, obviamente, actos personalísimos pues quedará comprendida en el supuesto del art. 54 inc. 3 CC. Ver Texto , o podrá dictarse un pronunciamiento que restrinja la posibilidad de disponer de bienes por actos entre vivos o también de administrar algunos de ellos o la totalidad que pertenecieran al causante, de acuerdo con las prescripciones del art. 152 bis C. cit. -Del dictamen del asesor de menores de Cámara-.

(C. Nac. Civ., sala C, 12/8/85 - Del V., J. L.).

102 - Si de acuerdo con la ley el juez puede decidir sobre la libertad o la reclusión del enfermo mental, sobre la capacidad o la incapacidad o sobre éstas o la inhabilitación, parece razonable reconocerle la facultad de mantener a cargo del incapaz el ejercicio personal de alguno de sus derechos, los cuales siempre serán de menor importancia frente a su externación o a la inhabilitación, pero de gran trascendencia en el camino de recuperación social en que todo enfermo debe quedar incluido o incorporado desde que se le inicia el proceso de insania -Del dictamen del asesor de menores de Cámara-.

(C. Nac. Civ., sala C, 12/8/85 - Del V., J. L.).

103- Es improcedente la orden dispuesta en la sentencia donde es declarada la interdicción, de que la insana prosiga con un tratamiento en un establecimiento oneroso fuera del lugar de su domicilio -Capital Federal- mientras no se realice un exhaustivo inventario de las rentas y capital de la misma, todo con el estricto control del ministerio de incapaces, sin perjuicio que en el ínterin, el curador haga prestar la debida asistencia a la insana.

(C. 1a. Civ. y Com. Bahía Blanca, sala 2a., 26/8/82 - M., C. L.). JA 1984-II-470.

104 - No cabe forzar a un demente para practicarle la ablación de un órgano a trasplantar disfrazando el hecho bajo la presunción de que quiere ejercer su derecho a preservar la vida del hermano beneficiado -haciendo él la donación- en virtud de que no sólo el "querer" de un insano -en cuanto implica dirigir su voluntad- es jurídicamente irrelevante, sino que no se puede presumir una intención que la ley reputa inexistente -Con nota de Augusto Mario Morello y Ángela S. de Alegre-.

(C. Civ. y Com. San Martín, sala 2a., 28/2/89 - D. S., L. R.). JA 1989-IV-478.

105 - Aun admitiendo como hipótesis la superioridad de intereses como la solidaridad para con la familia, el derecho a la vida de uno de sus miembros y el derecho a preservarlo en ella por parte de los demás componentes, para subordinar a todos ellos los derechos de un incapaz, es condición que no exista ninguna otra posibilidad de salvaguardar los primeros -Con nota de Augusto Mario Morello y Ángela S. de Alegre-.

(C. Civ. y Com. San Martín, sala 2a., 28/2/89 - D. S., L. R.). JA 1989-IV-478.

106 - El art. 13 ley 21541 (texto según ley 23464 ) al disponer que el consentimiento del dador no puede ser sustituido ni complementado, está consagrando la existencia de una incapacidad de derecho y no de hecho para el insano, configurando una restricción legal fundada en la situación subjetiva de la persona que no puede ser modificada por los particulares por hallarse interesado el orden público, ni tampoco renunciarla porque ha sido instituida tanto en mira al individuo como a la sociedad (Del fallo de 1a. instancia) -Con nota de Augusto Mario Morello y Ángela S. de Alegre-.

(C. Civ. y Com. San Martín, sala 2a., 28/2/89 - D. S., L. R.). JA 1989-IV-478.

107 - La sentencia sobre demencia sólo hace cosa juzgada en el juicio civil, para los efectos declarados en el Código Civil; no constituye cosa juzgada en el juicio civil lo resuelto sobre el tema en un juicio criminal.

(C. Acusación Córdoba, 9/8/91 - Godoy, Eduardo D.).

108 - De ninguna manera puede aceptarse que un oligofrénico con atención y memoria conservadas, con capacidad de juicio y razonamiento disminuido y apto para resolver situaciones sencillas, configure por sí un inhabilitado para todo acto personalísimo.

(C. Penal Rosario, sala 2a., 8/7/85 - N. N.).

4. - Administración de los bienes

109 - Si el causante está de hecho impedido de proceder por sí, la intervención de un curador a los bienes se da naturalmente y, con ello, también la suspensión parcial de la capacidad del denunciado como insano, no superable por la vía elíptica de un mandato que él otorgue o pudo haber otorgado anteriormente. Es que es inconcebible que el legislador puede atribuir la válida realización del mismo acto a dos personas diferentes, de donde se sigue que los actos de carácter patrimonial sometidos al curador a los bienes quedan por ello mismo impedidos al representado, y por extensión a un tercero a quien él los pudo encomendar, por mediar su incapacidad al respecto.

(C. Nac. Civ., sala D, 28/10/83 - L., R. E.).

110 - La sentencia de incapacidad lleva aparejada la designación de un curador, cuya función no sólo será la de representar al enfermo sino y, fundamentalmente, la de tratar que éste se recupere o recobre su capacidad, tal como lo establece el art. 481 CC. Ver Texto Por consiguiente, si de lo que se trata es de ayudar al enfermo para que se cure o mejore y ello puede operarse como consecuencia del trabajo para el que el enfermo demuestra aptitud, pues no hay duda que debe autorizarse que personalmente celebre contrato de trabajo y administre sus retribuciones. Si alguna duda surge sobre la conveniencia de que administre las rentas de ese trabajo, la respuesta estará dada, siguiendo el criterio general, o sea, según lo que digan los médicos y lo que resulta de la realidad social en que se encuentre el enfermo -Del dictamen del asesor de menores de Cámara-.

(C. Nac. Civ., sala C, 12/8/85 - Del V., J. L.).

111 - La ley defiende al incapaz por enfermedad o disminución mental de dos formas: por adición (enderezando parte del erario público y privado hacia los servicios que preserven la dignidad del insano, apuntalen su salud y permitan su rehabilitación) y por sustracción (privándolo de los derechos de dirigir su persona y administrar sus bienes, de los cuales gozan todas las otras personas, pero cuyo ejercicio pondrían al insano a merced de los otros). Este último modo de protegerlo (la sustracción) debe ser usado con mucha prudencia, porque en el preciso instante en que la sustracción de derechos esenciales deja de ser necesaria para proteger a la sociedad o a un hombre, comienza a violarse su dignidad, a envilecerlo y consiguientemente a enfermarlo -Del fallo de 1a. instancia confirmado-.

(C. Nac. Civ., sala C, 12/8/85 - Del V., J. L.).

112 - Si un enfermo mental crónico, en proceso de rehabilitación y resocialización, no está en condiciones de casarse, de vivir solo, de reconocer hijos, de vender bienes, etc., pero sí está en condiciones de trabajar como cadete en la clínica donde está internado, de recibir un sueldo y de administrarlo, sin ningún riesgo, y no se le permite hacerlo, la protección se transforma en represión enfermante, en frustración de una recuperación -Del fallo de 1a. instancia confirmado-.

(C. Nac. Civ., sala C, 12/8/85 - Del V., J. L.).

c) Insania no declarada

113 - En el caso de un pretendido demente que habría realizado una promesa de venta en estado de demencia, no obstante que ella no llegara a declararse, además de las normas generales, el Código incluye para esta hipótesis los arts. 474 y 3616.

(C. Nac. Civ., sala C, 4/11/82 - Facciuto, José M. v. Rivera, César E.). JA 1983-III-206.

114 - No parece que pueda extenderse la solución del codificador para el supuesto de los actos realizados por un demente antes de ser declarado tal, pero cuya interdicción llegó a dictarse (art. 473 CC. Ver Texto ) a la hipótesis en que tal interdicción fuera imposible por el fallecimiento de aquél cuya incapacidad se cuestiona (art. 474 CC. Ver Texto ); se trata de dos casos distintos, por lo que no cuadra la aplicación extensiva de la norma del art. 473 CC. en cuanto a la suficiencia de la acreditación de la existencia pública de la causa de la interdicción en la época en que los actos fueron ejecutados.

(C. Nac. Civ., sala C, 4/11/82 - Facciuto, José M. v. Rivera, César E.). JA 1983-III-206.

VII. CESACIÓN DE LA INCAPACIDAD

115 - Corresponde revocar la declaración de demencia, si no obstante que la denunciada tuvo un cuadro paranoide que revistió características psicóticas, con el tiempo la sintomatología ha cesado, y aunque crea aún en la realidad de la persecución de que fue objeto, su proceso permanece "encapsulado" como un resto de una antigua psicosis, sin incidencia externa alguna y que tampoco condiciona su conducta.

(C. Nac. Civ., sala C, 3/2/89 - A., J.). JA 1989-IV-82.

* * *