ACTOS Y HECHOS JURIDICOS Nulidad: vicios de la voluntad; prueba; homologación de un convenio; tarea del juzgador. Cita: ED, 185-62 Tribunal: CNCiv. , sala A Fecha: marzo 23-1999 Tema: incidente. Núm. Interno: 49.676
Sumario -------------------------------

1. - Tanto la posición subjetiva de quien se dice víctima del accionar perjudicial de la contraparte e invoca vicios de la voluntad, cuanto los supuestos ardides o engaños que, eventualmente, pudieran haberla inducido a error, así como la situación de inferioridad invocada en torno al conocimiento de las consecuencias jurídicas de su obrar, el perjuicio económico que, en concreto, implicó el hipotético aprovechamiento de la parte actora y la ventaja efectivamente obtenida por la demandada, constituyen extremos fácticos que deben ser probados (en el caso de autos, frente al pedido de homologación de un convenio, se impetró la nulidad de la estipulación).

2. - El objeto especialmente reservado a la petición de homologación de un convenio, se encuentra cumplido con sólo considerar el avenimiento externa e internamente, examinando las condiciones de capacidad y de cumplimiento de la ley. La tarea del intérprete se encaminará hacia una verificación del contenido, regularidad y esencia del acto o negocio que debe -o no- ser homologado a fin de otorgarle ejecutabilidad, lo que hace que la tarea no deba reducirse a una mera comprobación de aspectos formales. M.M.F.L.

Fallo--------------------
Buenos Aires, marzo 23 de 1999. - Autos y Vistos: y Considerando:
I. Frente al pedido de homologación del convenio obrante a fs. 1 y vta., los requeridos, coherederos de quien, en vida, fuera integrante del estudio jurídico en que se desempeñan las accionantes, impetraron la nulidad de dicha estipulación. Fundaron su pretensión en que la cónyuge supérstite del letrado fallecido, por sí y en representación de sus hijos menores, había sido víctima del accionar perjudicial de los colegas de su esposo, por lo que invoca los vicios de error, dolo y lesión subjetiva. Ciertamente, trátase en todos los casos de vicios de los actos jurídicos, los cuales, en rigor de verdad, más allá que hubieran podido afectar alguno o todos los elementos de la voluntad manifestada en el acto -intención, discernimiento o libertad-, o la equivalencia económica de las respectivas contraprestaciones, sólo podrían encontrar sustento en hechos concretos fehacientemente demostrados por quien los invocó. Tanto la posición subjetiva de quien se dice víctima de tales maniobras, cuanto los supuestos ardides o engaños que, eventualmente, pudieran haberla inducido a error, así como su situación de inferioridad en torno al conocimiento de las consecuencias jurídicas de su obrar, el perjuicio económico que, en concreto, implicó este hipotético aprovechamiento de las actoras y la ventaja efectivamente obtenida por estas últimas, entre otros, constituyen, extremos fácticos que era menester demostrar. La actividad que, a esos fines, han desplegado los incidentistas es, a no dudarlo, deficiente, pues se limitó a la confesional, de la cual da cuenta lo obrado a fs. 98/102 y el agregado de los expedientes que han tramitado en extraña jurisdicción, en los cuales habrían tomado alguna intervención las colegas del abogado fallecido. Esta falencia es, a nuestro entender, determinante del rechazo de la acción, a tenor del consabido principio que instrumenta el art. 377 del rito. Ciertamente, cada parte soporta dicha carga, respecto de todos los presupuestos, aun negativos, de las normas, sin cuya aplicación no puede tener éxito su pretensión procesal. Vale decir, de todos los presupuestos fácticos de las normas jurídicas, de manera tal que cada una de las partes se halla gravada con la carga de demostrar las menciones de los hechos contenidos en las normas con cuya aplicación aspira a beneficiarse, sin que interese el carácter constitutivo, impeditivo o extintivo de tales circunstancias (conf. Palacio, Lino E. Alvarado Velloso, Adolfo, Código Procesal..., Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1994, t. 8, págs. 92/5, coment. art. 377, § 388.1.2, con abundante cita jurisprudencial). La aportación de pruebas, como es sabido, no constituye una obligación procesal, sino una carga, pues su omisión no acarrea sanción alguna. A lo sumo, el litigante omiso quedará expuesto al riesgo de no formar la convicción del juez o tribunal y a la perspectiva de una sentencia desfavorable. Trátase, en síntesis, de una circunstancia de riesgo, donde quien no prueba los hechos invocados en sustento de su pretensión, pierde el pleito, si de ella depende la suerte de la litis (conf. Morello, Augusto Mario-Sosa, Gualberto Lucas-Berizonce, Roberto Omar, Códigos Procesales..., ed. Lib. edit. Platense-Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1991, págs. 170/1, coment. art. 377, § 1] y citas).

II. No basta con afirmar que la nulidicente fue mal asesorada por las ex colegas de su cónyuge, pues, en todo caso, esta afirmación no es más que una mera alegación de parte, que, a todo evento, tiene reservada otra sede jurisdiccional, amén de las actuaciones que, en cada uno de los juicios en los cuales se habrían eventualmente devengado los emolumentos en cuestión, sería preciso instar. Y tampoco es suficiente la pretendida situación de inferioridad derivada de su condición de representante de sus hijos menores de edad que, en aquel entonces, fueron promiscuamente representados por el Ministerio Pupilar. La acción de nulidad, en síntesis, no tiene andamiaje. Sin perjuicio de las acciones que las propias apelantes se han reservado (v. fs. 211), a fin de hacer valer los reclamos a que se crean con derecho, fundadas en el supuesto mal desempeño en la tarea de asistencia y asesoramiento profesional de las actoras, ajenas al ámbito específico de la acción intentada. III. En cuanto a la homologación del mentado convenio, baste con remitir a lo expuesto en los anteriores considerandos. Ello en entendimiento que el objeto especialmente reservado a dicha pretensión se encuentra cumplido con sólo considerar el avenimiento externa e internamente, examinando las condiciones de capacidad y de cumplimiento de la ley. La tarea del intérprete se encaminará hacia una verificación del contenido, regularidad y esencia del acto o negocio que debe -o no- ser homologado, a fin de otorgarle ejecutabilidad. Lo que, en síntesis, hace que la tarea no deba reducirse a una mera comprobación de aspectos formales (conf. Fassi, Santiago-Yáñez, César D., Código Procesal..., Astrea Depalma, Buenos Aires, 1988, t. 1, pág. 763, coment. art. 162, § 2, y citas; Palacio, Lino E.-Alvarado Velloso, Adolfo, Código Procesal Civil y Com..., op. cit., loc. cit., t. 4, págs. 390/1, coment. art. 162, § 171.1.1.1., y citas; Morello, Augusto Mario-Sosa, Gualberto Lucas-Berizonce, Roberto Omar, Códigos Procesales..., op. cit., loc. cit., t. II-C, pág. 12, coment. art. 162, con cita de Alcalá Zamora y Castillo). Por cierto que este análisis no contradice aquella conclusión, sin perjuicio de lo que pudiera decidirse en sede independiente, según ha quedado expuesto. En atención a los fundamentos vertidos precedentemente, se resuelve: Confirmar el pronunciamiento de fs. 191/2, en todo cuanto decide, con costas (conf. art. 68, párr. 1º, cód. procesal). Los honorarios se regularán oportunamente, determinados que sean los de la anterior instancia (conf. art. 14, ley 21.839 [EDLA, 1978-290]). Devuélvanse, haciéndose saber que en primera instancia deberá notificarse la recepción de las actuaciones y el presente fallo, en forma conjunta. - Jorge Escuti Pizarro. - Ana María Luaces. - Hugo Molteni.