"No queda justificado el cambio o modificación de nombre -supresión de apellido "Farjat"- de una persona física por la circunstancia que exista un personaje público con el mismo nombre que quien peticiona la supresión."
"El art. 15 de la ley 18248, que dispone: "Después de asentados
en la partida de nacimiento, el nombre y apellido no podrán ser cambiados
ni modificados sino por resolución judicial, cuando mediaren justos motivos".-
El nombre, como atributo -cualidad, característica o peculiaridad de
la persona-,según el derecho positivo, constituye un derecho-deber, inserto
en lo que es materia propia del orden público y, por consiguiente, indisponible
por los particulares.-
Salvo las hipótesis excepcionales, previstas por la ley, la mutación
del nombre no es asunto librado a la exclusiva voluntad de los particulares,
sino que debe resolverse por vía judicial, pues se debate allí
un asunto de fondo relativo a un derecho a la personalidad que queda reservado
a la exclusiva competencia judicial.-
"Proceden los justos motivos para cambiar o modificar el nombre cuando
de manera alguna resulten afectados los principios de orden y seguridad que
tiende a afirmar o existan razones que inciden en menoscabo de quien lo lleva;
la corrección de errores materiales u omisiones que pudieran haberse
deslizado en las partidas de nacimiento."
"No puedo dejar de decir que es de mi conocimiento -obtenido de la difusión
que le dieran los medios de comunicación- el embrollo del que participó
durante un tiempo y ya hace unos años, la persona que da pie a este pedido.-
Sin embargo, aquellas reglas a las que acabo de aludir me indican que se trata
de alguien que buscó, obviamente que por una vía equivocada, su
"día de gloria" al ponerse al lado de los que integran la farándula
para lograr celebridad. Sobre esto debemos convenir que fue efímera y
en determinados círculos. En rigor de verdad ¿quién se
acuerda hoy de ella?.-
Y para terminar digo, que el apellido que aparece como una mácula para
el menor, pertenece a muchas otras personas que se destacan por su quehacer
en sus distintos ámbitos."
TEXTO COMPLETO
En la ciudad de Córdoba a los dieciséis días del mes de
diciembre de dos mil dos reuniéronse en acuerdo publico los Sres. Vocales
Dres. Mario Sársfield Novillo;; Miguel Angel Bustos Argañarás,
y Héctor Liendo, a los fines de dictar fallo en los autos "G. FARJAT
M. J. -SUMARIA INFORMACIÓN" procedentes del Juzgado de Primera Instancia
y 21° Nominación Civil y Comercial por haberse deducido recurso de
apelación en contra de la sentencia n°246 de fecha 13/05/01 (FS.
50/55)), que resolvía: No hacer lugar a la pretensión formulada
y mantener la inscripción del menor M. J. G. Farjat como obra en el Registro
del Estado Civil y Capacidad de las personas. Con costas. Regular el honorario
del letrado interviniente E. G. C. en la suma de pesos Cuatrocientos noventa
y uno ($ 491). Protocolícese,...".//-
El Tribunal se planteó las siguientes cuestiones a resolver:
PRIMERA CUESTIÓN: ¿Procede el recurso de apelación de
la parte accionante?
SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Efectuado el sorteo de ley resultó que los Sres. Vocales emitirán
su voto en el siguiente orden: Dres. Mario Sársfield Novillo, Miguel
Angel Bustos Argañarás y Héctor Hugo Liendo.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SR. VOCAL DR. MARIO SÁRSFIELD NOVILLO, dijo:
I. En contra de la Sentencia del Inferior que contiene una adecuada relación
de causa y a la que me remito para evitar estériles repeticiones y que
resolvía desestimando la pretensión de los progenitores del menor
M. J. G. Farjat, que perseguían la supresión del segundo de sus
apellidos alegando la existencia de justos motivos, aquellos dedujeron recurso
de apelación que al serles concedido hizo radicar la causa en esta Sede
en donde en la oportunidad procesal correspondiente se expresaron agravios (ver
fs. 62/65) escuchándose la opinión del Señor Fiscal de
las Cámaras Civiles y Comerciales de esta Capital a fs. 67/71, de la
Señora Asesora Letrada del Cuarto Turno -representante promiscuo- a fs.
73/75 y de la Señora Directora del Registro de Estado Civil y Capacidad
de las Personas de la Provincia a fs. 77/78. Estos funcionarios comparten la
ponencia de los recurrentes.-
Los apelantes alegan que no () es de aplicación al caso el supuesto del
art. 4º de la ley 18.248, pues no se trata de una adición solicitada
por quien cumplió dieciocho años y que ahora se procure suprimir.
El restante reproche se liga con la interpretación del art. 15 del cuerpo
normativo mencionado, entendiendo que en el sub lite se han acreditado debidamente
los justos motivos que el ordenamiento legal exige para encontrarnos frente
al supuesto excepcional de mutación del nombre de las personas físicas.-
Para centrar la cuestión a dirimir, debe precisarse que el fundamento
de supresión del apellido Farjat -con el que fuera inscripto el menor
por ser el perteneciente a su madre-, finca en "... los problemas que trae
aparejado para el mayor (aclaro que el segundo de los hijos sólo lleva
el primer apellido del padre) el uso del apellido materno, ya que es igual a
una persona de carácter público que reside en Buenos Aires, conlleva
a distintas "cargadas" de mal gusto en forma asidua sobre la persona
de M. J., que hacen molesta en forma considerable su vida. Es más, en
distintas oportunidades esas situaciones especiales llegan a ser insoportables
e intolerables. Que por esa especial situación y circunstancias de la
vida real del menor, que le hace sufrir psicológicamente en grado sumo
y, por el hecho de que su hermano menor no tiene ese problema porque no tiene
registrado el apellido materno, lo que agrava el cuadro; es que por ambas razones,
vengo a solicitar por esta vía Judicial, la supresión del apellido
materno en la anotación del Registro de Estado Civil y Capacidad de las
Personas. De esta manera quedarán solucionadas ambas problemáticas:
a.- la tenencia del apellido materno que causa serias situaciones indeseables
en la vida del menor M. J. y, b.- la unificación en los menores, de su
apellido, pues los dos tendrán solamente el paterno, creando unicidad
de especial importancia en el ámbito familiar y social ...".-
II. La prueba consistió en la documental de inscripción de los
hermanos en el Registro Civil y la declaración testimonial de los Sres.
Raúl Héctor Bulacio (ver fs. 34) y Roberto Hugo González
(ver fs. 35), quienes coincidieron en señalar -curiosamente en forma
casi textual- que conocen el problema que ha tenido y tiene el hijo mayor del
matrimonio G., que cada vez que tenía que mencionar el nombre a otras
personas, en el Colegio o a los amigos, movía a risa entre los mayores
y los chicos al tener que aclarar cada vez que le preguntaban el nombre y el
apellido que su hermano tiene el apellido G. y el mayor G. Farjat lo que hacía
aparecer como que no fueran hermanos.-
Dicen los deponentes: "... Que la situación era muy molesta e intolerable
cuando a M. le decían que tenía igual apellido que una mujer,
una persona no bien vista, de Buenos Aires, Samanta Farjat" y "...
Que la situación era muy molesta y diría intolerable cuando a
M. le decían que tenía igual apellido que el personaje de Buenos
Aires, Samanta Farjat".-
Ambos testigos declaran ser amigos del padre del menor, de la misma profesión
y conocerlo desde la escuela secundaria y desde el inicio de los estudios universitarios,
en cada caso.-
III. Tal como ha sido planteado el tema, hay que estudiar los casos en que
la ley admite el cambio del nombre de las personas físicas.-
Antes que nada, debe apuntarse que como atributo -cualidad, característica
o peculiaridad de la persona-, el nombre según el derecho positivo y
luego de superar divergencias de orden doctrinario que no viene a cuento ahora
recordar, admite como naturaleza jurídica la de constituir un derecho-deber
que lo inserta en lo que es materia propia del orden público y, por consiguiente,
indisponible por los particulares.-
Dicen los artículos cuarto y decimoquinto de la ley nº 18.248: Los
hijos matrimoniales llevarán el primer apellido del padre. A pedido de
los progenitores podrán inscribirse el apellido compuesto del padre o
agregarse el de la madre. Si el interesado deseara llevar el apellido compuesto
del padre o el materno, podrá solicitarlo ante el Registro del Estado
Civil desde los dieciocho años. Una vez adicionado, el apellido no podrá
suprimirse y Después de asentados en la partida de nacimiento el nombre
y apellido, no podrán ser cambiados ni modificados sino por resolución
judicial, cuando mediaren justos motivos. El director del Registro del Estado
Civil podrá disponer de oficio o a pedido de parte, la corrección
de errores u omisiones materiales que surjan evidentes del texto de la partida
o de su cotejo con otras. Sus resoluciones serán recurribles ante el
Tribunal de Apelaciones en lo Civil correspondiente al lugar donde desempeña
sus funciones, dentro de los quince días hábiles de notificadas,
en cada caso.-
IV. Evidentemente, la hipótesis del primero de los preceptos transcriptos
no resulta de aplicación al caso, si se interpreta que la norma supone
que la adición a la que se refiere es la que el interesado mayor de dieciocho
años solicitó para llevar el apellido compuesto del padre o el
materno.-
A mi criterio es así y hay decisión jurisdiccional que abona mi
postura. En tal sentido la Cámara Nacional Civil, sala A (13-8-97, L.
L. del 24-3-98, p. 3, fallo 96.828), ha dicho que:
a) Salvo las hipótesis excepcionales, previstas por la ley, la mutación
del nombre no es asunto librado a la exclusiva voluntad de los particulares,
sino que debe resolverse por vía judicial, pues se debate allí
un asunto de fondo relativo a un derecho a la personalidad que queda reservado
a la exclusiva competencia judicial. Difiere, pues, de la mera rectificación
que persigue poner de acuerdo el efectivo nombre de la persona con las constancias
que de ella se registran en las partidas respectivas, cometido éste que
puede realizar la autoridad administrativa;
b) la facultad que le acuerdan a los progenitores los artículos 4º
y 5º de la Ley del Nombre 18.248 debe interpretarse de acuerdo con el artículo
264, inciso 5º del Código Civil, en su actual redacción (conf.
ley 23.515), o sea, en el marco de una reclamación administrativa, inscripta
en la nómina de actos derivados del ejercicio de la patria potestad;
c) según el nuevo artículo 264 del Código Civil, la opción
a la que se refieren los artículos 4º y 5º de la Ley del Nombre
debe ser hecha conforme a la voluntad de ambos progenitores y, en caso de disenso,
éstos deberán recurrir a la vía judicial (art. 264 quáter
del Cód. cit.);
d) adicionarse el apellido materno antes de la edad prevista en el artículo
4º de la Ley de Nombre podría desatender el interés del menor
si, una vez cumplidos los 18 años que marca dicha norma, se renovara
la pretensión en sede judicial, por derecho propio.-
Una sola observación puede formularse a este decisorio, en tanto no queda
claramente establecido el funcionamiento de la opción a favor de los
padres. En efecto, debe entenderse que cualquiera de los padres puede inscribir
al niño con el apellido materno, ya que cuenta con el consentimiento
presunto del artículo 264, inciso 1º del Código Civil, es
decir, que no se exige el consentimiento expreso del artículo 264 quáter,
que sólo se necesita para los casos específicos allí indicados
(conf. Rivera, Instituciones de Derecho Civil. Parte general, t. I, p. 603,
Nº 617). Sí se deberá recurrir a la vía judicial si
hay disenso entre los progenitores.-
De todas manera, soy de opinión de que hay que indagar acerca de la existencia
de los invocados "justos motivos" para obtener la supresión
reclamada.-
V. En cuanto al nombre, Victoria María Tagle ha dicho, que:
"... Resulta claro que la persona, para diferenciarse de las demás,
tiene que ser individualizada, individualización que se concreta por
medio del nombre que es tal vez, y por tal motivo, el primero de sus atributos
(Salvat, Raymundo, Tratado de derecho civil argentino, t. 1 (parte General,
actualizado por J. M. López Olaciregui, Bs. As., 1964, p. 391), El nombre
es -entonces- la designación exclusiva que corresponde a cada persona,
y que la distingue como sujeto individual y como miembro de una determinada
familia (Llambías, Jorge Joaquín, ob. cit. P. 293, Nº 393).-
El nombre nace como una necesidad del lenguaje para distinguir a los individuos
como tales y al grupo familiar al que pertenecen, y luego de una larga evolución
histórica, se convierte en objeto de una institución (Pliner,
Adolfo, El nombre de las personas, edición actualizada, Bs. As., Astrea,
1989). En Roma se organizó un complicado sistema en el que junto al nombre
individual aparecen otros: así, el praenomen, por ejemplo, "Marcus",
el nomen que designaba a la gens a que pertenecía, "Tullius",
el vocativo individual del padre en genitívo que indicaba la filiación,
"Marei Filius", y el vocativo común de la domus, esto es, de
la familia en sentido estricto, por oposición a la gens, por ejemplo,
"Cicero". En el ejemplo, Marcus Tullius Marci Filius Cicero corresponde
al más célebre orador romano conocido simplemente hoy como Cicerón
(Abelenda, César Augusto, ob. cit., p. 426).-
Hacia el siglo VIII nació entre los reyes y en las familias nobles la
costumbre que pronto se generalizó, de agregar al nombre personal de
cada sujeto el del padre en genitivo (Argamenón, hijo de Atreo o "el
Atrida"; Aquiles, hijo de Peleo o "el Pélida"), o en alusión
a alguna característica peculiar del sujeto (Diógenes el Cínico)
o el lugar de su procedencia (Tales de Mileto) (Rivera, Julio César,
Instituciones ... , p.588). Aquellos sobrenombres que comenzaron siendo exclusivos
de las personas a las que se aplicaban, con el andar del tiempo se convirtieron
en designación común de ascendientes y descendientes, y hacia
el siglo XII constituyen el "apellido" o vocativo familiar, que junto
con el individual, recibido en el bautismo (nombre de pila), integraba el nombre
de cada persona (Abelenda, César Augusto, ob. cit., p. 427). Muchos apellidos
actuales tienen su origen en la costumbre de designar a las personas por sus
características.-
La noción de "identidad personal" no se limita al nombre, pues
comprende al complejo de las actividades y al patrimonio cultural e ideológico
de la persona. Mientras la identidad personal es susceptible de cambios conforme
la evolución de la persona, el nombre, por el contrario, es prácticamente
inmutable con las excepciones previstas en la (Centanaro, Esteban, 'El nombre
de las personas naturales', Derecho privado, libro homenaje a Alberto J. Bueres,
Bs. As., Hammurabi, 2001, p. 182.)".-
Luego, al hablar específicamente de este atributo, consigna respecto
de sus caracteres:
"... El nombre participa de los siguientes caracteres: es necesario, único,
inalienable, imprescriptible e inmutable.-
a) Necesario. Todas las personas físicas deben tener un nombre. La ley
18.248 en el art. 1º consagra la obligación de toda persona física
de llevar el nombre y apellido que le corresponde de acuerdo a las disposiciones
en ella previstas.-
b) Único. Las personas físicas no pueden tener más de un
nombre.-
c) Inalienable. El nombre es un atributo de la personalidad, y por ende de carácter
extrapatrimonial. Las normas que lo regulan son de orden público. De
allí que está fuera del comercio, y no puede ser enajenado o transmitido
mediante acto jurídico alguno. Así, no puede ser objeto de transacción
(art. 844, Cód. Civil) ni de renuncia (art. 872, Cód. Civil).-
No obstante que el nombre, como atributo de la personalidad, está fuera
del comercio, pueden enajenarse los derechos patrimoniales que de él
surjan, como el deportista que cobra una suma de dinero por permitir que con
su nombre y apellido se identifique una marca.-
d) Imprescriptible. El nombre no se adquiere ni se pierde por el transcurso
del tiempo. La jurisprudencia no ha admitido la adición de nombres o
apellidos por la sola circunstancia de que medie un uso prolongado.-
e) Inmutable. La inmutabilidad es relativa, por cuanto las personas físicas
no pueden cambiar o modificar libremente el nombre, sino en los casos y en la
forma legalmente previstos. El principio aparece sentado en el art. 15 de la
ley 18.248, que dispone: "Después de asentados en la partida de
nacimiento, el nombre y apellido no podrán ser cambiados ni modificados
sino por resolución judicial, cuando mediaren justos motivos". Por
otra parte, ciertas modificaciones en el estado civil de las personas constituyen
supuestos que generan un cambio en el nombre, como lo son el matrimonio (art.
8º, ley 18.248), el divorcio (art. 9º, ley 18.248) y la adopción
(arts. 326 y 332, Cód. Civil -texto según la ley 24.779-)".-
Y, para concluir con este tópico -el de la inmutabilidad-, afirma:"...
El principio de inmutabilidad del nombre encuentra su fundamento en la circunstancia
de ser el nombre un atributo de la persona cuya función es la de identificar
al sujeto en el medio familiar y social. La inmutabilidad es relativa, por cuanto
la ley prohibe los cambios o adiciones arbitrarios, pero los admite cuando media
resolución judicial, fundada en justos motivos (En este sentido se ha
dicho que "La inmutabilidad del nombre -uno de los caracteres que lo resguarda
de los cambios injustificados- no es un principio absoluto, pues el art. 15
de la ley 18.248 admite la posibilidad de que pueda ser soslayado cuando medien
justos motivos, esto es, cuando de manera alguna resulten afectados los principios
de orden y seguridad que tiende a afirmar o existan razones que inciden en menoscabo
de quien lo lleva" (CCiv. Com. 2a Nom. Santiago del Estero, 15/08/99, "Herrera,
Oscar D.", LL NOA, 2000-1033; ED, 188-605) ).También se prevé
la corrección de errores materiales u omisiones que pudieran haberse
deslizado en las partidas de nacimiento ... La tendencia en la jurisprudencia
ha sido la de permitir el cambio o la modificación en el nombre con criterio
sumamente restrictivo, cuando existen causas serias que inciden en desmedro
de la personalidad de quien lo lleva, o cuando el nombre tiene un significado
injurioso o ridículo", (cf.: Victoria María Tagle, "Derecho
Privado", Parte General I, págs. 155, 158 y 168, especialmente,
Alveroni Ediciones, Córodba, 2.002).-
Sobre el punto, la Cámara Nacional Civil, sala G (9-8-96, E. D. del 10-4-97,
p. 11, fallo 47.817) ha resuelto, que: los justos motivos a que se alude en
el artículo 15 de la ley 18.248 no alcanzan a situaciones que se crean
como consecuencia de una actitud voluntaria de los interesados, cual es el cambio
de una identidad por otra, pues hay límites que se hallan en el ámbito
del Derecho Público y en las necesidades del ordenamiento de la vida
colectiva.-
También se ha decidido, que: sólo es viable el cambio, la supresión
o la modificación del nombre cuando median justos motivos, siempre y
cuando sean tan dignos de consideración, que merezcan apartarse de los
principios que inspiran la regla de la inmutabilidad. De allí, entonces,
que en esta materia habrá de imperar un criterio restrictivo (CNCiv.,
Sala E, Marzo 12 1980, Ramírez, Dalinda E.).-
VI. Realizado el planteo teórico del asunto traído a nuestro
conocimiento para dirimir lo expuesto por los padres del menor, no debe perderse
de vista que en el embate recursivo se ha criticado la resolución de
primer grado por no haber observado los principios de la sana crítica
racional.-
"Se llama sana crítica racional al sistema de valoración
de las pruebas que excluye toda limitación o anticipación valorativa
de la ley en la obtención del convencimiento, el que debe ser orientado
por las reglas de la lógica, de la sicología y de la experiencia.
Se quiere que el juez proceda conforme al recto entendimiento humano, para determinarse
libremente en su convicción sobre el descubrimiento de la verdad. De
aquí que no haya diferencia sustancial entre la "sana crítica"
y "libre convicción". Ambas son expresiones utilizadas por
nuestros códigos procesales (civil y penal) con idéntica significación,
pero haciendo una referencia al método (sana crítica) y la otra
al resultado (libre convicción). Ambas a la vez excluyen por un lado
lo que se conoce por íntima convicción propia de los tribunales
legos y el sistema legal de prevaloración. Proceder conforme a las reglas
de la sana crítica en la obtención de la fuerza probatoria de
los testimonios, es proceder sin sujeción a normas legales que nos obliguen
a darnos por convencidos o que nos impidan darnos por convencidos en contra
de lo que realmente nos ocurra. Por otra parte, esas reglas implican también
excluir todo sentimentalismo, emotividad o impulso que sea exclusivo producto
de conclusiones íntimas carentes de contralor racional ... El testigo
transmite lo que sabe para proporcionar prueba de hechos que interesan al proceso
donde depone. Luego, él debe haber adquirido y retenido la factibilidad
que expone. Más que el tubo por cuyo interior el juez llega a la realidad,
el testigo se muestra como el guinche de la grúa que obtiene la carga
del barco, la conserva en su movimiento traslativo y la deposita en el muelle
conforme fue extraída. Tres son, pues, los enfoques circunstanciales
para la crítica del testimonio: 1. el acto de percepción u obtención
del conocimiento; 2. el lapso de retención o conservación de lo
percibido, y 3. el acto de transmisión o exposición de lo percibido
y conservado. En cada una de estas oportunidades deberá ponerse en juego
todo el conjunto de reglas en que se resuelve el sistema.", (cf.: Jorge
A. Claría Olmedo, "La prueba testimonial en el procedimiento civil
de la Provincia de Córdoba", pág. 32, Marcos Lerner Editora
Córdoba S. R. L., 1.975).-
"Partiendo del significado literal, sana crítica es el arte de juzgar
de la bondad y verdad de las cosas sin vicio ni error; constituye un modo correcto
de razonar, de reflexionar y pensar acerca de una cosa;; en el caso, acerca
de prueba producida en el proceso. Como la ciencia que expone las leyes, modos
y formas del razonamiento, es la lógica, sana crítica es el sistema
que concede al juez la facultad de apreciar libremente la prueba pero respetando
las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia. La lógica
proposicional tiene sus propias leyes que no pueden ser ignoradas por el juez,
tales como el principio de identidad, del tercero excluido, de la doble negación
y de contradicción, entre otros. En el sentido indicado, la Suprema Corte
de Justicia de la provincia de Buenos Aires ha dicho que las reglas de la sana
crítica son normas de lógica que operan en el criterio personal
de los jueces, o bien que son "reglas del entendimiento humano", "criterios
de lógica no precisados en la ley, meras directivas señaladas
al juez cuya necesaria observación queda sometida a su prudencia, rectitud
y sabiduría. Los principios de la lógica tienen que ser complementados
con las llamadas "máximas de experiencia", es decir con "el
conocimiento de la vida y de las cosas que posee el juez", (cf.: Roland
Arazi, "La prueba en el proceso civil", pág. 102, Ediciones
La Rocca, Bs. As., 1.986).-
VII. Atendiendo, entonces a las reglas de la lógica, de la sicología
y de la experiencia debo decir que los elementos de convicción arrimados
al proceso, son insuficientes para tener por acreditados los justos motivos
que se invocan para suprimir el apellido materno del asiento registral del menor
hijo de los accionantes.-
A mi juicio, los testimonios rendidos no son elocuentes de los padecimientos
que se alegan y, fundamentalmente, en su primera parte -que arriba transcribí
no en forma sintética-, apuntan más a justificar una cuestión
ajena al pleito, como es la de que ambos hijos lleven idéntica designación.-
En definitiva, considero que no se da la hipótesis prevista por la ley
y, en consecuencia, no puede ordenarse la supresión pretendida.-
VIII. Por último, no puedo dejar de decir que es de mi conocimiento -obtenido de la difusión que le dieran los medios de comunicación- el embrollo del que participó durante un tiempo y ya hace unos años, la persona que da pie a este pedido. Sin embargo, aquellas reglas a las que acabo de aludir me indican que se trata de alguien que buscó, obviamente que por una vía equivocada, su "día de gloria" al ponerse al lado de los que integran la farándula para lograr celebridad. Sobre esto debemos convenir que fue efímera y en determinados círculos. En rigor de verdad ¿quién se acuerda hoy de ella?.-
IX. Y para terminar digo, que el apellido que aparece como una mácula
para el menor, pertenece a muchas otras personas que se destacan por su quehacer
en sus distintos ámbitos.-
Simplemente, y en muy poco tiempo a través de Internet, pude apreciar
que el apellido Farjat pertenece a quienes figuran en una larga lista de personas
de mérito entre los que se encuentran desde creadores de perros dogo,
legisladores mexicanos, profesores universitarios, escultores, arquitectos,
escritores, cardiólogos, economistas, integrantes de un catalogo de médicos
autores platenses, especialistas en derecho privado, paleontólogos, ingenieros
agrónomos, deportistas, artistas en grabados, docentes, catedráticos,
etc. En suma, más de setecientas referencias que recogí en pocos
minutos.-
Con esto, quiero poner de manifiesto que si fuera tan grave la molestia ocasionada
por la conducta de una persona que lleva el mismo apellido, en lo que acabo
de apuntar pueden encontrarse justos motivos para no hacer caso a pullas, sarcasmos
o retintines y contestarlos sosteniendo que con la misma denominación
patronímica, hay muchas personas que en distintas comunidades sirven
con altura a ellas y sobresalen entres sus pares por conocimiento y entrega.-
X. Por las razones dadas, voto por la negativa.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SR. VOCAL DR. MIGUEL ANGEL BUSTOS ARGAÑARÁS, dijo:
Compartiendo lo dicho en su voto por el Sr. Vocal preopinante me expido en idéntica forma.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SR. VOCAL DR. HÉCTOR HUGO LIENDO, dijo:
Adhiero al voto propuesto por el Sr. Vocal Dr. Mario Sársfield Novillo por lo que me expido en igual sentido.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SR. VOCAL DR. MARIO SÁRSFIELD
NOVILLO, dijo:
Propongo que se desestime el recurso de apelación y, en consecuencia,
se confirme en todas sus partes el decisorio cuestionado, sin costas por falta
de oposición.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SR. VOCAL DR. MIGUEL ANGEL BUSTOS
ARGAÑARÁS, dijo:
Compartiendo lo dicho en su voto por el Sr. Vocal preopinante me expido en idéntica
forma.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SR. VOCAL DR. HÉCTOR HUGO
LIENDO, dijo:
Adhiero al voto propuesto por el Sr. Vocal Dr. Mario Sársfield Novillo
por lo que me expido en igual sentido.-
Por lo expuesto,
SE RESUELVE: I. Rechazar el recurso de apelación y, en consecuencia, confirmar en todas sus partes el decisorio cuestionado. Sin costas por falta de oposición. Protocolícese y bajen.//- FDO.: Sársfield Novillo - Bustos Argañarás - Liendo