SUMARIO - NOMBRE. Adición de nombre. Procedencia. Justos motivos R. 334.697 - "T., María V. s/información sumaria" - CNCIV - B - 11/02/2002

"Si bien el simple uso de un nombre distinto al propio no autoriza por sí solo su alteración, tal hecho prolongado en el tiempo, de modo que la persona sea públicamente conocida de esa manera, posee en cambio idoneidad para reforzar la causa en que se sustenta el pedido de cambio.-
Si la agregación del nombre "Sayuri" -por el cual la menor es conocida- conduce a reforzar identidad de la hija de los peticionantes, no solo en la intimidad familiar sino también dentro del ámbito de sus relaciones sociales enmarcado por la influencia de la cultura japonesa, a la que adscribe la familia, ello constituye un "justo motivo" en los términos del Art. 15 de la ley 18248."


TEXTO COMPLETO

Buenos Aires, febrero 11 de 2002

Y VISTOS;; CONSIDERANDO:

I) Por recibidas las actuaciones, téngase presente el dictamen que antecede.//-

II) Se agravian los apelantes de la decisión adoptada en la resolución recurrida de fs. 43/44, mediante la cual se desestimó la petición que los mismos formularon en autos, a fin de obtener la adición del nombre "Sayuri" al de la hija de ambos, menor de edad, María V. T., con el que fue inscripta por aquellos en razón de que al momento de realizar la inscripción del nacimiento de la hija no se les habría permitido anotarla como "Sayuri", nombre con el cual sería conocida la niña tanto en su vida de relaciones familiares y sociales como en el ámbito escolar.-

III) El nombre de las personas es el medio de identificación de ellas dentro de la sociedad. Se compone del pronombre o nombre de pila, que es el elemento característicamente individual de la designación, y del apellido, que consiste en la designación común de los miembros de una misma familia o estirpe, y que cada individuo lleva en razón de pertenecer al grupo al que corresponde ese apelativo (conf. Rivera, Julio César, "Nombre de las personas naturales", en (conf. Belluscio - Zannoni, "Código Civil Comentado", T° 1, Pág. 359)). El nombre constituye un atributo de la personalidad y a la vez una institución de policía civil, esto es, un derecho-deber de identidad, ya que tiende tanto a proteger derechos individuales cuanto los que la sociedad tiene en orden a la identificación de las personas (conf. Rivera, ob. Cit., Pág.. 386).-
Por ello, uno de los caracteres del nombre de las personas físicas es su inmutabilidad, y en tal sentido el Art. 15 de la ley 18248 dispone que después de asentados en la partida de nacimiento el nombre y el apellido no () podrán ser cambiados o modificados, más no se trata de un principio absoluto, puesto que el mismo precepto admite el cambio o modificación mediante resolución judicial cuando existieran justos motivos, los cuales deben ser apreciados según las circunstancias de cada caso, y a cuyo fin habrá de confrontarse los valores que protege dicha regla legal, en contraste con las motivaciones que fundan la pretensión de conmoverlo, reduciéndose el problema, de tal forma, a un juicio estimativo de los valores en pugna.-
Es que frente al orden y seguridad que inspira le principio de la inmutabilidad del nombre, pueden hallarse otros no menos atendibles que, aún cuando respondan a intereses particulares, puedan merecer la tutela del orden jurídico, siempre que no se conmueva la esencialidad de dicha regla, considerada fundamental en la materia (conf. Cnciv, Sala F, LL 1987-E-184).-
La noción de "justos motivos" que autorizan a apartarse del principio de inmutabilidad del nombre excluye toda razón frívola, toda causa intrascendente, toda justificación que no se funde en hechos que agravien seriamente los intereses materiales, morales o espirituales del sujeto que aspira a obtener una modificación de su nombre; para su apreciación el juez se encuentra facultado a examinar con amplitud de criterio las distintas situaciones propuestas, en especial cuando no se afectan de ningún modo los principios de orden y seguridad que tiene a afirmar aquel principio (conf. Cnciv, Sala E, del 17/6/99, "L.N.A. s/información sumaria).-
Y aunque el simple uso de un nombre distinto al propio no autoriza por sí solo su alteración, tal hecho prolongado en el tiempo, de modo que la persona sea públicamente conocida de esa manera, posee en cambio idoneidad para reforzar la causa en que se sustenta el pedido de cambio (Conf. CNCIV, Sala F, precitado; también esta Sala B.R. 198.155 del 17/7/96), el que, por sus alcances, no se observa que afecte las razones que dan fundamento al criterio establecido en el Art. 15 de la ley 18248, ya que la adición pretendida por la accionante no es susceptible de producir perjuicio alguno sobre los valores de orden y seguridad ya señalados, en tanto que la agregación del nombre Sayuri -por el cual la recurrente es conocida conforme surge de las probanzas incorporadas a las actuaciones- conduce a reforzar la identidad de la hija de los accionantes no sólo en la intimidad familiar sino también dentro del ámbito de sus relaciones sociales enmarcado por la influencia de la cultura japonesa, a la que adscribe la familiar, todo l cual constituye - a criterio del Tribunal un "justo motivo" en los términos de aquel precepto (conf. CNCIV, Sala B, R. 290.947 del 13/3/00), máxime a tenor de lo dispuesto en los Arts. 3, Ap. 1 y 8 , Ap. 1, de la Convención de los Derechos del niño -de rango constitucional (conf. Art. 75, inc. 22 CN)- el primero de los cuales impone a los Estados Partes a considerar primordialmente el interés superior del niño de que se trate en todas la medidas que lo conciernen que adopten -entre otros- sus órganos judiciales- y el restante el deber de valer porque se respete el derecho del niño a preservar su identidad, la que en la especie se configura con la adscripción de la niña y su grupo familiar a la cultura japonesa.-
Como señalara uno de los integrantes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, "poder conocer su propia génesis, su procedencia, es aspiración connatural al ser humano, que incluyendo lo biológico lo trasciende. Tender a encontrar las raíces que den razón del presente a la luz d un pasado que -aprehendido- permita reencontrar una historia única irrepetible (tanto individual como grupal) es movimiento esencial, de dinámica particularmente intensa en las etapas de la vida en las cuales la personalidad se consolida y estructura"; y agregó que "la dignidad de la persona está en juego, porque es la específica "verdad personal", es la cognición de aquello que se es realmente, lo que el sujeto naturalmente anhela poseer, como vía irremplazable que le permita optar por proyectos de vida, elegidos desde la libertad (voto del Dr. Enrique S. Petracchi in re "Müller" citado por el Dr. Ulla, CS Santa Fe, "A, M. c/L.C.L." en LL, 1992-D-536);; en tal orden de ideas, la adición del término "Sayuri" a los nombres de pila con que fue anotada en su momento la niña, además de -como quedo dicho- no ocasionar perjuicio alguno respecto de aquellos valores de seguridad y orden, contribuye a reafirmar la identidad y personalidad de la misma en sentido acorde con los valores a los que adhiere por herencia genética y cultural.-

IV) En consecuencia de lo expuesto, de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Defensor de Menores de Cámara a fs. 59/60 y habiéndose expedido a fs. 62/63 el Sr. Fiscal de Cámara, se resuelve: revocar la resolución apelada de fs. 43/44 y hacer lugar a lo solicitado en el escrito de fs. 8/9, por lo que se adiciona al nombre de pila Sayuri a aquél con que fue inscripta María V. T.. A los fines de la rectificación correspondiente, se librará oficio al Registro del Estado Civil y la Capacidad de las personas.//-
Notifíquese y devuélvase

Fdo.: LUIS LOPEZ ARAMBURU - GERONIMO SANSO - FELIX DE IGARZABAL