Y VISTOS;; CONSIDERANDO:
I) Por recibidas las actuaciones, téngase presente el dictamen que antecede.//-
II) Se agravian los apelantes de la decisión adoptada en la resolución recurrida de fs. 43/44, mediante la cual se desestimó la petición que los mismos formularon en autos, a fin de obtener la adición del nombre "Sayuri" al de la hija de ambos, menor de edad, María V. T., con el que fue inscripta por aquellos en razón de que al momento de realizar la inscripción del nacimiento de la hija no se les habría permitido anotarla como "Sayuri", nombre con el cual sería conocida la niña tanto en su vida de relaciones familiares y sociales como en el ámbito escolar.-
III) El nombre de las personas es el medio de identificación de ellas
dentro de la sociedad. Se compone del pronombre o nombre de pila, que es el
elemento característicamente individual de la designación, y del
apellido, que consiste en la designación común de los miembros
de una misma familia o estirpe, y que cada individuo lleva en razón de
pertenecer al grupo al que corresponde ese apelativo (conf. Rivera, Julio César,
"Nombre de las personas naturales", en (conf. Belluscio - Zannoni,
"Código Civil Comentado", T° 1, Pág. 359)). El nombre
constituye un atributo de la personalidad y a la vez una institución
de policía civil, esto es, un derecho-deber de identidad, ya que tiende
tanto a proteger derechos individuales cuanto los que la sociedad tiene en orden
a la identificación de las personas (conf. Rivera, ob. Cit., Pág..
386).-
Por ello, uno de los caracteres del nombre de las personas físicas es
su inmutabilidad, y en tal sentido el Art. 15 de la ley 18248 dispone que después
de asentados en la partida de nacimiento el nombre y el apellido no () podrán
ser cambiados o modificados, más no se trata de un principio absoluto,
puesto que el mismo precepto admite el cambio o modificación mediante
resolución judicial cuando existieran justos motivos, los cuales deben
ser apreciados según las circunstancias de cada caso, y a cuyo fin habrá
de confrontarse los valores que protege dicha regla legal, en contraste con
las motivaciones que fundan la pretensión de conmoverlo, reduciéndose
el problema, de tal forma, a un juicio estimativo de los valores en pugna.-
Es que frente al orden y seguridad que inspira le principio de la inmutabilidad
del nombre, pueden hallarse otros no menos atendibles que, aún cuando
respondan a intereses particulares, puedan merecer la tutela del orden jurídico,
siempre que no se conmueva la esencialidad de dicha regla, considerada fundamental
en la materia (conf. Cnciv, Sala F, LL 1987-E-184).-
La noción de "justos motivos" que autorizan a apartarse del
principio de inmutabilidad del nombre excluye toda razón frívola,
toda causa intrascendente, toda justificación que no se funde en hechos
que agravien seriamente los intereses materiales, morales o espirituales del
sujeto que aspira a obtener una modificación de su nombre; para su apreciación
el juez se encuentra facultado a examinar con amplitud de criterio las distintas
situaciones propuestas, en especial cuando no se afectan de ningún modo
los principios de orden y seguridad que tiene a afirmar aquel principio (conf.
Cnciv, Sala E, del 17/6/99, "L.N.A. s/información sumaria).-
Y aunque el simple uso de un nombre distinto al propio no autoriza por sí
solo su alteración, tal hecho prolongado en el tiempo, de modo que la
persona sea públicamente conocida de esa manera, posee en cambio idoneidad
para reforzar la causa en que se sustenta el pedido de cambio (Conf. CNCIV,
Sala F, precitado; también esta Sala B.R. 198.155 del 17/7/96), el que,
por sus alcances, no se observa que afecte las razones que dan fundamento al
criterio establecido en el Art. 15 de la ley 18248, ya que la adición
pretendida por la accionante no es susceptible de producir perjuicio alguno
sobre los valores de orden y seguridad ya señalados, en tanto que la
agregación del nombre Sayuri -por el cual la recurrente es conocida conforme
surge de las probanzas incorporadas a las actuaciones- conduce a reforzar la
identidad de la hija de los accionantes no sólo en la intimidad familiar
sino también dentro del ámbito de sus relaciones sociales enmarcado
por la influencia de la cultura japonesa, a la que adscribe la familiar, todo
l cual constituye - a criterio del Tribunal un "justo motivo" en los
términos de aquel precepto (conf. CNCIV, Sala B, R. 290.947 del 13/3/00),
máxime a tenor de lo dispuesto en los Arts. 3, Ap. 1 y 8 , Ap. 1, de
la Convención de los Derechos del niño -de rango constitucional
(conf. Art. 75, inc. 22 CN)- el primero de los cuales impone a los Estados Partes
a considerar primordialmente el interés superior del niño de que
se trate en todas la medidas que lo conciernen que adopten -entre otros- sus
órganos judiciales- y el restante el deber de valer porque se respete
el derecho del niño a preservar su identidad, la que en la especie se
configura con la adscripción de la niña y su grupo familiar a
la cultura japonesa.-
Como señalara uno de los integrantes de la Corte Suprema de Justicia
de la Nación, "poder conocer su propia génesis, su procedencia,
es aspiración connatural al ser humano, que incluyendo lo biológico
lo trasciende. Tender a encontrar las raíces que den razón del
presente a la luz d un pasado que -aprehendido- permita reencontrar una historia
única irrepetible (tanto individual como grupal) es movimiento esencial,
de dinámica particularmente intensa en las etapas de la vida en las cuales
la personalidad se consolida y estructura"; y agregó que "la
dignidad de la persona está en juego, porque es la específica
"verdad personal", es la cognición de aquello que se es realmente,
lo que el sujeto naturalmente anhela poseer, como vía irremplazable que
le permita optar por proyectos de vida, elegidos desde la libertad (voto del
Dr. Enrique S. Petracchi in re "Müller" citado por el Dr. Ulla,
CS Santa Fe, "A, M. c/L.C.L." en LL, 1992-D-536);; en tal orden de
ideas, la adición del término "Sayuri" a los nombres
de pila con que fue anotada en su momento la niña, además de -como
quedo dicho- no ocasionar perjuicio alguno respecto de aquellos valores de seguridad
y orden, contribuye a reafirmar la identidad y personalidad de la misma en sentido
acorde con los valores a los que adhiere por herencia genética y cultural.-
IV) En consecuencia de lo expuesto, de conformidad con lo dictaminado por el
Sr. Defensor de Menores de Cámara a fs. 59/60 y habiéndose expedido
a fs. 62/63 el Sr. Fiscal de Cámara, se resuelve: revocar la resolución
apelada de fs. 43/44 y hacer lugar a lo solicitado en el escrito de fs. 8/9,
por lo que se adiciona al nombre de pila Sayuri a aquél con que fue inscripta
María V. T.. A los fines de la rectificación correspondiente,
se librará oficio al Registro del Estado Civil y la Capacidad de las
personas.//-
Notifíquese y devuélvase
Fdo.: LUIS LOPEZ ARAMBURU - GERONIMO SANSO - FELIX DE IGARZABAL