SUMARIO - PRODIGALIDAD. Ruina patrimonial. Dilapidación de los bienes. Concepto. Requisitos. "Habitualidad" de los actos de injustificado dispendio. Art. 152 Código Civil
Autos: "V. María Esmeralda c/ V. Alfredo Dionisio s/ Inhabilitación" - CNCIV - SALA B - 23/08/2002

"Para Julio César Rivera : "El tratamiento que de la prodigalidad ha hecho la ley 17711, siguió el criterio sentado por la mayoría de la doctrina nacional, dándole a esta causal de inhabilitación carácter autónomo y requiriendo para que se configure, que el Individuo haya dilapidado una parte importante de su patrimonio. La concepción objetiva sostenida por la doctrina argentina, basada en que se trata de un problema patrimonial que exige un examen estrictamente objetivo de la conducta del presunto pródigo, se contrapone con la idea que sobre el punto había expresado la jurisprudencia francesa, que hacía hincapié en la circunstancia de que, para configurar la prodigalidad, debía estar presente un elemento subjetivo consistente en la irracionalidad de los gastos-, y sobre esta base encuadra a la prodigalidad como una suerte de disminución de facultades.-
Como veremos, nuestra doctrina también parece exigir la irracionalidad del manejo del patrimonio; pero lo hace no como demostración de incapacidad. o disminución mental del sujeto, sino sólo como evidencia de que los gastos excesivos no son justificados. En suma, más que ser irracionales, los gastos excesivos, han de ser injustificados."

"Para ponderar comportamientos demostrativos por la frecuencia, de irracionalidad, o falta de justificación adecuada, se requiere mucho más que la atestación hipotética y conjetural de utilidades eventualmente posibles de conseguir.-
Extraer del informe del perito de oficio, exclusivamente opiniones que conducen a la reflexión de que el establecimiento podría haber generado más ganancias, no basta para adjudicar a los propietarios que lo administran, decadencia en el juicio e inidoneidad que justifique una declaración de inhabilidad tan grave."

"A menos que se asigne al verbo dilapidar un alcance muy amplio, resultaría muy difícil atribuir ese carácter al único acto de disposición denunciado: la realización de cinco mil hectáreas por un precio opinable."

TEXTO COMPLETO

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 23 días del mes de Agosto de dos mil dos, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala "B", para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados: "V. María Esmeralda c/ V. Alfredo Dionisio s/ Inhabilitación" respecto de la sentencia de fs.368/ 73, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces Doctores GERONIMO SANSO - FELIX R. DE IGARZABAL - LUIS LOPEZ ARAMBURU.//-

A la cuestión planteada el Dr. Sansó, dijo:

1. Contra la sentencia de fojas 368/73 que no hizo lugar a la acción que perseguía la inhabilitación de los demandados, interpusieron recurso de apelación las actoras y lo sostuvieron en el memorial de fojas 385/91 contestado a fojas 392/96.-
A fojas 398 se denuncia el fallecimiento del codemandado Alfredo Dionisio V., a consecuencia de lo cual la acción dirigida a obtener la declaración de inhabilidad de éste, queda extinguida. Ello no () obsta el tratamiento del recurso en relación a la cónyuge supérstite también demandada, ni en orden a la distribución de las costas.-

2.- Los agravios de la demandante están dirigidos a rebatir los fundamentos de la sentencia, que no habría reconocido la impericia de los demandados en la explotación del establecimiento agropecuario, pese a que de los mismos considerandos fluye una gestión deficitaria, la inevitable perspectiva de la ruina patrimonial, al tiempo que se atribuye equivocadamente a la demandante, que la enajenación de fracciones importantes del campo se habría causado en obligaciones contraídas por ella , en el período que tuvo a su cargo la administración de la estancia.-
Resume sus críticas en un capítulo de conclusiones, aseverando haber demostrado la conjunción de todos los requisitos que el artículo 152 bis inciso tercero, del Código Civil exige para considerar que personas como los demandados encuadran en la categoría que describe la norma, porque se han negado obcecadamente ha desarrollar métodos actuales de producción, que no les serían complicados de llevar a cabo, y que les proveerían de beneficios, mientras que la gerencia que han venido desplegando los conduce a la ruina.-
Indicios de este derrotero serían: a.- la inexplicable venta de cinco mil hectáreas que pretenderían justificar aduciendo la necesidad de solventar el crédito contraído por la actora, cuando en realidad al tiempo de la enajenación, dicha obligación estaba casi completamente cancelada, quedando además en evidencia que parte de lo percibido se imputó a cheques en descubierto girados por el demandado V., y que otro segmento del capital se destinó a la inversión en un depósito a plazo fijo, cuya renta era inferior a la que se debía pagar al mismo banco acreedor, por el capital recibido en préstamo. b.-El anunciado propósito de los demandados de enajenar las totalidad del campo, y de tal manera agotar el patrimonio familiar.-

3.- Los considerandos I y II del pronunciamiento recurrido (fojas 369/70)) contienen el fundamento teórico, para encuadrar el caso de autos a tenor del régimen legal vigente, y la valoración liminar en cuanto a que el instituto apunta a proteger a los parientes respecto de los cuales los denunciados tuvieran obligaciones alimentarias. Y en este último sentido el señor Juez de la causa rememora que para el momento del dictado de la sentencia (2 de Noviembre de 2001) quedaría solamente un nieto de veinte años, al presente mayor de edad (se trata de Alfredo Antonio Crespo, nacido el 14 de Agosto de 1981;; ver fojas 64 vuelta: B- y declaratoria de herederos a fojas 261/63 del expediente 97.021/99 entre las mismas partes, sobre medidas precautorias).-
En verdad la previsión legal no contiene restricción alguna, y no condiciona a una suerte de legitimación imprescindible, la aptitud para accionar.("En otras legislaciones el fundamento se vincula con el resguardo exclusivo del derecho alimentario". [ley española del 24 de octubre de 1983 que reformara los títulos IX y X del Libro I del Código Civil]. "Es indiferente que las personas enumeradas estén a cargo del pródigo pues ninguna exigencia en ese sentido establece la norma" [Cifuentes- Rivas Molina- Tiscornia: Juicios de Insania y otros procesos sobre la capacidad, página 39]. Citas extraídas del Código Civil Comentado de Bueres- Highton Tomo I página 760 redacción a cargo de José W. Tobías).-
Cierto es, y esto no ha sido materia de controversia, que los accionados han contribuido en forma permanente a la subsistencia de la actora y descendientes, y mantuvieron esa determinación incluso después de la traba de la litis, como quedara reconocido en las piezas de fojas 104 y 120. Actitud solidaria, y a la vez contradictoria con la acusada voluntad de desproteger a las demandantes.-

4.- En consecuencia con la regla del inciso tercero del artículo 152 bis del Código Civil, los extremos a cubrir por las accionantes eran; 1- haber dilapidado una parte importante del patrimonio; 2- realización de actos de administración y disposición de sus bienes y 3- Que expusiesen a su familia a la pérdida del patrimonio.-
En torno del concepto dilapidar, mucho es lo que se ha escrito y precisado, y así por ejemplo la nutrida referencia que en el Código Comentado antes citado, efectúa el autor que redacta esa parte de la obra, muestra variada definición tomada de distintos autores: "disipar, gastar pródigamente o con exceso y desperdicio una cosa"; "tendencia a gastar o regalar excesivamente sin un justo motivo"; "como una excesiva liberalidad y largueza en el donar y en el gasto"; y se califica al que así actúa como aquél "que disipa locamente sus bienes", o "que dilapida inútilmente su fortuna"; o que "por desorden del espíritu o de las costumbres disipa su fortuna en gastos sin sentido "; o "que tiene propensión a los gastos inútiles desproporcionados a la situación patrimonial" etcétera (ver otras expresiones parecidas en la página 755 del mismo texto).-
Para el Evangelio, la parábola del hijo pródigo exhibe una definición similar "..ibi disipavit fortunam suam vivendo luxuriosae".-
Pero el tono de todo este análisis, remite a la visión subjetivista del fenómeno, mientras que la posición mayoritaria se inclina por encuadrar la norma de nuestro Código en un criterio de objetividad.-
Por ejemplo para Julio César Rivera : "El tratamiento que de la prodigalidad ha hecho la ley 17.711, siguió el criterio sentado por la mayoría de la doctrina nacional, dándole a esta causal de inhabilitación carácter autónomo y requiriendo para que se configure, que el Individuo haya dilapidado una parte importante de su patrimonio. La concepción objetiva sostenida por la doctrina argentina, basada en que se trata de un problema patrimonial que exige un examen estrictamente objetivo de la conducta del presunto pródigo, se contrapone con la idea que sobre el punto había expresado la jurisprudencia francesa, que hacía hincapié en la circunstancia de que, para configurar la prodigalidad, debía estar presente un elemento subjetivo consistente en la irracionalidad de los gastos-, y sobre esta base encuadra a la prodigalidad como una suerte de disminución de facultades.-
Como veremos, nuestra doctrina también parece exigir la irracionalidad del manejo del patrimonio; pero lo hace no como demostración de incapacidad. o disminución mental del sujeto, sino sólo como evidencia de que los gastos excesivos no son justificados. En suma, más que ser irracionales, los gastos excesivos, han de ser injustificados ( Instituciones de Derecho Civil- Parte General Tomo I página 517 )

Para Guillermo Borda "debe tratarse de gastos superfluos, innecesarios o irrazonables. Por ejemplo, hipotecar la casa en que se vive para jugar a las carreras, importa prodigalidad; pero no si lo mismo se hace para pagar los gastos de una enfermedad propia o de los hijos o padres. No cabe formular distinciones entre actos gratuitos u onerosos, pues también éstos pueden ser irrazonables-, pero naturalmente, las donaciones excesivas configuran más típicamente la prodigalidad. (Tratado de Derecho Civil - Parte General -Tomo I página 484: párrafo 593-2).-
La censura de las apelantes se inscribe en esta línea interpretativa, de supuesta objetividad, de modo que sus aptitudes intelectuales, o su estado psicológico no estarían aquí en juego, al margen de que los exámenes realizados indicaron sin espacio para la duda, que gozaban de completa normalidad de juicio.-
Se trataría entonces de verificar si de la prueba colectada resulta que se han cumplido los requisitos para admitir la declaración que se reclama, y en este particular si la exteriorización objetiva de la conducta desplegada por los demandados, cae dentro del concepto que califica un proceder visiblemente impropio en una reiteración de actos conducente a una gestión ruinosa.-
Y el primer elemento a considerar sería precisamente, esa reiteración denominada por la doctrina "habitualidad", como recaudo relevante. En otras palabras que los accionados repitieron actos de injustificado dispendio.-
Desde luego la legitimación entendida como parentesco que la norma exige, se encuentra fuera de debate en tanto se trata de una acción incoada por hija y nieto, descendientes en sentido genérico.-

5.- De inmediato me adelanto en la consideración de que a menos que se asigne al verbo dilapidar un alcance muy amplio, resultaría muy difícil atribuir ese carácter al único acto de disposición denunciado, la realización de cinco mil hectáreas por un precio opinable.-
Lo entiendo así, porque el haber conformado por la cantidad de inmuebles y automotores que se denuncia en el escrito de inicio, revela la existencia de un capital mucho más grande que la fracción enajenada. Y en comparación con las dimensiones del establecimiento agropecuario integrado principalmente por el campo "El Araucano" de más de dieciséis mil hectáreas, que sumadas a otra parcela ganancial de cinco mil hectáreas totalizan más de veinte mil hectáreas, queda palpablemente a la vista que la aislada operación realizada no compromete el importantísimo caudal patrimonial de los demandados. Menos aún las expectativas de los denunciantes.-
Y en términos de evaluar la conveniencia del negocio, vale señalar que, como sucede en tantos otros tratos, juzgar en el después, los aciertos o errores de quienes lo celebraron, al margen de resultar un facilismo de interpretación, no puede casi nunca reproducir las circunstancias normalmente complejas que llevaron a la realización del acto. Y en este sentido cobra especial significado la ponderación que se quiera hacer de los motivos determinantes, que según la subjetividad de quien analiza serán más o menos valederos. Para los demandados, mantener una obligación impaga pudiera haber incidido en su ánimo, alterándolos al punto de inducirlos a cancelar el crédito contraído con el Banco de la Nación Argentina.-
Disgresión al pasar, el apelante sostiene que ese crédito, de fomento, se habría cancelado sin necesidad de vender nada, y que de hecho estaría prácticamente terminado para la época en que concretó la trasmisión de dominio. De esto no hay prueba alguna, puesto que lo argüido se basa en la suposición de que las cuotas semestrales fueron atendidas a sus respectivos vencimientos, sin que conste en la causa que así ocurrió. En consecuencia no es posible afirmar que la enajenación del campo era innecesaria, cuando no está demostrado que al tiempo de la operación restara solamente impago un total de veinticinco mil pesos.-
Pero además, tampoco está probado que el crédito obtenido hubiera sido efectivamente aplicado a la compra de mil vacas, como lo sostuviera en la demanda, que invocaba como respaldo del proyecto un informe atribuido al contador Alberto Schlabs (fojas 36/39, denominado "Pautas Hipotéticas"); orillarían las quinientas -tirando a viejas- según entre otros la declaración del médico veterinario Carlos Alberto Struffolino fojas 149/152,),
Y en este orden de análisis, descalificar como derroches la inversión de veinte mil pesos en un plazo fijo, y el pago de descubiertos por cheques impagos hasta totalizar treinta mil pesos, no tiene sentido ni se compadece si se compara el volumen del patrimonio y de su evolución, que al margen de su indiscutible crecimiento pudiera haber tenido orientación diversa en algunos de los aspectos de la explotación.-

6.- Me estoy refiriendo a que, para ponderar comportamientos demostrativos por la frecuencia , de irracionalidad, o falta de justificación adecuada, se requiere mucho más que la atestación hipotética y conjetural de utilidades eventualmente posibles de conseguir.-
Extraer del informe del perito de oficio (ver fojas 292/308), exclusivamente opiniones que conducen a la reflexión de que el establecimiento podría haber generado más ganancias, no basta para adjudicar a los propietarios que lo administran, decadencia en el juicio e inidoneidad que justifique una declaración de inhabilidad tan grave.-
Tanto así que aprehendido en su conjunto el informe pericial, revela que distante de marchar hacia la ruina, el campo no corre peligro alguno (ver fojas 308 vuelta, punto 5).-
Esto es lo que el sentenciador consideró, y que a mi juicio no se refuta en el memorial de agravios. La mera aseveración de que dos peritos definieron la administración del campo como irracional, no tiene asidero alguno. Ninguno de los expertos dictaminó categóricamente que así correspondiera describir la gestión de los demandados. No lo hicieron siquiera implícitamente. Señalaron aspectos de la dirección acertados, y también destacaron variables y posibilidades de mejor resultado, pero insisto nunca calificaron a la explotación como irracional, ni siquiera en un sentido restringido.-
En un sentido objetivo muy amplio, irracionalidad puede ser entendida como sinónimo de empleo escaso o insuficiente de raciocinio, sea por falta de conocimiento, de interés o de aplicación, (opuesto el antónimo sensatez).-
Pero la opinión acerca de que prácticas tales como el mantenimiento de enfermedades reproductivas, como el sobre-pastoreo configuren defectos susceptibles de corregir, constituyendo episodios dentro de un esquema general, no alcanzan para destituir el ejercicio acertado de la administración observado desde una perspectiva abarcadora.-
Sobre todo y en cuanto a lo primero, si se tiene en cuenta lo que surge del informe de fojas 148 y coherente testimonio de Carlos Alberto Struffolino (fojas 149/152), ilustrativos de que el control respecto de los toros y hacienda en general (respuesta 13a. De fojas 150) se efectuaba desde la intervención de la actora, y que continuó después.-
Si lo que estuviera en juego fuera la remoción de un administrador, de un gerente de campo, empleado de los propietarios, por ineptitud o defectuosa gestión la posibilidad de un despido por justa causa no tendría andamiento. Sobre todo a tenor de las conclusiones del experto de oficio, que termina el capítulo VII (ver fojas 307 y vuelta) manifestando "Por último merece comentarse que en el establecimiento se lleva adelante un adecuado sistema de toma de decisiones y control de las mismas, ambas necesarias para una correcta administración".-

7.- En los extremos de la presentación de las recurrentes se menciona, al comienzo y al final (capítulos III de fojas 385 vuelta y "D" de fojas 389 vuelta), dos expresiones a manera de compendio que remiten a la situación del establecimiento y su devenir.-
Son otras tantas premisas: una que la administración criticada conduce a la ruina malvendiendo el capital;; la otra la inconveniencia de hacerlo.-
Al presente, y pasados casi de siete años desde que la actora María Esmeralda V. dejó de intervenir en la dirección del campo (octubre de 1995), no se aprecia que el funesto pronóstico de ruina se convirtiera en realidad.-
Tampoco se vendieron las hectáreas, solamente se conoce por la declaración de Carlos Alberto Struffolino, que este tendría la impresión de que en un tiempo no precisado, el campo habría sido puesto en venta para luego retirarlo del mercado.-
No está comprobado la inconveniencia de realizar esta parte del patrimonio, puesto que para demostrarlo sería imprescindible contar con elementos de juicio que no se ha traído. Es insuficiente la suposición, por lo demás carente de sustento probatorio, que de enajenarse el establecimiento agropecuario se consumaría un desprendimiento cuyas consecuencias serían equivalentes a desheredar a las demandantes, particularmente cuando se reconoce ignorar cual sería el destino del precio a obtenerse, o las inversiones que los accionados habrían decidido efectuar.-
Este argumento equivaldría a condicionar ilegalmente las facultades de disposición de personas plenamente capaces, con la excusa del riesgo de limitar el eventual acervo hereditario.-
Considero por lo hasta aquí expuesto, que la queja no debe admitirse, y al rechazarla, propicio que se confirme la sentencia apelada en todo cuanto decide, con las costas de Alzada a las vencidas.-

El Dr. Lopez Aramburu, por análogas razones a las aducidas por el Dr. Sansó votó en el mismo sentido a la cuestión propuesta.-
Con lo que terminó el acto, GERONIMO SANSO - LUIS LOPEZ ARAMBURU.-

Buenos Aires, Agosto de 2002.- Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se confirma la sentencia apelada en todo cuanto decide. Costas de Alzada a las vencidas.-
El Dr. de Igarzabal no interviene por hallarse en uso de licencia.-
Notifíquese y devuélvase.//- Fdo.: GERONIMO SANSO - FELIX R. DE IGARZABAL - LUIS LOPEZ ARAMBURU