SUMARIO - PRODIGALIDAD. Ruina patrimonial. Dilapidación de los bienes.
Concepto. Requisitos. "Habitualidad" de los actos de injustificado
dispendio. Art. 152 Código Civil
Autos: "V. María Esmeralda c/ V. Alfredo Dionisio s/ Inhabilitación"
- CNCIV - SALA B - 23/08/2002
"Para Julio César Rivera : "El tratamiento que de la prodigalidad
ha hecho la ley 17711, siguió el criterio sentado por la mayoría
de la doctrina nacional, dándole a esta causal de inhabilitación
carácter autónomo y requiriendo para que se configure, que el
Individuo haya dilapidado una parte importante de su patrimonio. La concepción
objetiva sostenida por la doctrina argentina, basada en que se trata de un problema
patrimonial que exige un examen estrictamente objetivo de la conducta del presunto
pródigo, se contrapone con la idea que sobre el punto había expresado
la jurisprudencia francesa, que hacía hincapié en la circunstancia
de que, para configurar la prodigalidad, debía estar presente un elemento
subjetivo consistente en la irracionalidad de los gastos-, y sobre esta base
encuadra a la prodigalidad como una suerte de disminución de facultades.-
Como veremos, nuestra doctrina también parece exigir la irracionalidad
del manejo del patrimonio; pero lo hace no como demostración de incapacidad.
o disminución mental del sujeto, sino sólo como evidencia de que
los gastos excesivos no son justificados. En suma, más que ser irracionales,
los gastos excesivos, han de ser injustificados."
"Para ponderar comportamientos demostrativos por la frecuencia, de irracionalidad,
o falta de justificación adecuada, se requiere mucho más que la
atestación hipotética y conjetural de utilidades eventualmente
posibles de conseguir.-
Extraer del informe del perito de oficio, exclusivamente opiniones que conducen
a la reflexión de que el establecimiento podría haber generado
más ganancias, no basta para adjudicar a los propietarios que lo administran,
decadencia en el juicio e inidoneidad que justifique una declaración
de inhabilidad tan grave."
"A menos que se asigne al verbo dilapidar un alcance muy amplio, resultaría muy difícil atribuir ese carácter al único acto de disposición denunciado: la realización de cinco mil hectáreas por un precio opinable."
TEXTO COMPLETO
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los
23 días del mes de Agosto de dos mil dos, reunidos en Acuerdo los Señores
Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala
"B", para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados:
"V. María Esmeralda c/ V. Alfredo Dionisio s/ Inhabilitación"
respecto de la sentencia de fs.368/ 73, el Tribunal estableció la siguiente
cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse
en el siguiente orden: Señores Jueces Doctores GERONIMO SANSO - FELIX
R. DE IGARZABAL - LUIS LOPEZ ARAMBURU.//-
A la cuestión planteada el Dr. Sansó, dijo:
1. Contra la sentencia de fojas 368/73 que no hizo lugar a la acción
que perseguía la inhabilitación de los demandados, interpusieron
recurso de apelación las actoras y lo sostuvieron en el memorial de fojas
385/91 contestado a fojas 392/96.-
A fojas 398 se denuncia el fallecimiento del codemandado Alfredo Dionisio V.,
a consecuencia de lo cual la acción dirigida a obtener la declaración
de inhabilidad de éste, queda extinguida. Ello no () obsta el tratamiento
del recurso en relación a la cónyuge supérstite también
demandada, ni en orden a la distribución de las costas.-
2.- Los agravios de la demandante están dirigidos a rebatir los fundamentos
de la sentencia, que no habría reconocido la impericia de los demandados
en la explotación del establecimiento agropecuario, pese a que de los
mismos considerandos fluye una gestión deficitaria, la inevitable perspectiva
de la ruina patrimonial, al tiempo que se atribuye equivocadamente a la demandante,
que la enajenación de fracciones importantes del campo se habría
causado en obligaciones contraídas por ella , en el período que
tuvo a su cargo la administración de la estancia.-
Resume sus críticas en un capítulo de conclusiones, aseverando
haber demostrado la conjunción de todos los requisitos que el artículo
152 bis inciso tercero, del Código Civil exige para considerar que personas
como los demandados encuadran en la categoría que describe la norma,
porque se han negado obcecadamente ha desarrollar métodos actuales de
producción, que no les serían complicados de llevar a cabo, y
que les proveerían de beneficios, mientras que la gerencia que han venido
desplegando los conduce a la ruina.-
Indicios de este derrotero serían: a.- la inexplicable venta de cinco
mil hectáreas que pretenderían justificar aduciendo la necesidad
de solventar el crédito contraído por la actora, cuando en realidad
al tiempo de la enajenación, dicha obligación estaba casi completamente
cancelada, quedando además en evidencia que parte de lo percibido se
imputó a cheques en descubierto girados por el demandado V., y que otro
segmento del capital se destinó a la inversión en un depósito
a plazo fijo, cuya renta era inferior a la que se debía pagar al mismo
banco acreedor, por el capital recibido en préstamo. b.-El anunciado
propósito de los demandados de enajenar las totalidad del campo, y de
tal manera agotar el patrimonio familiar.-
3.- Los considerandos I y II del pronunciamiento recurrido (fojas 369/70))
contienen el fundamento teórico, para encuadrar el caso de autos a tenor
del régimen legal vigente, y la valoración liminar en cuanto a
que el instituto apunta a proteger a los parientes respecto de los cuales los
denunciados tuvieran obligaciones alimentarias. Y en este último sentido
el señor Juez de la causa rememora que para el momento del dictado de
la sentencia (2 de Noviembre de 2001) quedaría solamente un nieto de
veinte años, al presente mayor de edad (se trata de Alfredo Antonio Crespo,
nacido el 14 de Agosto de 1981;; ver fojas 64 vuelta: B- y declaratoria de herederos
a fojas 261/63 del expediente 97.021/99 entre las mismas partes, sobre medidas
precautorias).-
En verdad la previsión legal no contiene restricción alguna, y
no condiciona a una suerte de legitimación imprescindible, la aptitud
para accionar.("En otras legislaciones el fundamento se vincula con el
resguardo exclusivo del derecho alimentario". [ley española del
24 de octubre de 1983 que reformara los títulos IX y X del Libro I del
Código Civil]. "Es indiferente que las personas enumeradas estén
a cargo del pródigo pues ninguna exigencia en ese sentido establece la
norma" [Cifuentes- Rivas Molina- Tiscornia: Juicios de Insania y otros
procesos sobre la capacidad, página 39]. Citas extraídas del Código
Civil Comentado de Bueres- Highton Tomo I página 760 redacción
a cargo de José W. Tobías).-
Cierto es, y esto no ha sido materia de controversia, que los accionados han
contribuido en forma permanente a la subsistencia de la actora y descendientes,
y mantuvieron esa determinación incluso después de la traba de
la litis, como quedara reconocido en las piezas de fojas 104 y 120. Actitud
solidaria, y a la vez contradictoria con la acusada voluntad de desproteger
a las demandantes.-
4.- En consecuencia con la regla del inciso tercero del artículo
152 bis del Código Civil, los extremos a cubrir por las accionantes
eran; 1- haber dilapidado una parte importante del patrimonio; 2- realización
de actos de administración y disposición de sus bienes y 3- Que
expusiesen a su familia a la pérdida del patrimonio.-
En torno del concepto dilapidar, mucho es lo que se ha escrito y precisado,
y así por ejemplo la nutrida referencia que en el Código Comentado
antes citado, efectúa el autor que redacta esa parte de la obra, muestra
variada definición tomada de distintos autores: "disipar,
gastar pródigamente o con exceso y desperdicio una cosa"; "tendencia
a gastar o regalar excesivamente sin un justo motivo"; "como una excesiva
liberalidad y largueza en el donar y en el gasto"; y se califica al que
así actúa como aquél "que disipa locamente sus bienes",
o "que dilapida inútilmente su fortuna"; o que "por desorden
del espíritu o de las costumbres disipa su fortuna en gastos sin sentido
"; o "que tiene propensión a los gastos inútiles desproporcionados
a la situación patrimonial" etcétera (ver otras expresiones
parecidas en la página 755 del mismo texto).-
Para el Evangelio, la parábola del hijo pródigo exhibe una definición
similar "..ibi disipavit fortunam suam vivendo luxuriosae".-
Pero el tono de todo este análisis, remite a la visión subjetivista
del fenómeno, mientras que la posición mayoritaria se inclina
por encuadrar la norma de nuestro Código en un criterio de objetividad.-
Por ejemplo para Julio César Rivera : "El tratamiento que de la
prodigalidad ha hecho la ley 17.711, siguió el criterio sentado por la
mayoría de la doctrina nacional, dándole a esta causal de inhabilitación
carácter autónomo y requiriendo para que se configure, que el
Individuo haya dilapidado una parte importante de su patrimonio. La concepción
objetiva sostenida por la doctrina argentina, basada en que se trata de un problema
patrimonial que exige un examen estrictamente objetivo de la conducta del presunto
pródigo, se contrapone con la idea que sobre el punto había expresado
la jurisprudencia francesa, que hacía hincapié en la circunstancia
de que, para configurar la prodigalidad, debía estar presente un elemento
subjetivo consistente en la irracionalidad de los gastos-, y sobre esta base
encuadra a la prodigalidad como una suerte de disminución de facultades.-
Como veremos, nuestra doctrina también parece exigir la irracionalidad
del manejo del patrimonio; pero lo hace no como demostración de incapacidad.
o disminución mental del sujeto, sino sólo como evidencia de que
los gastos excesivos no son justificados. En suma, más que ser irracionales,
los gastos excesivos, han de ser injustificados ( Instituciones de Derecho Civil-
Parte General Tomo I página 517 )
Para Guillermo Borda "debe tratarse de gastos superfluos, innecesarios
o irrazonables. Por ejemplo, hipotecar la casa en que se vive para jugar
a las carreras, importa prodigalidad; pero no si lo mismo se hace para pagar
los gastos de una enfermedad propia o de los hijos o padres. No cabe formular
distinciones entre actos gratuitos u onerosos, pues también éstos
pueden ser irrazonables-, pero naturalmente, las donaciones excesivas configuran
más típicamente la prodigalidad. (Tratado de Derecho Civil - Parte
General -Tomo I página 484: párrafo 593-2).-
La censura de las apelantes se inscribe en esta línea interpretativa,
de supuesta objetividad, de modo que sus aptitudes intelectuales, o su estado
psicológico no estarían aquí en juego, al margen de que
los exámenes realizados indicaron sin espacio para la duda, que gozaban
de completa normalidad de juicio.-
Se trataría entonces de verificar si de la prueba colectada resulta que
se han cumplido los requisitos para admitir la declaración que se reclama,
y en este particular si la exteriorización objetiva de la conducta desplegada
por los demandados, cae dentro del concepto que califica un proceder visiblemente
impropio en una reiteración de actos conducente a una gestión
ruinosa.-
Y el primer elemento a considerar sería precisamente, esa reiteración
denominada por la doctrina "habitualidad", como recaudo relevante.
En otras palabras que los accionados repitieron actos de injustificado dispendio.-
Desde luego la legitimación entendida como parentesco que la norma exige,
se encuentra fuera de debate en tanto se trata de una acción incoada
por hija y nieto, descendientes en sentido genérico.-
5.- De inmediato me adelanto en la consideración de que a menos que
se asigne al verbo dilapidar un alcance muy amplio, resultaría muy difícil
atribuir ese carácter al único acto de disposición denunciado,
la realización de cinco mil hectáreas por un precio opinable.-
Lo entiendo así, porque el haber conformado por la cantidad de inmuebles
y automotores que se denuncia en el escrito de inicio, revela la existencia
de un capital mucho más grande que la fracción enajenada. Y en
comparación con las dimensiones del establecimiento agropecuario integrado
principalmente por el campo "El Araucano" de más de dieciséis
mil hectáreas, que sumadas a otra parcela ganancial de cinco mil hectáreas
totalizan más de veinte mil hectáreas, queda palpablemente a la
vista que la aislada operación realizada no compromete el importantísimo
caudal patrimonial de los demandados. Menos aún las expectativas de los
denunciantes.-
Y en términos de evaluar la conveniencia del negocio, vale señalar
que, como sucede en tantos otros tratos, juzgar en el después, los aciertos
o errores de quienes lo celebraron, al margen de resultar un facilismo de interpretación,
no puede casi nunca reproducir las circunstancias normalmente complejas que
llevaron a la realización del acto. Y en este sentido cobra especial
significado la ponderación que se quiera hacer de los motivos determinantes,
que según la subjetividad de quien analiza serán más o
menos valederos. Para los demandados, mantener una obligación impaga
pudiera haber incidido en su ánimo, alterándolos al punto de inducirlos
a cancelar el crédito contraído con el Banco de la Nación
Argentina.-
Disgresión al pasar, el apelante sostiene que ese crédito, de
fomento, se habría cancelado sin necesidad de vender nada, y que de hecho
estaría prácticamente terminado para la época en que concretó
la trasmisión de dominio. De esto no hay prueba alguna, puesto que lo
argüido se basa en la suposición de que las cuotas semestrales fueron
atendidas a sus respectivos vencimientos, sin que conste en la causa que así
ocurrió. En consecuencia no es posible afirmar que la enajenación
del campo era innecesaria, cuando no está demostrado que al tiempo de
la operación restara solamente impago un total de veinticinco mil pesos.-
Pero además, tampoco está probado que el crédito obtenido
hubiera sido efectivamente aplicado a la compra de mil vacas, como lo sostuviera
en la demanda, que invocaba como respaldo del proyecto un informe atribuido
al contador Alberto Schlabs (fojas 36/39, denominado "Pautas Hipotéticas");
orillarían las quinientas -tirando a viejas- según entre otros
la declaración del médico veterinario Carlos Alberto Struffolino
fojas 149/152,),
Y en este orden de análisis, descalificar como derroches la inversión
de veinte mil pesos en un plazo fijo, y el pago de descubiertos por cheques
impagos hasta totalizar treinta mil pesos, no tiene sentido ni se compadece
si se compara el volumen del patrimonio y de su evolución, que al margen
de su indiscutible crecimiento pudiera haber tenido orientación diversa
en algunos de los aspectos de la explotación.-
6.- Me estoy refiriendo a que, para ponderar comportamientos demostrativos
por la frecuencia , de irracionalidad, o falta de justificación adecuada,
se requiere mucho más que la atestación hipotética y conjetural
de utilidades eventualmente posibles de conseguir.-
Extraer del informe del perito de oficio (ver fojas 292/308), exclusivamente
opiniones que conducen a la reflexión de que el establecimiento podría
haber generado más ganancias, no basta para adjudicar a los propietarios
que lo administran, decadencia en el juicio e inidoneidad que justifique una
declaración de inhabilidad tan grave.-
Tanto así que aprehendido en su conjunto el informe pericial, revela
que distante de marchar hacia la ruina, el campo no corre peligro alguno (ver
fojas 308 vuelta, punto 5).-
Esto es lo que el sentenciador consideró, y que a mi juicio no se refuta
en el memorial de agravios. La mera aseveración de que dos peritos definieron
la administración del campo como irracional, no tiene asidero alguno.
Ninguno de los expertos dictaminó categóricamente que así
correspondiera describir la gestión de los demandados. No lo hicieron
siquiera implícitamente. Señalaron aspectos de la dirección
acertados, y también destacaron variables y posibilidades de mejor resultado,
pero insisto nunca calificaron a la explotación como irracional, ni siquiera
en un sentido restringido.-
En un sentido objetivo muy amplio, irracionalidad puede ser entendida como sinónimo
de empleo escaso o insuficiente de raciocinio, sea por falta de conocimiento,
de interés o de aplicación, (opuesto el antónimo sensatez).-
Pero la opinión acerca de que prácticas tales como el mantenimiento
de enfermedades reproductivas, como el sobre-pastoreo configuren defectos susceptibles
de corregir, constituyendo episodios dentro de un esquema general, no alcanzan
para destituir el ejercicio acertado de la administración observado desde
una perspectiva abarcadora.-
Sobre todo y en cuanto a lo primero, si se tiene en cuenta lo que surge del
informe de fojas 148 y coherente testimonio de Carlos Alberto Struffolino (fojas
149/152), ilustrativos de que el control respecto de los toros y hacienda en
general (respuesta 13a. De fojas 150) se efectuaba desde la intervención
de la actora, y que continuó después.-
Si lo que estuviera en juego fuera la remoción de un administrador, de
un gerente de campo, empleado de los propietarios, por ineptitud o defectuosa
gestión la posibilidad de un despido por justa causa no tendría
andamiento. Sobre todo a tenor de las conclusiones del experto de oficio, que
termina el capítulo VII (ver fojas 307 y vuelta) manifestando "Por
último merece comentarse que en el establecimiento se lleva adelante
un adecuado sistema de toma de decisiones y control de las mismas, ambas necesarias
para una correcta administración".-
7.- En los extremos de la presentación de las recurrentes se menciona,
al comienzo y al final (capítulos III de fojas 385 vuelta y "D"
de fojas 389 vuelta), dos expresiones a manera de compendio que remiten a la
situación del establecimiento y su devenir.-
Son otras tantas premisas: una que la administración criticada conduce
a la ruina malvendiendo el capital;; la otra la inconveniencia de hacerlo.-
Al presente, y pasados casi de siete años desde que la actora María
Esmeralda V. dejó de intervenir en la dirección del campo (octubre
de 1995), no se aprecia que el funesto pronóstico de ruina se convirtiera
en realidad.-
Tampoco se vendieron las hectáreas, solamente se conoce por la declaración
de Carlos Alberto Struffolino, que este tendría la impresión de
que en un tiempo no precisado, el campo habría sido puesto en venta para
luego retirarlo del mercado.-
No está comprobado la inconveniencia de realizar esta parte del patrimonio,
puesto que para demostrarlo sería imprescindible contar con elementos
de juicio que no se ha traído. Es insuficiente la suposición,
por lo demás carente de sustento probatorio, que de enajenarse el establecimiento
agropecuario se consumaría un desprendimiento cuyas consecuencias serían
equivalentes a desheredar a las demandantes, particularmente cuando se reconoce
ignorar cual sería el destino del precio a obtenerse, o las inversiones
que los accionados habrían decidido efectuar.-
Este argumento equivaldría a condicionar ilegalmente las facultades de
disposición de personas plenamente capaces, con la excusa del riesgo
de limitar el eventual acervo hereditario.-
Considero por lo hasta aquí expuesto, que la queja no debe admitirse,
y al rechazarla, propicio que se confirme la sentencia apelada en todo cuanto
decide, con las costas de Alzada a las vencidas.-
El Dr. Lopez Aramburu, por análogas razones a las aducidas por el Dr.
Sansó votó en el mismo sentido a la cuestión propuesta.-
Con lo que terminó el acto, GERONIMO SANSO - LUIS LOPEZ ARAMBURU.-
Buenos Aires, Agosto de 2002.- Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación
que instruye el Acuerdo que antecede, se confirma la sentencia apelada en todo
cuanto decide. Costas de Alzada a las vencidas.-
El Dr. de Igarzabal no interviene por hallarse en uso de licencia.-
Notifíquese y devuélvase.//- Fdo.: GERONIMO SANSO - FELIX R. DE
IGARZABAL - LUIS LOPEZ ARAMBURU