PLENARIO – PRESCRIPCION DE LA ACCION DE SIMULACION ART
. 4030 CC
(C. Nac. Civ.
en pleno, 10/9/82 - Glusberg, Santiago, conc. v. Jorio, Carlos, suc. ).
Por lo que resulta del acuerdo
que antecede, se declara que: "El plazo bienal de la
prescripción de la acción de simulación (art. 4030 párr. 2º CCiv.), es aplicable también a los terceros".-
César D. Yáñez.- Armando Fernández del Casal.- Jorge Escuti Pizarro.- Alfredo Di Pietro.- Félix R. de Igarzábal.- Santos Cifuentes.-
Jorge H. Alterini.- Agustín Durañona
y Vedia.- Patricio J. Raffo
Benegas.- Carlos E. Ambrosioni.-
Alberto J. Bueres.- Néstor L. Lloveras.
- Pedro R. Speroni.- Jorge E. Beltrán.- Ricardo L. Burnichón.- Leopoldo Montes de Oca.- Antonio Collazo.-
Jorge H. Palmieri.- Osvaldo D. Mirás.-
Marcelo Padilla.- Rómulo E. M. Vernengo Prack.
2ª INSTANCIA.- Buenos Aires,
septiembre 10 de 1982.- ¿El plazo bienal de prescripción de la acción de
simulación (art. 4030 párr. 2º CCiv.), es aplicable también a los terceros?
Los Dres.
Yáñez, Fernández del Casal, Escuti
Pizarro, Di Pietro, de Igarzábal, Cifuentes,
Alterini, Durañona y Vedia, Raffo Benegas,
Ambrosioni, Bueres, Lloveras, Speroni, Beltrán, Burnichón y Montes de Oca, dijeron:
1. Se ha convocado a tribunal
plenario para tratar si la prescripción bienal que contempla el art. 4030 párr. 2º CCiv., es también
aplicable cuando la acción de simulación es ejercida por terceros.
Como paso previo a la
consideración de los fundamentos que para esta mayoría tornan aplicable la
prescripción bienal, cabe destacar que la reforma al Código Civil introducida
por la ley 17711 (ADLA XXVII-B-1810 [1])
marca un hito, a partir del cual sólo es dable esa interpretación,
continuadora, por otra parte, del criterio mayoritario que ya imperaba antes de
ella.
En efecto, antes de 1968 existía
disparidad de criterios originados en la interpretación del art.
4030 CCiv., en
cuanto disponía que la acción de nulidad por "falsa causa" prescribía
a los dos años, surgiendo así el interrogante de si esa regla comprendía o no a
la simulación.
Por una parte, un importante
sector de la doctrina sostenía que si se trataba de una simulación absoluta,
era imprescriptible (conf. Acuña Anzorena,
"La simulación de los actos jurídicos", 1936,
"Imprescriptibilidad de la acción de simulación absoluta", LL 19-872
y "Donaciones disfrazadas entre padres e hijos. Naturaleza de la
simulación que importan y término de prescripción de la acción", JA
74-913; Llambías, "Parte general", t. 2,
1961, p. 533, n. 1802; Colmo, "De las obligaciones en general", p. 687,
n. 998 a; Cámara, "Simulación en los actos jurídicos", p. 429, n.
314; Segovia, "El Código Civil de la República Argentina", t. 2,
1933, p. 799, nota 24 a su art. 4032 , entre otros),
pero si era relativa, regía en principio la prescripción bienal del art. 4030 (conf. Acuña Anzorena, "La
simulación de los actos jurídicos" cit., p. 110;
Colmo, "De las obligaciones en general" cit.,
p. 689, n. 998 a; Llambías, "Parte general"
cit., t. 2, ps. 550/553, n.
1827 -cuando es demandada por terceros-; Segovia, "El Código Civil de la
República Argentina", t. 2, p. 742, nota 24 a su art.
4032 -sin distinguir quién la alega-).
Por otro lado se sostuvo que, al
no contemplar el art. 4030 la simulación, se debía aplicar la prescripción
ordinaria de todas las acciones personales, o sea de 10 años entre presentes y
20 entre ausentes (conf. Gallo, en su Adda a Salvat, "Tratado de
Derecho Civil argentino. Obligaciones en general", t. 3, p. 575, n. 2220
d).
Algunos pocos fallos se decidieron
por la prescripción decenal en caso de simulación absoluta, con fundamento en
que no es un supuesto de falsa causa, y la bienal si se trataba de simulación
relativa, sosteniendo que ésta se encontraba comprendida en la expresión
"falsa causa" mencionada en el art. 4030 (conf. C. 1ª Civ. y Com. La Plata, 31/7/1939,
LL 15-734 [2]; íd., 28/12/1943, LL 33-654).
Finalmente, una corriente
doctrinal y jurisprudencial mayoritaria sostenía que la acción prescribía a los
2 años, fuera la simulación absoluta o relativa, intentada por las partes o
terceros, por aplicación del art. 4030
, correlacionado con la norma del art. 501 ,
que también alude a la "falsa causa", y en tanto no sería dable
suponer que la misma expresión pudiera tener distinta acepción en los artículos
(conf. Lafaille,
"Parte general. Apuntes", t. 2, p. 234; Machado, "Comentario del
Código Civil argentino", t. 11, p. 309; Llerena, "Código Civil
argentino", t. 10, p. 537; Salas, "Prescripción de la acción de
simulación", JA 1946-I-699; Spota, "Tratado
de Derecho Civil", t. 1, vol. 3-8, p. 550 y ss., n. 2247 y ss.; Salvat, "Tratado de Derecho Civil Argentino.
Obligaciones en general", t. 3, ns. 2220 y 2221;
Borda, "Tratado de Derecho Civil. Parte general", t. 2, p. 321 ; Yáñez Álvarez, César D., voz
"Simulación", en Enciclopedia Jurídica Omeba,
t. XXV, p. 503 y ss.; C. Apel.
Cap., 30/9/1890, en Fallos y Disposiciones de la C. Apel. Cap. serie 3ª, t. 10-33; C.
Nac. Civ., sala A, 22/7/1954, JA 1954-IV-93; íd., sala B, 13/3/1964; LL 115-54 [3]; íd.,
sala C, 2/3/1955, JA 1955-II-487; íd., sala D,
6/10/1959, LL 97-88 [4], entre otros).
Dentro de este panorama se
produce la reforma de 1968, la que se limita a agregar al art.
4030 un párrafo que sólo alude a la
prescripción bienal de la acción entre partes, y ante la omisión respecto del
plazo de prescripción aplicable cuando la acción es ejercida por terceros,
aquellas polémicas lejos de aquietarse, se renuevan. Por una parte, se
considera que el plazo debe ser el común decenal del art.
4023 (conf. Aráuz Castex, "Derecho
civil. Parte general. Reforma de 1968", p. 143; Barbero, Omar U.,
"Prescribe a los 10 años la acción de simulación ejercida por
terceros", JA 1981-IV-750 ; Etkin, Alberto M.,
"Prescripción de la acción de simulación", JA 1978-I-729 ; Fassi-Bossert, "Fraude entre
cónyuges", ED 64-577; Mercader, "Examen y crítica de la reforma del
Código Civil, 2 Obligaciones", 1971, Ed.
Platense, p. 323; C. Nac. Civ., sala B, causas 259167
del 8/5/1980 y 261451 del 29/10/1980 [5]).
Para Llambías
se debe distinguir entre simulación absoluta o relativa intentada por terceros.
En el primer caso, sostuvo que la acción es imprescriptible y, en el segundo, a
pesar de la imprescriptibilidad teórica de la acción de simulación, ella caduca
(y no prescribe) a los 2 años, si en ese lapso no se deduce juntamente con la
acción revocatoria (conf. "Parte general" cit., t. 2, p. 538 y ss.).
Finalmente, otro sector se apoya
en aquel criterio que ya prevalecía antes de la reforma, y se orienta por la
aplicación analógica del plazo de 2 años fijado para las partes, también a los
terceros (conf. Borda, "Tratado de Derecho
Civil. Parte general" cit., t. 2, p. 369 y "La reforma del Código Civil.
Prescripción", ED 29-743; Mosset Iturraspe, "Negocios simulados, fraudulentos y
fiduciarios", t. 1, p. 225; Rivera, "Las reformas civiles (decreto
ley 17711/1968 ) anotadas, cap.
VIII. Acción de simulación", ED 60-895; Salas-Trigo Represas, "Código
Civil y leyes complementarias anotados", t. 3, p. 357 ;
en las VIII Jornadas Nacionales de Derecho Civil (La Plata, 2 al 5/9/1981),
publicación de la Fundación Editora Notarial La Plata -recomendación de "lege data": prescripción decenal; de "lege ferenda": prescripción
bienal-, ponencias de los Dres. Pera Ocampo, Piñón
(prescripción bienal para la relativa), Saux-Albornoz,
Sosa, Stodart de Sasim y Campanella de Rizzi (salvo que
sea nulidad absoluta); C. Nac. Civ., sala A, causa
272287, 31/8/1981; íd., sala B, en composición
anterior, 28/10/1974, ED 62-160 [6]; íd., sala C,
29/12/1978, LL 1979-B-63; íd., sala E, en composición
anterior, 8/2/1972, ED 45/396; sala F, causa 261568, 17/12/1981; íd., íd., causa 274133,
15/3/1982; íd., sala G, 25/9/1980, ED 91-308; C. Nac.
Com., sala B, 25/3/1977, ED 74-651 [7]; íd., íd., 16/8/1979, ED 86-764; Sup. Corte Bs. As., 7/5/1974, ED
Rep. 8-920, siguiendo el criterio que ya antes se
había sostenido, cambiando el que aplicaba la prescripción decenal, ED 22-431
[8] y 432 [9] C. 1ª Civ. y
Com. San Isidro, sala 1ª, 18/9/1975, JA 29-1975, p. 226; C. 1ª Civ. y Com. Bahía Blanca,
20/11/1979, ED 89-164; C. 1ª Civ. Com. y Minería San Juan, 7/10/1977, JA 1978-III-3).
2. Es indudable que la reforma de
1968, al tratar el tema que motiva este plenario, peca de imprecisión, pues
difícilmente pueda plantearse e materia de simulación cuestión más ardua de
resolver, y los antecedentes doctrinarios y jurisprudenciales exigían una
técnica legislativa más rigurosa. Pero recogió el criterio que en forma casi mayoritaria
aplicaba un plazo único de 2 años a la acción, ya fuera entre las partes o
intentada por terceros, fundándose en el plazo fijado por el art. 4030 para el
supuesto de "falsa causa". Por otra parte, puso en claro que la
simulación absoluta es prescriptible, desechando aquellas opiniones, que
sostenían su imprescriptibilidad. Y no pudo ser de otra manera pues no sería
acertado pensar que una comisión integrada por prestigiosos juristas
prescindiera de aquel criterio, exponiéndose a dejar librada la solución a una
interpretación a contrario, la que no deja de tener sus peligros.
Si bien el Dr. Borda no integró
técnicamente la comisión, debe repararse que fue el inspirador y principal
menor de la reforma, por lo que su opinión reviste particular importancia,
desde que después de ella siguió sosteniendo e interpretando lo que ya había
dicho antes. En efecto, este autor sostiene lo siguiente: "Hay que añadir
que el nuevo párrafo agregado al art. 4030 sólo alude a la acción entre las partes.
¿Significa esto que cuando la acción es ejercida por terceros la prescripción
es decenal? Tal opinión, fundada en el argumento a contrario, nos parece
insostenible. Si ya antes de la sanción de la ley 17711 la opinión prevaleciente en nuestra doctrina y
jurisprudencia era que el plazo de 2 años era aplicable tanto a la acción ejercida
por las partes como por terceros, no se alcanza a comprender por qué la omisión
de la nueva ley referida a los terceros ha de extender en su caso el plazo de
10 años. Por lo demás, no hay razón alguna que justifique un plazo mayor para
el supuesto de que la acción sea ejercida por terceros, lo cual permite la
aplicación analógica del plazo fijado para las partes" (conf. "Tratado de Derecho Civil. Parte general" cit., t. 2, p. 369 y "La reforma del Código Civil.
Prescripción" cit., con redacción distinta a la
anterior, p. 746). Esta interpretación, importante por provenir de quien estuvo
íntimamente ligado a la reforma, corrobora que el agregado incorporado al art. 4030 , lejos de modificar la
opinión prevaleciente estuvo precisamente dirigido a confirmarla.
3. En el tratamiento del problema
hay varios valores en juego. No se desconocen los principios relativos al
carácter restrictivo de la prescripción, pues en tanto implica la extinción de
la acción por el no ejercicio -inactividad imputable sólo a la parte que
teniendo la acción no la ejerce-, en caso de duda, si existiera, debe estarse a
la prescripción que la asegure por más tiempo. Pero frente a ello, tampoco debe
olvidarse que en el tema también se encuentra involucrado el problema referente
a la seguridad jurídica, o sea de la estabilidad de los actos jurídicos, los
que sobre todo en épocas e inseguridad económica no pueden dilatarse en el
tiempo. Es así que la interpretación no puede desentenderse de sus resultados,
y ante la posibilidad de distintas soluciones, todas ellas brindadas por la
norma vigente, debe optarse por aquella que mejor atienda a la consolidación de
la situación existente, evitando el riesgo de generar serios conflictos reñidos
con el bien supremo de la paz y seguridad social.
A primera vista, parecería que
con esta interpretación se podría producir una disparidad en el tratamiento de
las situaciones que se puedan presentar entre partes y terceros, en tanto las
asimila aplicándoles a ambas la prescripción bienal. Pero no es así a poco que
se repare que ello tiene su solución atendiendo a la forma en que se computa el
plazo. El de las partes corre desde el desconocimiento de la simulación por el
aparente titular del derecho y ante terceros, no desde el simple conocimiento o
vagas sospechas, sino desde el conocimiento efectivo, pleno y cabal del acto.
Si con respecto a las partes, ya Salvat sostenía que
mientras éstas respetaran la convención oculta, hay un reconocimiento constante
del derecho de la otra parte, lo que constituye una interrupción reiterada que
impide que el plazo empiece a correr en los términos del art.
3989 CCiv. (conf. "Tratado de Derecho
Civil argentino. Obligaciones en general" cit.,
t. 3, p. 585, n. 2226), con relación a los terceros, analógicamente puede
existir una ampliación del plazo, pues en tanto no se produzca aquel
conocimiento certero, la prescripción no corre por la sencilla razón de que la
acción aún no ha nacido. Se trataría, en todo caso, de un derecho eventual y
tal es la recepción que del aforismo romano "actioni
non natae non praescribitur",
ha efectuado el Código Civil en los arts. 3953 , 3956 y 3957 .
4. En otro orden de ideas, cabe
agregar que la conclusión expuesta tiene sustento también en las reglas
prácticas de interpretación de la ley. En este sentido, es conocido el
principio, unánimemente admitido por la doctrina y también consagrado por
nuestro más alto tribunal, que sostiene que las normas legales no deben
interpretarse en forma aislada sino armonizándolas con las otras disposiciones
de la misma ley, siendo éste el único modo de obtener el recto significado de
sus disposiciones (conf. Salvat-Romero
del Prado, "Parte general", t. 1, p. 183, n. 267 b; Busso, "Código Civil anotado", t. 1, 1958, p. 146
y ss.; Salas, "Código Civil", t. 1, 1972,
p. 15, n. 2 ; Borda, "Tratado de Derecho Civil.
Parte general" cit., t. 1, p. 223
; Corte Sup., Fallos 297:142 ; 299:93 ; 301:460 [10]; 302:1600 , entre muchos otros).
Y es así como ya en el mismo art. 4030 , el legislador demostró
su intención de fijar plazos breves al establecer el de 2 años para la nulidad
de los actos jurídicos por violencia, intimidación, dolo y error, desde el
conocimiento del vicio o cesación de la violencia (parte 1ª) y para la
simulación entre partes (parte 2ª, agregada por la reforma). En materia de
fraude, el que obviamente es ilicitud, el art. 4033 establece un plazo aun más corto, de 1 año,
desde que el acto tuvo lugar o desde que los acreedores tuvieron noticia del
hecho. Y en materia de lesión subjetiva, el plazo acordado al lesionado o sus
herederos es de 5 años a partir del acto (art. 954 parág. 4º).
Aun más, no se debe olvidar que
el art. 4023 , en el que
funda su posición la opinión minoritaria, en su parte 1ª establece la
prescripción decenal como principio general, "salvo disposición
especial", y que esta norma debe necesariamente ser coordinada con el art. 4030 , que es especial y se decide por la bienal para
los actos jurídicos celebrados con "falsa causa".
Y es en este último sentido que,
como ya se expuso, la reforma recepcionó el criterio
mayoritario que subsumía la simulación en la "falsa causa" del viejo art. 4030 , aspecto sobre el cual
no innovó. Se había sostenido, concretamente, que "falsa causa",
equivale a "causa simulada" (conf. Busso, "Código Civil anotado", comentario al art. 501 , p. 169, n. 3, y su cita
de Salvat, Colmo, Lafaille
y Gorostiaga). No tuvo, por lo tanto, el legislador
necesidad de hacerlo, pues al determinar como se regula entre las partes,
estaba avalando que la "falsa causa" comprendía a todo tipo de
simulación, también la referida a terceros. La letra del Código lo dice claramente
al expresar: "desde que el error, el dolor o falsa causa fuese
conocida" y la falsa causa no es alusiva al error sobre la causa, pues
éste se encuentra colocado en forma genérica en el precepto, lo mismo que el
dolo y, en consecuencia, sólo cabe interpretar que en la "falsa
causa" conocida con respecto a terceros. Por lo tanto, si entre las partes
la prescripción no corre mientras respetan el acto oculto, la disposición del art. 4030 en el
sentido de que la acción de nulidad por "falsa causa" se prescribe
por dos años desde que ésta fuere conocida, rige para el caso en que la acción
sea ejercida por terceros, pero no en el caso de ejercicio por las partes
mismas.
Una inquietud podría suscitar la
redacción del párr. 2º del art.
4023 CCiv.,
también reformado en 1968, en tanto estatuye:"Igual plazo regirá para
interponer la acción de nulidad, trátese de actos nulos o anulables, si no
estuviere previsto un plazo menor". Esa preocupación del intérprete
derivaría de considerar que la simulación invocada por terceros perjudicados
por el acto anulable, sería el único supuesto comprendido en dicho párr. 2º recientemente transcripto.
En tal sentido podría razonarse que al admitir que también en ese supuesto rige
la bienal del art. 4030 por lo de la falsa causa, quedaría en párr. 2º del art. 4023 vacío de contenido, ya que con aquella primera
norma de plazo abreviado se habrían agotado las posibilidades de la
prescripción de la acción de nulidad.
La mentada liberación por el
transcurso del tiempo, únicamente es posible frente a las nulidades relativas,
sea al acto nulo o anulable. Y ello surge del art.
1047 CCiv., en
cuya parte final dispone que la nulidad absoluta no es susceptible de
confirmación, lo que implica que la acción de nulidad no es renunciable (conf. Buteler, J. A.,
"Clasificación de las nulidades", n. 73, p. 86; Llerena,
"Comentarios y concordancias" cit., t. 4,
1933, p. 107, n. 8; Aráuz Castex,
"Parte general", t. 2, n. 1741), y tampoco prescriptible pues la
prescripción liberatoria se ha considerado una especie de renuncia tácita,
únicamente admisible frente a la nulidad relativa (conf.
Segovia, "Exposición...", t. 1, p. 285, nota 24; Llerena,
"Comentarios y concordancias", t. 4, p. 107, n. 7; Borda, "Parte
general", t. 2, n. 1252 ; Llambías, "Parte
general", t. 2, n. 1979; Aráuz Castex, "Parte general" cit.,
t. 2, n. 1742; Boffi Boggero,
"Nulidad de los actos jurídicos", en Enciclopedia Jurídica Omeba, t. XX, p. 463; Corte Sup., 20/11/1937, JA 60-367; C.
Civ. 2ª Cap., 6/8/1940, LL
19-638 [11]; C. Nac. Civ., sala D, 27/2/1964, ED
7-382 [12]; íd., sala A, 31/5/1968, JA 1968-V-336).
Esta interpretación
definitivamente fijada con la ley 17940 (13), permite considerar que aparte de la
prescripción de nulidades relativas por disposiciones que prevén un plazo menor
al común de 10 años, se presentan otros variados casos que no son de
simulación. Así, los actos del representante de un incapaz de hecho que no fue
autorizado (conf. C. 1ª Civ.
Mar del Plata, 17/3/1964, LL 115-611 [14]); los viciados por incapacidad de
derecho manifiesta, con nulidad instituida en resguardo de intereses privados,
como los del art. 1361 incs. 1 a 4 (conf. C. Nac. Civ., sala F,
19/3/1963, LL 110-635 [15]; íd., sala D, 30/9/1964,
LL 116-568 [16]; íd., sala A, 18/12/1964; LL 122-199
[17]; íd., sala C, 18/5/1966, LL 123-22; íd., sala G, 5/3/1981, LL 1981-C-118 [18]; íd., sala B, 27/5/1980, ED 89-219); la venta de cosa
parcialmente ajena -art. 1331 - (conf.
C. Nac. Civ., sala C, 17/11/1977, con disidencia del
Dr. Alterini para quien se trata de un caso de inoponibilidad al titular omitido, ED 77-168; íd., sala D, 13/3/1979, LL 1979-B-621 [19], con disidencia
del Dr. Ambrosioni; íd.,
sala A, 2/4/1965, ED 12-79 [20]; para parte de jurisprudencia, la venta de un
bien ganancial sin la conformidad del cónyuge (conf.
la reseña en ED 95-602, ns. 216 a 218); los actos
realizados sin discernimiento (conf. C. Nac. Civ., sala C, 23/11/1976, ED 72-555; íd.,
sala A, 20/7/1961, JA 1962-I-27, etc.).
El principio general, por lo
tanto, del art. 4023 , acoge
todas las hipótesis de invalidez no comprendidas en disposiciones particulares,
como las precedentemente expuestas, lo que desvirtúa la inquietud de su vigencia
práctica si se le extrae también la simulación invocada por terceros.
En consecuencia, respondiendo a
la propuesta del tema del presente plenario, como doctrina legal obligatoria (art. 303 CPCCN. [21]
t.o. [22]), se resuelve: "El plazo bienal de la
prescripción de la acción de simulación (art. 4030 párr. 2º CCiv.), es aplicable también a los terceros".
Los Dres.
Collazo, Palmieri, Mirás y
Padilla dijeron:
Para resolver el problema que
plantea la convocatoria es conveniente partir del principio de interpretación
de la ley que establece que cuando ésta es clara, debe estarse a sus términos.
El art. 4030 CCiv. parece suficientemente claro
en cuanto sólo contempla la acción de simulación ejercida entre las partes y
ante tan categórico texto no cabe recurrir a la analogía, con más razón si se
tiene en cuenta que la prescripción es de interpretación restrictiva y, en caso
de duda, deberá estarse por la solución más favorable a la subsistencia de la
acción dándose preferencia a la disposición que la asegure por más tiempo (conf. Salvat-Galli,
"Tratado de Derecho Civil argentino. Obligaciones en general", t. 3,
p. 400, n. 2054 d; Borda, "Tratado de Derecho Civil Argentino.
Obligaciones", t. 2, p. 11, n. 1001 ; Llambías, "Tratado de Derecho Civil.
Obligaciones", t. 3, p. 310, n. 2010, entre otros).
2. Una de las consideraciones
fundamentales dadas por la mayoría para sostener que el plazo de prescripción
de la acción de simulación ejercida por terceros es de 2 años, es la opinión
del Dr. Borda, quien como integrante de la Comisión Reformadora de 1968, expuso
un criterio sin duda alguna valioso. Es indiscutible,
y en esto se coincide con la mayoría, que en la materia que se está tratando la
reforma peca de imprecisión, pero si su opinión hubiera predominado en el seno
de aquella comisión, es más que probable que los arts.
4023 y 4030 no hubieran quedado redactados tal como están,
y sin resolver el conflicto doctrinario y jurisprudencial que, desde mucho
antes, alertaba acerca de la necesidad de una concreta definición legislativa.
De ser así no se hubiera abierto el camino para interpretaciones distintas, tal
como venía ocurriendo, pues no sólo es esta minoría la que sostiene que es
aplicable la prescripción decenal, sino que ese criterio tiene también apoyo
doctrinario autorizado, con fundamento en la claridad de la ley, por cuanto,
como ya se indicó, el art. 4030 establece que prescribe a los dos años la
acción para dejar sin efecto entre las partes un acto simulado, sea la
simulación absoluta o relativa, en concordancia con el art.
4023 en cuanto determina el plazo de 10
años para interponer la acción de nulidad, si no estuviera previsto un plazo
menor.
Por lo tanto, partiendo del hecho
de que la ley es clara y que de haber predominado la opinión de Borda en la comisión
reformadora, es indiscutible que estos artículos tendrían que estar redactados
de otra manera o, en su defecto, ser más claros, debe considerarse decenal la
prescripción para los terceros.
3. Tampoco parece aceptable dejar
de considerar las notorias diferencias existentes entre la acción de simulación
ejercida entre las partes y la ejercida por terceros, puesto que en el primer
caso generalmente se está frente a un supuesto de simulación lícita (arg. arts. 957 ,
959 , 960 y concs.
CCiv.), mientras que en el segundo es precisamente un
presupuesto necesario para el ejercicio de la acción, la ilicitud (conf. Llambías, "Código
Civil anotado", t. 2-B, p. 129, n. 2; Borda, "Tratado de Derecho
Civil. Parte general", t. 2, p. 365, n. 1188 ).
De ahí que, cuando la ley tiende
a proteger a aquellos que por medios ilícitos se ven burlados en sus derechos,
mediante la desaparición de bienes sustraídos fraudulentamente del patrimonio
de sus deudores, se explica la mayor amplitud en el plazo de la prescripción de
la acción respectiva, por cuanto si bien la prescripción es una institución que
-como decía de Digesto (XVI, VI 3º 1)- ha sido impuesta por el "bono
público" por el fundamental interés de los negocios, de la seguridad y
firmeza de la vida económica, de la necesidad de que cualquier relación
termine, para que la actividad no se sienta menguada por la indecisión durante
largo plazo y para que la expansión y el auge sean una realidad y así una
condición de vida de la sociedad entera, no por ello debe optarse en el caso
concreto por la solución que permita que a su amparo, se consolide con mayor
facilidad el fraude y la inmoralidad.
4. Por otro lado debe también
valorarse la distinta situación que con relación al acto simulado se encuentran
las partes y los terceros. Aquéllas saben desde un comienzo la verdad acerca de
ese acto y es por esa razón que recién nacerá la prescripción cuando "el
aparente titular del derecho hubiere intentado desconocer la simulación" (art. 4030 in fine),
mientras que el tercero, al sospechar en un principio la simulación, puede
entrar en una zona nebulosa, que no le permita ver nítidamente su interés en
accionar. Además, hay otro aspecto que marca claramente la diferencia y es el
relativo a la prueba. Entre las partes existe generalmente contradocumento
y la única dificultad puede surgir al tratar de determinarse en qué momento se
intentó desconocer la simulación. Pero para los terceros en este aspecto existe
una verdadera dificultad, pues en un principio se guiarán sólo por
presunciones, y luego tendrán que munirse de todos
aquellos elementos que prueben la simulación, bajo riesgo de correr una simple
aventura judicial (conf. Barbero, "Prescribe a
los diez años la acción de simulación ejercida por terceros"
, JA 1981-IV-750). Todo ello, y en cuanto también es beneficioso para la
preservación del orden social, aconseja aplicar a la acción de simulación
ejercida por terceros, la prescripción decenal prevista por el art. 4023 CCiv.
Por lo tanto, respondiendo a la
propuesta del plenario debe sentarse la siguiente doctrina legal obligatoria:
"El plazo bienal de prescripción de la acción de simulación (art. 4030 párr. 2º CCiv.), no es aplicable
a terceros".
El Dr. Vernengo
Prack dijo:
"La verdad es independiente
de los votos que consigue. Con frecuencia nace con uno solo, porque no siempre
es inteligible a la primera vista".
1. El prestigioso ex camarista
Jorge J. Llambías salta de la bianualidad
de los actos simulados en determinados casos, a la imprescriptibilidad de la
acción de simulación -en otros-, cuya nulidad es absoluta.
Me ocuparé de esta última tesis,
basando la argumentación en impecables razones jurídicas, y funcionamiento, de
un para mí eximio camarista, César de Tezanos Pinto.
Decía así, votando detrás de
Quesada y formando sala con Raúl Perazzo Naón (JA 74-925): "Es exacto que la nulidad absoluta
está fundada en razones de orden público, pero también lo es, y en esto existe
uniformidad en la doctrina, que la prescripción se apoya en razones de la misma
índole en cuanto busca el orden, la tranquilidad y seguridad social evitando
que se susciten controversias difíciles de resolver con respecto a un pasado
lejano cuando las pruebas han desaparecido a los hechos han sido olvidados. La
certidumbre y la seguridad a través de un lapso apreciable, es un elemento de
tranquilidad social quizás más importante que el mantener indefinidamente
viciado un acto por incapacidad absoluta de una de las partes, por la ilicitud
de su causa o por defectos de forma en el instrumento que le dio nacimiento,
tanto más si dicho acto ha sido objeto de sucesivas transmisiones a terceros.
"¿Qué acto más flagrante en
contra del orden público y constitucional que aquel del usurpador de un inmueble,
consciente de que no le pertenece, y que, a pesar de su mala fe y de la
ausencia de todo título, adquiere, sin embargo, la propiedad a los 30 años
(sic) de haberlo poseído? (art. 4016 ). ¿Y qué más
digna de amparo como que constituye una nulidad absoluta, que la situación del
menor impúber o del demente declarado en juicio respecto de las obligaciones
contraídas durante su incapacidad, y cuya acción de nulidad la ley la declara
prescriptible a los 2 años de llegados a la mayor edad o desde que salieron de
la curatela? (art. 4031 ).
¿Y la acción revocatoria no es igualmente prescriptible, a pesar de referirse a
actos realizados en fraude y perjuicio de terceros"?
"A mi modo de ver -continúa
diciendo Tezanos Pinto-, en todas estas situaciones,
concurre un factor de interés social, que debe reputarse de un orden superior
al que la ley pudo tener en cuenta para impedir la convalidación de un acto
reprobado por vía de la confirmación; no son confirmables
y esto no obsta a que la ley los declare prescriptibles".
Continúa argumentando que nuestro
régimen legal es de la prescriptibilidad consagrado
por la declaración expresa y terminante del art. 4019 : "Todas las acciones son prescriptibles en razón
precisamente de los fundamentos de orden público que le sirven de base".
Más adelante, explica porqué en
este caso la doctrina francesa no es aplicable: "Dentro del articulado del
Código de Napoleón no existe ningún texto que declare en forma rotunda de
nuestro art. 4019 que `todas las acciones son prescriptibles' y
menos aun figura una enumeración taxativa de cuáles son las acciones que están
exceptuadas del alcance de la prescripción. Han sido la doctrina y la
jurisprudencia francesa las que han elaborado la construcción jurídica sobre
ese punto `en ausencia de un precepto legal' (lo destacado no es del citado),
por lo que sus conclusiones no pueden tener mayor influencia en nuestro derecho
donde existe el texto claro y categórico que acabo de mencionar" (p. 926,
2ª col.).
Otro argumento que agregaba era
que Vélez Sarsfield se apartó de Freitas
al tratar los "efectos" de las nulidades. En el art.
809 del proyecto establecía que las nulidades absolutas no eran
"susceptible de cubrirse por confirmación, ni de subsanarse por la
prescripción; y este artículo al no ser reproducido en nuestro Código sino en
forma parcial -en lo concerniente a la confirmación (art.
1058 )- revela que no fue aceptado, sino con el alcance limitado por nuestro
codificador o al menos que éste se reservó su juicio para tratar del asunto en
la sección relativa a la prescripción, dentro de la cual no sólo no aparece
reproducido el concepto de Freitas, sino que a las
acciones emergentes de actos que este autor reputaba la nulidad absoluta,
nuestro Código las declara expresamente prescriptibles, tal como ocurre con los
actos celebrados por menores impúberes, dementes declarados en juicio" (p.
926, 2ª col.).
No creo necesario agregar una
palabra al lúcido voto de Tezanos Pinto argumentado
sobre la inexistencia de la imprescriptibilidad, en materia de acción de
simulación.
2. La distinción entre parte y
terceros. Requiere disculpas por repetir algunos conceptos de la ponencia
presentada a las VIII Jornadas Nacionales de Derecho Civil
("Ponencias", 1981, Ed. Fundación Editorial
Notarial, p. 42), pero donde voy a agregar unos renglones más de la cita del Escriche ("Diccionario Razonado de Legislación y
Jurisprudencia", 1896, Ed. Librería de Garnier Hnos., Rue des Saint Peres, n. 6, p. 1533) "el concierto o la inteligencia
de dos o más personas para dar a una cosa la apariencia de otras. El objeto de
la simulación es engañar; y bajo este punto de vista se halla comprendida bajo
el nombre general de fraude, del cual no se diferencia sino como la especie del
género. Para cometer la simulación es necesario el concurso de muchos
contrayentes que se pongan de acuerdo para engañar a terceras personas o a los
magistrados, mientras que el fraude se hace muchas veces por uno solo de los
contrayentes en perjuicio del otro".
Esta definición nos recuerda que
en toda simulación hay engaño, y que los destinatarios de dicho engaño son
precisamente los terceros o los magistrados.
Y de la misma manera que en el
caso de la sociedad (art. 1659 CCiv.) y del mandato
(art. 1891 CCiv.), cuando los respectivos objetos son ilícitos o
contrarios a las buenas costumbres no dan acción ni siquiera para reclamar el
aporte efectuado, o recuperar lo anticipado o gastado por el mandatario o
mandante respectivamente.
Así sucede con la simulación cuya
sanción entre partes, es que "no pueden ejercer acción alguna el uno
contra el otro", y, lo dispuesto después de la palabra "salvo",
no modifica la enunciación porque es imposible que se pueda "dejar sin
efecto el acto sin que las partes obtengan por lo menos `algún' beneficio de la
anulación".
Desafío a que alguien mencione un
solo caso en el que no haya ningún beneficio para las partes simulantes, como dice al ley después de la 17711 . Y ello no queda modificado por la existencia del contradocumento, ya que éste contiene algo "en contra
de la prohibición de las leyes, o contra los derechos de un tercero" sí,
de alguna manera, deja sin efecto el acto, "con algún beneficio para
alguno de los simulantes, como establece el art. 959 , reformado por la ley
17711 .
El caso del art.
958 de simulación relativa sin violación
de la ley, ni perjuicio de tercero, en la medida en que puede ser ejercida
entre partes es un caso utópico actualmente, atenta la redacción del art. 959 , que lo hace imposible.
El dolo (art.
931 ) está destinado a engañar a la otra parte; pero
la simulación exige que ambos otorgantes simulantes
traten de engañar a los terceros o a los magistrados. Ya en ello existe algo
inmoral porque el derecho no puede consagrar la la
"mentira" o el "engaño".
Por último, los pocos casos de
simulación entre partes sobre los que he tenido experiencia, los tribunales han
forzado el concepto que no obtienen "ningún beneficio" (que lo
obtienen) cuando han querido conceder la acción, generalmente denegada, aun
antes de la severa redacción actual del art. 959 .
Actuando como abogado, perdí un
pleito ante una sala de la Capital Federal oponiendo la falta de legitimación
de la actora para demandar a mi clienta que había invertido todo su dinero de
la parte en efectivo y había, por el saldo, contratado una hipoteca
estrictamente personal e intransferible en el Instituto de Ayuda para el Pago
de Retiros y Pensiones Militares, por la alegación de aquélla, que gozaba de
derecho preferente de inquilina, renunciado frente a dicho instituto por acto
auténtico. Se trataba de un mandato oculto de dos primas de bastante edad que
vivían juntas y que se dividían los gastos del departamento, incluyendo la
comida, y la doméstica. No se admitió el perjuicio del acreedor hipotecario que
sólo otorgaba esos préstamos a los beneficiarios para obtener su vivienda
propia, y la devolución del dinero desvalorizado (no funcionaba la indexación)
para que aquél otorgara a otro necesitado afiliado un nuevo crédito. Se
benefició la principal simulante, pagando con dinero
desvalorizado después de ocho años de la compra, y la ayuda del instituto
benefició a una parte simulante que había engañado al
mismo y la que, erróneamente se acogió la acción.
Actualmente, con la modificación
del art. 959 , la acción
entre partes es prácticamente imposible si se cumple con la ley.
No hay duda ninguna que la parte
2ª del art. 4030 se refiere a la simulación entre las partes:
"Prescribe a los dos años la
acción para dejar sin efecto entre las partes un acto simulado, sea la
simulación absoluta o relativa. El plazo se computará desde que el aparente
titular del derecho hubiera intentado desconocer la simulación".
¿Qué quiere decir "entre las
partes" un acto simulado? Sólo un sentido: los autores del "concierto
simulatorio", los que "se ponen de acuerdo
para realizar un acto simulado".
Bastaría ello, y la mención de la
actitud o la conducta descripta en la norma del "titular aparente"
que intenta desconocer el acuerdo simulatorio, que es
exclusivamente el punto de partida para donde se comenzaba a contar la acción interpartes.
Es decir, la reforma de la ley
17711 -siguiendo la teoría de la
institución en su consecuencia más concreta: ésta se desprende y al cabo de un
tiempo nada tiene que ver con su autor o legislador- sólo se ha referido
concreta y expresamente a la simulación entre partes.
3. La simulación y los terceros.
Quien nunca inició una acción de simulación representando a una parte simulante; y por otro lado le haya tocado hacerlo
representando a un tercero contra los simuladores, no puede entender la
diferencia por conceptos escritos, si no ha vivido la diferencia que existe en
la realidad.
Así, se le escapará, la
diferencia fundamental que existe entre los terceros que reclaman la simulación
para que la cosa vuelva al patrimonio del simulador que aparece como "enajenante
o disponiente de la cosa" y los terceros, que le
interesa que la cosa quede en cabeza del "testaferro" porque son
acreedores de este último.
Casi diría, que las tesis entre
los diez años y los dos años están identificadas por ambas tendencias.
Se me ocurre que es más conforme
con la realidad y con la moral y las buenas costumbres, que se proteja a los
terceros que intentan hacer volver la cosa al patrimonio del simulador que
aparece como enajenante. Éstos, por las razones que hemos dado en dos votos de
la sala B de la C. Nac. Civ., no sólo están por el
plazo de los 10 años, sino que lo necesitan, porque sólo en la búsqueda de
antecedentes y esperando se concreten boletos de compraventa o se realicen
sospechadas y nada más que sospechadas inscripciones u otros trámites previos
se concluyen los dos años de averiguaciones, en los que puede no haber la
suficiente certeza como para iniciar la acción, pero puede resultar alguna
prueba aquívoca de que ya lo conocía, y el término le
comience a correr.
En cambio, los partidarios de los
dos años también para los terceros, lo único que logran es consolidar el
dominio en cabeza del testaferro y repeler las acciones de los acreedores del
simulador enajenante. Es decir, que benefician la situación menos clara.
En la causa 261451
"Fernández v. Querejeta" (23) se trataba de
dejar sin efecto por simulada una donación hecha por el Sr. Cerri
a su concubina (según la ley argentina) en perjuicio de su cónyuge, y que luego
de fallecida esta última, quedaba defraudada la hija legítima del matrimonio Cerri-Fernández. La complicación de los distintos actos y
trámites previos al juicio, de aplicarse la prescripción bianual para la
cónyuge que era un tercero en el acto simulado (luego su heredera: la hija),
hubiera consolidado una defraudación llevada a cabo por una serie de actos
simulados.
En la causa 259167 también de la
sala B, con el voto en primer término del Dr. Palmieri,
se evita con la prescripción decenal algo similar; al año de muerto el padre,
la madrastra de la actora hace escriturar sólo a su nombre, el inmueble que
había comprado por medio de un boleto de compraventa aquél. Es decir, la
madrastra trataba de defraudar a la hija del primer matrimonio de su marido una
vez que éste ha fallecido.
Los casos de simulaciones
complicados en materia de sociedad conyugal, o mejor dicho sustracciones de
bienes de la sociedad conyugal, con respecto a las cuales él o la cónyuge son terceros, son innumerables, y el término
bianual no alcanza para desbaratarlos.
Todo lo dicho, en razón de que el
Dr. Borda no ve una razón para diferenciar la simulación entre partes (que se
vigilan estrechamente) y que han realizado como cómplices un acto ilícito; de
la acción de los terceros que precisamente representan todo lo contrario: son
los cazadores de los simuladores, es decir, del fraude, de la mentira o de la
clandestinidad que tanto daño causa a la Nación toda.
4. La continuidad racional
histórica. Todo lo referente a la prescripción de las acciones es
interpretación restrictiva. Es decir, si la acción no se menciona específica y
típicamente en la norma que establece la prescripción, ésta no se puede ampliar
por analogía.
Sobre la distinta naturaleza que
tiene la locución "falsa causa" con relación a simulación; y sobre
todo, lo heterogéneo que son los vicios de violencia, intimación, dolo y error
(llamados vicios del consentimiento) y que corresponden a las condiciones de
los actos voluntarios: libertad (se opone a la violencia e intimidación);
intención (es deformada por el error esencial o por el dolo), discernimiento
(presupuesto de la capacidad) (art. 900 CCiv.), han dicho
palabras definitivas Cámara y Galli, en base a la
interpretación de las fuentes: García Goyena, en
donde "causa falsa" corresponde a los de error sobre la causa.
Si falsa causa no se refiere a la
simulación en el art. 4030 (otro argumento es que no se hubiera aplicado
a la simulación entre partes porque éstas siempre la hubieran conocido desde
que existía el acto) porque el artículo gramaticalmente no lo dice, y la
interpretación debe ser restrictiva: el agregado de la ley 17711 se refiere sólo a la simulación entre partes,
por sus términos inequívocos, la conclusión es obvia: a la simulación invocada
por terceros se le debe aplicar la regla de prescripción que específicamente se
refiere a ella sin dar lugar a interpretación de ninguna índole: "la
acción de nulidad", "si no estuviere previsto un plazo menor".
El art.
4030 sólo prevé un plazo menor para la
simulación entre partes, es decir, lo que en teoría podría llamarse la
simulación como acción. En cambio, al art. 4023 corresponde la simulación como un hecho, en el
cual el accionante no ha sido parte. La acción podría denominarse acción de
nulidad a secas.
Los casos de prescripción de
acción de nulidad menor de 10 años mencionados en la doctrina han sido
extraídos de jurisprudencia que, o es anterior al año 1968 -fecha de la
reforma-; o, cuando es posterior, ha sido tomada de tomos anteriores sin
advertir que mediaba la mencionada reforma del año 1968.
Así es importante el principio
contenido en la nueva redacción del art. 3966 CCiv. que enuncia que la prescripción corre tanto para los
incapaces que tuvieran representantes legales como de los que carecen de ella.
En este último caso se podrá aplicar el art. 3980 .
Los casos del art.
1361 incs. 1 a
4 están claramente comprendidos en el art. 4030 por mediar una contratación
"dolosamente" ejecutada contra las prescripciones de la ley, ya que
el art. 1362 CCiv. quita acción a las personas
a las cuales comprenda la prohibición.
La venta sin la conformidad del
cónyuge está perfectamente prevista en la parte 1ª del art.
4031 .
En cuanto a la mención de
"actos realizados sin discernimiento" me remito a lo dispuesto en los
arts. 897 y
900 CCiv. Por
el primero debería decirse propiamente: "hecho involuntario", ya que
así se denomina a los hechos humanos ejecutados sin discernimiento; por el
segundo (art. 900 CCiv.) se prevé la
consecuencia "hechos ejecutados sin discernimiento no producen por sí
obligación alguna". Mal se pueden aplicar a esos "actos", la
prescripción decenal, cuando -como dice el artículo- no producen por sí
obligación alguna.
Queda entonces demostrado el
vaciamiento del art. 4023 párr. 2º que era el
que preveía la simulación como un hecho.
Voto por que el plazo bienal de
prescripción de la acción de simulación (art. 4030 párr. 2º CCiv.) no puede aplicarse a los terceros que no han
intervenido en el acuerdo simulatorio.
Por lo que resulta del acuerdo
que antecede, se declara que: "El plazo bienal de la prescripción de la
acción de simulación (art. 4030 párr. 2º CCiv.), es aplicable también a los terceros".- César
D. Yáñez.- Armando Fernández del Casal.- Jorge Escuti Pizarro.- Alfredo Di Pietro.- Félix R. de Igarzábal.- Santos Cifuentes.-
Jorge H. Alterini.- Agustín Durañona
y Vedia.- Patricio J. Raffo
Benegas.- Carlos E. Ambrosioni.-
Alberto J. Bueres.- Néstor L. Lloveras.
- Pedro R. Speroni.- Jorge E. Beltrán.- Ricardo L. Burnichón.- Leopoldo Montes de Oca.- Antonio Collazo.-
Jorge H. Palmieri.- Osvaldo D. Mirás.-
Marcelo Padilla.- Rómulo E. M. Vernengo Prack.
NOTAS:
(1) ALJA 1968-A-498 - (2) JA 68-307 - (3) JA 1964-V-148 - (4) JA 1959-VI-519 - (5) JA 1981-II-486 - (6) JA 25-1975-432 - (7) JA 1977-IV-413 - (8) JA 1968-IV-420 - (9) JA 1968-V-428, ns. 72 y 73 - (10) JA 1980-619 - (11) JA 71-700 (12) JA 1964-IV-97 - (13) ALJA 1968-B-1303 - (14) JA 1964-VI-267 - (15) JA 1963-V-336 - (16) JA 1964-VI-472 - (17) JA 1965-III-347 - (18) JA 1981-III-648 - (19) JA 1979-IV-28 - (20) JA 1965-IV-44 - (21) ALJA 1967-A-533 - LA 1981-A-206 - (22) LA 1981-B-1472 - (23) Ver nota 5.