ACTOS Y HECHOS JURIDICOS -Vicios de la voluntad: dolo. COMPRAVENTA. Anulación del acto. Cita: ED, 183-381 Tribunal: CNCiv. , sala G Fecha: mayo 28-1999 Tema: nulidad de acto jurídico. Núm. Interno: 49.398

--------- Sumario --------

1. - Para que el dolo se configure como vicio de la voluntad y, por lo tanto se constituya en causa de anulabilidad del acto jurídico se requieren tres condiciones dinámicas que menciona el art. 932 del cód. civil, por lo que la acción u omisión dolosa -conforme la comprensión del art. 931- del mismo cuerpo legal: a) debe haber sido grave , es decir, que la víctima no haya podido evitar ser inducida a error, a pesar de haber obrado con la diligencia y prudencia que es necesario exigir en toda contratación; b) debe ser también la causa determinante del acto , esto es, que sin él el acto no se habría realizado o se lo hubiera hecho en condiciones distintas; c) que haya ocasionado un daño importante; d) la cuantía es una razón estática que excluye el efecto invalidatorio cuando ha existido dolo recíproco.

2. - Determinar la reunión de las condiciones que menciona el art. 932 del cód. civil es una cuestión de hecho librada a la apreciación judicial, respecto de la cual, para demostrarla son válidos todos los medios de prueba, incluso el de presunciones. Ello es así ya que, por lo común, la demostración de la existencia del dolo resulta muy difícil de producir, pues por lo mismo que se trata de un hecho ilícito y de maniobras engañosas, destinadas a inducir a error a la otra parte, ellas se desenvuelven dentro del mayor sigilo; de ahí que asuma especial importancia la prueba de presunciones.

3. - Las condiciones personales de quien se dice víctima del dolo son a menudo relevantes para apreciar su gravedad -imposibilidad de evitar el error-, porque permiten apreciar si el artificio o engaño ha podido tener lugar y, en su caso, si ha determinado el acto jurídico o influir en él de cualquier manera.

4. - La gravedad del dolo, y por lo tanto, las demás condiciones, debe juzgarse con arreglo a la condición intelectual y cultural del sujeto que padece el engaño , por lo que no pueden predicarse reglas generales, que se resisten a adaptarse a las múltiples particularidades que ofrece cada caso. No existen moldes rígidos y perfectamente delimitados para apreciar todos los matices que pueden incidir en el discernimiento , desde la máxima afectación que se encuentra en las razones que enuncia el art. 921 del cód. civil, hasta la circunstancial eliminación que es consecuencia de las maniobras engañosas realizadas en cada caso.

5. - La verdadera esencia del discernimiento consiste en la madurez intelectual para razonar, comprender y valorar el acto y sus consecuencias, de manera que quede esclarecido el sentido de la intención, en la medida que en su aplicación al acto, este sea conocido y se tenga conciencia de sus consecuencias en el momento de su realización.

6. - Corresponde anular la compraventa efectuada por la vendedora a su nieta, cuando diversos elementos de juicio permiten afirmar que aquella conoció con posterioridad el alcance del acto que suscribiera mediante escritura pública (en el caso de autos, se trataba de una mujer de 88 años con dificultades auditivas -prácticamente sordera total y con problemas de visión- que un año antes del acto redactó una escritura pública por la que donaba por partes iguales a cada una de sus cuatro hijas la mitad indivisa del mismo inmueble que aparece vendiendo a su nieta, quien carecía de capacidad económica para adquirir el bien pagando el precio, y los testigos declaran sobre expresiones de la actora en el sentido de haber sido "estafada" ). M.M.F.L.

---------- Fallo ------------

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 28 días del mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: Robledo de Gahona, María Ester c. Aiello, Laura María s/nulidad de acto jurídico, respecto de la sentencia de fs. 677/683, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Es justa la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Leopoldo Montes de Oca-Roberto Ernesto Greco-Carlos Alfredo Bellucci.

A la cuestión planteada el señor juez de Cámara doctor Montes de Oca dijo :

I. María Ester Robledo de Gahona promovió la nulidad del negocio jurídico de que da cuenta la escritura de venta que suscribiera el 5 de octubre de 1990 en la que aparece como compradora su nieta Laura María Aiello, hoy demandada . Se invocó el vicio de la intención como consecuencia del error a que fuera inducida por la actividad dolosa de la accionada juntamente con sus progenitores, quienes le hicieron firmar un papel, quizás la escritura pública de fs. 581/582, cuando, en realidad, su verdadera intención era donar a sus cuatro hijas, incluída Dora Adelma Gahona, madre de la demandada, la parte que le correspondía en el inmueble de la calle Darwin ..., de esta ciudad. Tras apreciar los elementos de juicio incorporados al proceso, la sentencia de la anterior instancia rechazó la demanda, con costas a la parte actora, decisión que provocó el reproche de fs. 700/710 , cuyo respectivo traslado no fuera respondido en esta alzada.

II. La sentencia recurrida menciona con razón que en la etapa de postulación la Sra. de Gahona puso énfasis en su avanzada edad al momento del otorgamiento de la escritura pública -88 años-, en su deterioro físico y anímico, así como también las diversas cuestiones que enfrentaban al grupo familiar, especialmente en torno a su asistencia, la disposición del mencionado bien y otros aspectos secundarios . Es sabido que para que el dolo se configure como vicio de la voluntad y, por lo tanto, se constituya en causa de anulabilidad del acto jurídico se requieren las tres condiciones dinámicas que menciona el art. 932 del cód. civil, por lo que la acción u omisión dolosa -conforme la comprensión del art. 931- a) debe haber sido grave, es decir, que la víctima no haya podido evitar ser inducida a error, a pesar de haber obrado con la diligencia y prudencia que es necesario exigir en toda contratación; b) debe ser también la causa determinante del acto, esto es, que sin él el acto no se habría realizado o se lo hubiera hecho en condiciones distintas; c) que haya ocasionado un daño importante; d) la cuantía es una razón estática, que excluye el efecto invalidatorio cuando ha existido dolo recíproco. En esta típica cuestión de hecho la uniformidad de la doctrina y jurisprudencia, admite que es una cuestión librada a la apreciación judicial, respecto de la cual, para demostrarla son válidos todos los medios de prueba, incluso el de presunciones.

En verdad, no podría ser de otra manera, debido a que por lo común, la demostración de la existencia del dolo resulta muy difícil de producir, pues por lo mismo que se trata de un hecho ilícito y de maniobras engañosas, destinadas a inducir a error a la otra parte, ella se desenvuelven dentro del mayor sigilo; de ahí que asuma especial importancia la prueba de presunciones (ver voto del Dr. Padilla, CNCiv., sala C, sent. del 23/2/1967 en ED, 19-346, al que se añade, en el mismo sentido la facultad integrativa esencial de la personalidad, mencionada en el voto que cierra el acuerdo). En este mismo orden de ideas, debe tenerse igualmente en cuenta que las condiciones personales de quien se dice víctima del dolo son a menudo relevantes para apreciar su gravedad -imposibilidad de evitar el error-, porque permiten apreciar si el artificio o engaño ha podido tener lugar y, en su caso, si ha determinado el acto jurídico o influir en él de cualquier manera (CNCiv., sala A, del 26/11/62, voto del Dr. Borda, en LL, 110-498, fallo 50.221). En definitiva, la gravedad del dolo, y por lo tanto, las demás condiciones, debe juzgarse con arreglo a la condición intelectual y cultural del sujeto que padece el engaño , por lo que no pueden predicarse reglas generales que se resisten a adaptarse a las múltiples particularidades que ofrece cada caso. No existen moldes rígidos y perfectamente delimitados para apreciar todos los matices que pueden incidir en el discernimiento, desde la máxima afectación que se encuentra en las razones que enuncia el art. 921 hasta la circunstancial eliminación que es consecuencia de las maniobras engañosas realizadas en cada caso.

Bajo tales premisas, es posible aprehender que la verdadera esencia del discernimiento consiste en la madurez intelectual para razonar, comprender y valorar el acto y sus consecuencias ( Cifuentes, S., en Belluscio, Código Civil..., t. 4, pág. 21, coment. al art. 897) de manera que quede esclarecido el sentido de la intención, en la medida que en su aplicación al acto, este sea conocido y se tenga conciencia de sus consecuencias en el momento de la realización. En el caso, diversos elementos de juicio permiten afirmar que la Sra. de Gahona conoció con posterioridad el alcance del acto que suscribiera mediante la escritura pública del 5 de octubre de 1990 . En primer lugar, cabe referir que un año antes de ese acto se redactó la escritura pública de fs. 312/319 por la que la misma actora donaba por partes iguales a cada una de sus cuatro hijas, la mitad indivisa del mismo inmueble que posteriormente aparece vendiendo a su nieta. Es cierto que dicha escritura no tuvo efecto, conforme la manifestación notarial (íd. fs. 478 y 506), pero también lo es que en el proceso no consta ninguna razón fehaciente que justifique el cambio de actitud de la Sra. de Gahona en ese lapso, de suerte que la explicación debe buscarse en la cambiante actitud de la madre de la demandada, verdadero artífice junto con el padre de ésta, al decir, de los testigos, de todo el conflicto. Adviértase que el sobrino de la accionante, Facundo Mario López, fs. 305 vta./306, fue portador del mensaje de Dora Adelma Gahona a su madre, aquella llorando le dijo decile a mamá que se venga para casa, que yo la voy a cuidar; que los papeles que se han hecho se van a romper, que no quiero que esto continúe, que no quiero saber nada más... Aunque no es precisa la referencia temporal el testigo afirma que la actora le confió ...Chiche me han robado, me han dejado en la calle.... El testimonio de este familiar cuyo conocimiento de los hechos resulta indudable, revela, además del arrepentimiento por todo lo actuado en torno a la transmisión a favor de la demandada, el permanente ir y venir de la actora hacia y desde la casa de cada una de sus hijas durante los últimos años de su vida (la Sra. de Gahona falleció el 7 de agosto de 1993, a los 91 años, y la presente acción fue continuada por tres de sus hijas), y, por último, la pormenorizada referencia acerca de la absoluta imposibilidad económica de la demandada para adquirir el bien, pagando el precio. En sentido concordante se expide Angela Tedesco , fs. 304, a quien también la actora, en la casa de su hija Olga Gahona, la abrazó llorando y le dijo que la habían estafado conjuntamente la demandada y sus progenitores, en presencia del escribano interviniente, le dijeron firmá y callate ; no digas nada..., lo mismo hace Alicia Norma Beltramo de Carnelli, fs. 307 vta./308, quien escuchó las recriminaciones de la abuela hacia su nieta, a lo que esta respondió abuela, que decís, con qué plata voy a comprarla yo..., en obvia referencia a la imposibilidad económica de pagar el precio de venta de la casa. Las dificultades auditivas, prácticamente la sordera total de la actora, es afirmada en forma invariable por todos los testigos, mientras que los problemas de visión en la época del acto jurídico impugnado se asientan en la documentación emanada del médico Dr. V. J. P ., autenticada a fs. 298, que se agrega a fs. 571, con el siguiente diagnóstico: 1) glaucoma-presión; 2) catarata; 3) hemorragias de retina y, desde luego, por las afirmaciones corroborantes de los testigos.

También en forma contemporánea con dicho acto resultan las constancias de la historia clínica emanada de la Clínica Privada Independencia de fs. 354/360, que dá cuenta del deterioro de la salud de la actora, y por caso, la necesidad de internación (en igual sentido el informe del Hospital Israelita Ezrah de fs. 328/329; íd. fs. 265, del Sanatorio Güemes). Es de toda evidencia que el importante deterioro de la salud de la Sra. de Gahona abrió un amplio campo de posibilidades para el desvío engañoso de su voluntad en la realización del acto jurídico. Si no se considera demostrada la imposibilidad de la víctima de ser inducida a error por las falencias físicas apuntadas y por la consideración integral de su personalidad, existen reunidos suficientes hechos indiciarios que apreciados a la luz de las reglas de la sana crítica, revelan su eficacia probatoria con la concurrencia de ciertos requisitos que se vinculan con la obtención del mayor grado de certeza posible en cuanto a la existencia del hecho que se trata de conocer .

Habrá de verse seguidamente que se encuentran comprobados una pluralidad de hechos indiciarios, de manera que la gravedad de la presunción, en el caso el desvío de la voluntad de la actora, tiene aptitud para genera un suficiente grado de certeza, y no de la mera posibilidad, acerca del hecho doloso. La presunción es precisa, lo cual requiere que entre el hecho o hechos probados y el deducido medie una conexión directa como aquí ocurre, asimismo, son susceptibles de interpretarse en un único sentido y, además, los indicios son concordantes, es decir, no son excluyentes y forman entre sí un conjunto armonioso y coherente (Palacio, L. E., Derecho Procesal Civil, t. V, págs. 451/453). Esta concepción debe ser referida a la ya mentada modificación de la voluntad de la Sra. de Gahona, del animus donandi a la venta, en el lapso de un año, sin que se brinde ninguna explicación razonable de tal circunstancia. Claro está que el cambio puede explicarse o bien presumirse en la resistencia de la familia Aiello a perder el inmueble donde realizaban, en parte, actividades lucrativas. Igualmente tiene importancia, en orden a la justa decisión del litigio, la carencia de posibilidades económicas de la demandada -a la sazón de 25 años, conviviente con sus padres, que ni siquiera alegara actividad remunerada-, compradora a su vez, una semana más tarde, de la parte que correspondía a su madre. Es preciso poner de relieve que conforme la moderna distribución de la carga probatoria (art. 377, segundo párrafo, del cód. procesal), el onus probandi, en orden a la requerida colaboración para obtener la verdad jurídica objetiva, recaía sobre la parte demandada pues se encontraba en mejores condiciones de hecho para producir la prueba respectiva (Peyrano, J. W., Nuevos rumbos de la doctrina de las cargas probatorias dinámicas... en ED, 182-1588) carga que, por otra parte, quedaba vinculada a la procedencia de la defensa. Los testigos que a instancia de la demandada deponen a fs. 486 y 489 no declaran más allá del buen trato que la Sra. de Gahona recibía del grupo familiar que vivía en la casa de la calle Darwin, mientras que surge contradictoria la declaración del escribano V. (fs. 469/470), vinculado profesionalmente al padre de la accionada, respecto de la oportunidad del pago del precio, en comparación con la constancia de la escritura pública que otorgara. No hay oposición entre el conjunto de testigos de la parte actora y las circunstanciales expresiones de los de la accionada. Finalmente no se ha podido acreditar la autenticidad de los certificados de depósito a plazo fijo nominativo del Banco Mercantil Argentino, ni la participación personal de la accionante en el respectivo trámite, con mayor razón y sentido si se aprecia el error en la mención del número correspondiente al documento de identidad de aquella, que certeramente se apunta a fs. 707 vta., tal como resulta de la misma escritura pública, distinto, por añadidura, al que surge de la escritura de poder obrante a fs. 7/9 del expte. 28.661/92. III. Por todo lo expuesto, corresponde decretar la nulidad del acto jurídico (arts. citados, 1045, 1048 y concordantes del mismo código) de que dá cuenta la escritura pública del 5 de octubre de 1990, revocándose la sentencia apelada, con costas, en ambas instancias, a cargo de la parte demandada, que resulta vencida (art. 68, cód. citado). Los señores jueces de Cámara doctores Roberto Ernesto Greco y Carlos Alfredo Bellucci votaron en el mismo sentido por razones análogas a las expresadas en su voto por el doctor Montes de Oca. Y Vistos: Por lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, se revoca la sentencia de fs. 677/683, en consecuencia haciéndose lugar a la demanda, se decreta la nulidad del negocio jurídico de que dá cuenta la escritura pública de fs. 581/582; con costas, en ambas instancias, a cargo de la parte demandada. Los honorarios de los profesionales intervinientes serán regulados una vez fijados los de primera instancia. Devueltas que sean las actuaciones al juzgado de origen se realizará la comunicación requerida a fs. 566. Notifíquese y devuélvase. - Leopoldo Montes de Oca. - Roberto Ernesto Greco. - Carlos Alfredo Bellucci.