G., D. y L. L., M. P. c. B., M. G. (ED, 183-69)
INSANIA Actos voluntarios: nulidad; demente no interdicto; actos inter
vivos y mortis causa; normativa aplicable. DONACION MJDV: Nulidad.
Cita: ED, 183-69 Tribunal: CApel.CC Azul , sala II Fecha: marzo 13-1998.
Tema: Nulidad escrituras públicas. Núm. Interno: 49.327
1. - Conforme al art. 897 del cód. civil, los hechos se juzgan voluntarios si
son ejercitados con discernimiento, intención y libertad. Debe distinguirse
el discernimiento de la capacidad por cuanto aquél apunta principalmente a la
naturaleza concreta del sujeto, mientras que la capacidad a una determinación
legal abstracta y ordenadora; por lo tanto, se puede tener discernimiento sin
capacidad, como el demente declarado en intervalo lúcido y el sordomudo interdicto,
y, a la inversa. El caso del sujeto capaz que sufre la pérdida accidental
de la razón.
2. - Incumbe a quien alega la nulidad por falta de discernimiento la carga
de demostrar tal afirmación.
3. - Si la sentencia de demencia no llega a dictarse, sólo procede la impugnación
de los actos inter vivos de una persona no interdicta cuando se configuran los
presupuestos taxativos enumerados en el art. 474 del cód. civil. Es decir,
que la incapacidad debe surgir del acto mismo o los actos deben haber sido
consumados después de interpuesta la demanda de insania o existencia de mala
fe en el contratante.
4. - Las limitaciones que prevé el art. 474 del cód. civil se justifican
plenamente no sólo por la actitud de los interesados, sino también porque
con la muerte del presunto insano desaparece el principal elemento de juicio
y tanto el magistrado, como los peritos carecen de bases suficientes para comprobar
de manera directa si esa persona estaba o no afectada de una enfermedad mental.
5. - Con la vida del individuo desaparece el medio más seguro de resolver el
problema de su incapacidad, pues no puede ya ser interrogado. Por lo tanto,
cuando se intentó contra él en vida la demanda de interdicción, debe tenérsele
por haber gozado de la plenitud de sus facultades hasta el último instante;
es decir, que habría inmunidad en turbar sus cenizas e injuriar su memoria con
pesquisas humillantes y retroactivas cuando él no puede defenderse y, por otra
parte, sería peligroso dejar su suerte a la codicia de sus herederos.
6. - El art. 474 del cód. civil prohíbe toda impugnación de los actos
entre vivos realizados por un demente no declarado, si la acción se inicia después
de su muerte y no median los supuestos de excepción consignados en la norma
citada, la que no ampara a quienes contrataron de mala fe.
7. - La donación y las disposiciones testamentarias tienen un presupuesto fáctico
común: la ausencia de contraprestación equivalente con el acto de "transferencia
gratuita"de bienes (entre vivos el primero, mortis causa el segundo).
8. - La circunstancia de que la escritura de donación otorgada por la causante
-viuda, de edad avanzada y sin herederos forzosos- fuera aceptada por la donataria
después del fallecimiento de su tía, en la práctica, dicho acto jurídico otorgado
a favor de un heredero no forzoso operó como una suerte de "cuasi"disposición
de última voluntad. Sin perjuicio de las particularidades del caso, las donaciones
están comprendidas en el art. 474 del cód. civil y no en los arts. 3615 y 3616
porque son actos entre vivos irrevocables que pueden conocerse antes de la muerte
del testador, mientras los testamentos son revocables y no pueden ser conocidos
en vida de aquél. 9. - Tratándose de personas no interdictas debe acreditarse
que el causante se encontraba privado de razón en el momento de otorgar el acto
sin que sea suficiente la prueba de que el sujeto carecía de discernimiento
en la época del otorgamiento. 10. - La "poca"de la falta de discernimiento es
un arbitrio probatorio al que se acude cuando es dudosa o imposible la precisa
determinación del "momento" de la celebración del acto y, a modo de principio,
no resulta inconciliable en ambos regímenes (por actos inter vivos y mortis
causa) sin perder de vista el parámetro rector: la fecha ha de ser, tratándose
de actos entre vivos, el "momento"de prometida la donación. 11.- Corresponde
declarar la nulidad de la donación efectuada por la causante a su sobrina que
importaba la revocación del testamento que beneficiaba a aquélla y a los otros
legatarios cuando la valoración de la prueba conlleva a considerar que pese
a no sufrir del mal de Alzheimer, ni de demencia senil, tenía un severo cuadro
confusional transitorio que la privaba de discernimiento. M.M.F.L. --------------------------------------------------------------------------------
Fallo En la ciudad de Azul, a los trece días del mes de marzo de mil novecientos
noventa y ocho, reunidos en acuerdo extraordinario los señores jueces de la
Excma. Cámara de Apelaciones Civil y Comercial Departamental -sala II- doctores
Jorge Mario Galdós, y Ana María De Benedictis, para dictar sentencia en los
autos caratulados: G., D. y L. L., M. P. c. B., M. G. - Nulidad escrituras públicas,
(causa Nº 38794), encontrándose excusada la doctora Leticia A. Fortunato de
Serradell, se procedió a practicar la desinsaculación prescripta por los arts.
168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del CPCC, resultando de ella que
debían votar en el siguiente orden: doctores Galdós - De Benedictis. Estudiados
los autos, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes cuestiones:
1ª ¿Es justa la sentencia apelada de fs. 688/708?, 2ª ¿Qué pronunciamiento corresponde
dictar? A la primera cuestión, el señor juez doctor Galdós, dijo: I. Antecedentes
1º D. G. y J. F. L. escribano y su esposa M. L. L., ambos en representación
de su hija menor M. P. L. L., dedujeron demanda de nulidad de la escritura pública
de donación Nº 83, de fecha 7 de julio de 1992, otorgada por B. L. B. de C.,
a favor de su sobrina, M. G. B. de B., por ante el Registro Nacional Nº 4 de
Benito Juárez a cargo del escribano J. J. P. y de la escritura pública de aceptación
de esa donación por la beneficiaria, de fecha 26 de mayo de 1993 también celebrada
ante aquel registro notarial. Los bienes inmuebles donados comprenden una fracción
de campo de 432 has. ubicados en Tres Arroyos, un inmueble de más de 300 metros
cuadrados sito en Benito Juárez y que era la vivienda de la donante, y la mitad
indivisa de dos lotes de terreno, reservándose la donante el derecho real de
usufructo gratuito y vitalicio sobre los mismos. A pedido de los demandantes
se dispuso la citación coactiva, como tercero, del escribano interviniente.
Las causales que se articularon fueron las siguientes: falsedad en la afirmación
de que la otorgante compareció ante la escribanía ya que el 7 de julio de 1992
se encontraba postrada en cama, sin posibilidad de desplazarse; falsedad ideológica
del instrumento público porque la donante se hallaba sin uso de razón a esa
fecha, por lo que en el acto careció de discernimiento (art. 921), toda vez
que padecía del Mal de Alzheimer, con un cuadro de severa hipokinesia (falta
de movimiento o lentitud extrema de los mismos) y extrapiramidalismo (déficit
en la tonificación muscular debido a enfermedad neurológica con temblores, falta
de equilibrio y dificultad extrema para hablar); adujo también eventual falsedad
de la firma de la donante. En el proceso sucesorio caratulado B., B. L. s/sucesión,
requerido por el Tribunal para mejor proveer, se declaró la revocación del testamento
ológrafo anterior frente a la posterior donación, la que es ahora objeto de
impugnación. En aquella manifestación de última voluntad suscripta por B. L.
B. de C. el 8 de diciembre de 1987, disponía de sus bienes del modo siguiente:
a su sobrina M. G. B. (luego donataria de todos los bienes) 200 has. del campo,
y el 50% de los inmuebles y del fondo de comercio que ocupa la Empresa B. a
su fiel servidora D. G. (la aquí actora) la finca de Benito Juárez con sus muebles
y 100 has. de campo; a M. P. L. L. (la restante coactora de este proceso) 130
has. en memoria de su padrino, su querido sobrino el extinto R. R. B. el dinero
existente se repartirá en partes iguales entre sus sobrinas M. G. B. y su servidora
D. G.; por el remanente instituyó como únicos y universales herederos a su sobrina
y a M. P. L. L. distribuyéndolos también en partes iguales. En suma: la donación
efectuada a su sobrina y ahora objeto de impugnación importó la revocación del
testamento que beneficiaba a aquélla y a los otros legatarios, aquí reclamantes:
D. G. y la menor M. P. L. L. 2º La minuciosa sentencia del iudex a quo, analizando
la abundante prueba producida y en base, esencialmente, al acertado encuadre
normativo provisto fundamentalmente por los arts. 474, 1809, 1811 del cód. civil
desestimó la causal nulidificante argüida respecto de la incomparecencia de
la donante en el asiento del registro notarial en razón de que, según lo prescribe
el art. 1101 del cód. civil, es factible realizarlo fuera de la escribanía por
lo que el acto es válido pese a que no se consignó esa circunstancia en la escritura.
También rechazó la causal de falsedad ideológica en razón de que la pericia
caligráfica demostró la autenticidad de la firma de la Sra. B. de C. En cambio
admitió y declaró la nulidad de las escrituras públicas de donación Nº 83 del
7 de julio de 1992 y Nº 78 del 26 de mayo de 1993 de aceptación, por entender
que la donante no gozaba de perfecta razón ya que tenía disminución de su juicio
en la época en que otorgó el acto. Para así decidir, en lo sustancial, preferenció
los informes médicos y las declaraciones testimoniales del médico de cabecera
-Dr. C.- y del neurólogo local consultado -Dr. M.- teniéndose especialmente
en cuenta el diagnóstico de este último profesional de que la paciente sufría
del Mal de Alzheimer, con severa hipokinesia, un cuadro extrapiramidal medicamentoso
y desorganización global. Respecto del Dr. C. ponderó su informe en el que consigna
que a partir del 10 de junio de 1992 B. L. B. de C. padecía demencia senil,
la que se acentuó en forma brusca a partir del 5 de julio, sin tener ubicación
en tiempo y espacio. Además computó la historia clínica que da cuenta de que
fue internada el 10 de julio de 1992 por insuficiencia circulatoria central
con bajo flujo cerebral que la descompensa hemodinámicamente, el testimonio
de D. G., secretaria del Dr. M., y el dictamen pericial -al que calificó de
prolijo, calificativo que por mi parte también comparto- que si bien afirma
que no se probó que la Sra. B. padeciera de la enfermedad de Alzheimer, dice
en otro párrafo que no se puede descartar que la paciente presentara cuadro
confusional transitorio (lo que sería un trastorno de conciencia), por enfermedad
sistemática, mencionándose como diagnóstico un cuadro de deshidratación, entidad
que produce frecuentemente cuadros confusionales, en los pacientes añosos. Concluyó,
con citas doctrinales y jurisprudenciales, fundando su preferencia valorativa
por esos medios probatorios soslayando otros testimonios que, o exhiben contradicciones
o no resultan relevantes, añadiendo, a modo de indicio, lo llamativo del procedimiento
utilizado por la donante que en esta última oportunidad abandonó la práctica
de consultar a quien había sido su escribano de muchos años -el notario S. H.-
quien la había asesorado y participado en la redacción de entre cuatro o cinco
testamentos ológrafos anteriores en los que si bien a veces incluía a su sobrina,
en todos los casos y con distintas proporciones legaba siempre a favor de los
aquí actores. Finalmente, y a mérito del art. 474 del cód. civil, concluye reputando
que la donataria conocía la incapacidad o disminución psíquica de la donante.
En lo restante rechaza la demanda contra el escribano en atención a que no podía
conocer el estado psíquico de la otorgante. Respecto de las costas las impone
a la accionada vencida con excepción de las devengadas por la intervención del
escribano que serán soportadas en partes iguales por actores y demandado ya
que el primero alegó la falsedad de la firma y el segundo solicitó su intervención.
3º Contra ese decisorio apelaron todas las partes (fs. 715, 723 y 725). El actor
y el escribano citado, en sus respectivas expresiones de agravios (fs. 737/804
y 739/40), que fueran respondidas, se quejan por la imposición de costas. El
primero sostiene que siendo la demandada quien fue objetivamente la derrotada
debe soportar también las costas de la actuación del escribano. Idéntico planteo
formula la respresentación procesal del notario. Por su lado, los extensos agravios
de la demandada, vertidos en la pieza glosada a fs. 741/68, se centran, en esencia,
en controvertir la valoración e interpretación de la prueba y del derecho aplicable
al caso. En primer lugar señala que la causante no tenía el Mal de Alzheimer
según se desprende de las características de esa enfermedad que fueron descriptas
en el testimonio del Dr. L. A., quien expresó que esa dolencia es degenerativa,
evolutiva y progresiva, citando -incluso- bibliografía científica. Luego se
detiene en el examen y análisis pormenorizado de los dichos de nueve testigos
cuyas manifestaciones no fueron computadas por el Sr. Juez de Grado en razón
de preferir el valor probatorio de otras declaraciones, señalando que todos
ellos por sus relaciones de vecindad o trato cotidiano (se tratan de las manifestaciones
de la peluquera, la pedicura, la kinesióloga, el inquilino del campo de la causante),
son contestes en afirmar su evolución y recuperación posterior. Se explaya detenidamente
en la apreciación de los aspectos que se consideraron contradictorios, explicita
que algunos no recordaban detalles que no podían retener por el transcurso del
tiempo concluyendo que salvo la internación -por problemas hepáticos- la salud
de la Sra. B. de C. era buena y normal para su edad con problemas kinésicos.
Más adelante acota que el perito neurólogo no había dictaminado que la causante
no se encontrara en condiciones de otorgar la escritura de donación cuestionada
e insiste en que la historia clínica fue confeccionada por el Dr. C. por lo
que esa pieza documental -como sus propias declaraciones- deben ser dejadas
de lado. Las quejas, en ese aspecto, se concentran en destacar las contradicciones
insalvables en su relato, que ese profesional carecía de especialización para
efectuar el diagnóstico que sí hizo -presuntivamente- el Dr. M. a quien la derivó.
Hace extensivas las críticas a la eficacia probatoria de las aseveraciones de
este último, tanto en su diagnóstico como en sus declaraciones. En el aspecto
jurídico y probatorio expresa, con remisión a doctrina y jurisprudencia, que
debe probarse por el actor que la donante carecía de discernimiento no en la
época del acto sino en el momento del mismo. Finalmente controvierte las conclusiones
del fallo respecto la relación entre tía y sobrina, y que ésta actuó de mala
fe y aborda la conducta que califica de correcta del escribano actuante. A fs.
779/82 dictamina la Asesora de Incapaces propiciando la confirmación del fallo.
A fs. 784 el Tribunal dispuso medidas para mejor proveer las que fueron sustanciadas
y consentidas se reanudó el plazo de autos para sentencia (fs. 804). II. La
impugnación de actos entre vivos por causa de incapacidad Coincido con el preciso
encuadre normativo formulado por el Sr. Juez de Grado en cuanto a que la cuestión
litigiosa debe ser aprehendida por el art. 474 del cód. civil. Esta sala ha
decidido que conforme el art. 897 del cód. civil, los hechos se juzgan voluntarios
si son ejercitados con discernimiento, intención y libertad. El discernimiento
ha sido definido como la cualidad o facultad del sujeto por la cual conoce o
distingue lo bueno de lo malo, lo justo de lo injusto, lo conveniente de lo
inconveniente (conf. Cifuentes, Santos, Negocio Jurídico, pág. 36; CNCiv., sala
A, voto del Dr. Llambías, LL, 101-229 y sigtes.). Debe distinguirse el discernimiento
de la capacidad por cuanto aquel apunta principalmente a la naturaleza concreta
del sujeto; la capacidad a una determinación legal abstracta y ordenadora. Se
puede tener discernimiento sin capacidad, como el demente declarado en intervalo
lúcido y el sordomudo interdicto y a la inversa, el caso del sujeto capaz que
sufre la pérdida accidental de la razón (conf. esta sala, causa Nº 37.084, 30/5/96,
Lundbye de Pedersen, Inger c. sucesión de Cristina Lundbye de Herceg y/o ot.
s/ escrituración, voto de la Dra. Fortunato de Serradell). En cuanto a la prueba
de la falta de discernimiento -se añadía en ese precedente- que incumbe a quien
alega la nulidad por falta de discernimiento la carga de demostrar tal afirmación
(art. 375, cod. procesal; causa cit. 37.084, 30/5/96, Lundbye de Pedersen).
En lo atinente a la acción de nulidad de los actos jurídicos realizados por
un demente no declarado, el código civil disciplina dos regímenes generales:
1. si ulteriormente se declara la interdicción, supuesto esencialmente aprehendido
por el art. 473 CC, se habilita la anulación posterior si la causa de la interdicción
existía públicamente (es decir notoriamente) en la época de celebración del
acto, habiéndose agregado por la ley 17.711 [ED, 21-961] que -haya habido o
no sentencia, si la demencia no era notoria no puede hacerse valer contra terceros
contratantes de buena fe y a título oneroso 2. si la sentencia de demencia no
llega a dictarse, juzgándose entonces los actos celebrados por una persona no
interdicta, la impugnación de los actos inter vivos, sólo procede si se configuran
los presupuestos taxativos previstos por el art. 474 del CC: que la incapacidad
surja del acto mismo o que los actos se hubieren consumado después de interpuesta
la demanda de insania, o existiere mala fe en el contratante (conf. Morello,
Augusto M., Impugnación de los actos entre vivos por causa de incapacidad, luego
de fallecido el agente y en razón de la mala fe del contratante, en anotación
laudatoria a fallo de la Suprema Corte local; Kemelmajer de Carlucci, Aída,
La demencia como base de las nulidades en el código civil, en Rev. de Derecho
Privado y Comunitario Nº 8, pág. 50 y passim.; Bueres, Alberto J. -Highton,
Elena, Código Civil, t.1, pág. 1461; Llambías, Jorge J., Tratado de Derecho
Civil, t. I, pág. 496 y sigtes. y Código Civil Anotado, t. I, p. 1197; Rivera,
Julio César, Instituciones de derecho civil, t. I., págs. 446/447; Belluscio,
Augusto - Zannoni, Eduardo, Código Civil, t. I, pág. 549; CNCiv., sala A, 20/10/60,
M. de H. de A. y ot. c. B. A. y ots., LL, 101-240 cit., voto del Dr. Llambías
con la adhesión, en ese aspecto, de los Dres. de Abelleyra y Navarro; esta Cámara,
sala I, causa Nº 34.993, 29/7/94, Dejuanini, Angel Liberato c. a. Torres, José
Vicente y otros - nulidad, voto del Dr. Ojea; CNCiv., sala C, 15/20/76, Guimper,
Juan c. Scilingo, Juan s/suc., ED, 71- 207, voto de los Dres. Alterini, Cifuentes
y Belluscio). En apoyo de esta conclusión se encuentra la mayoría de la doctrina
(Orgaz, Alfredo, Derecho Civil Argentino. Personas individuales, 2ª ed., págs.
349/350; Llambías, Jorge Joaquín, Tratado de Derecho Civil Argentino - Parte
General, cit., t. I, págs. 467/468, Nº 730; Arauz Castex, Manuel, Derecho Civil
- Parte General, t. I, año 1974, pág. 408, Nº 762; Zannoni, Eduardo A., anulabilidad
de los actos celebrados por el insano anteriores a la declaración judicial de
demencia, LL, 149-950/951; esta sala, causa Nº 37.084, 30/5/96, Lundbye de Pedersen,
Inger c. Sucesión, cit., voto de la Dra. Fortunato de Serradell). Las limitaciones
que prevé el art. 474 del cód. civil -ha decidido este Tribunal- se justifican
plenamente no sólo por la actitud de los interesados, sino también porque con
la muerte del presunto insano desaparece el principal elemento de juicio y tanto
el magistrado, como los peritos carecen de bases suficientes para comprobar
de manera directa si esa persona estaba o no afectada de una enfermedad mental
(Moisset de Espanés, Luis, Los dementes y las reformas introducidas por la ley
17.711, JA, 1972, -secc. doct.- pág. 167; causa cit. 37.084, Lundbye). Se registran
precedentes de la Casación Bonaerense -antes y después de la reforma de hace
tres décadas- que se ha pronunciado en ese sentido. El art. 474 del cód. civil
sólo es aplicable cuando se trata de actos de una persona no declarada demente
durante su vida (SCBA, 19/3/57, B. S. (suc) c. B. A., en LL, 88-623). Decía
entonces el voto del Dr. Quijano refiriéndose a la opinión de García Goyena
-cuyo art. 290 proyectado para el derecho español fue tomado por Vélez Sársfield
casi textualmente por el primigenio art. 474- que con la vida del individuo
desaparece el medio más seguro de resolver el problema de su incapacidad, pues
no puede ya ser interrogado. Cuando no se intentó contra él en vida la demanda
de interdicción, debe tenérsele por haber gozado de la plenitud de sus facultades
hasta el último instante. Habría inmunidad en turbar sus cenizas e injuriar
su memoria con pesquisas humillantes y retroactivas cuando él no puede defenderse
y, por otra parte, sería peligrosa dejar su suerte a la codicia de sus herederos...)
(fallo cit. LL, 88-622; en el mismo sentido Kemelmajer de Carlucci, Aída, La
demencia con base de las nulidades en el Código Civil, cit., pág. 50 y passim.).
Luego se reiteró esa doctrina señalándose que el art. 474 CC, prohíbe toda impugnación
de los actos entre vivos realizados por un demente no declarado, si la acción
se inicia después de su muerte y no median los supuestos de excepción consignados
en la norma citada, la que no ampara a quienes contrataron de mala fe (SCBA,
2/9/69, Viñoly de Neuman, Juana v. Arando, Francisco A. y otro, analizando el
voto de la mayoría del Dr. Bremberg el antecedente legislativo del art. 504
del código francés, en JA, 1969-4-664, con nota aprobatoria de Augusto Mario
Morello, cit.). Reafirmando esa doctrina de que el principio que establece el
art. 474 cód. civil respecto de los negocios inter vivos es la inimpugnabilidad
-salvo las excepciones expresas- en ulterior precedente el voto de la mayoría
del Dr. Bouzat añadió que los negocios celebrados por el demente no declarado
no son inválidos de pleno derecho. La ley presume la capacidad del insano no
interdicto (arts. 52 y 140, cód. civil), como la voluntariedad de sus actos,
que se reputan válidos mientras no se los anule (art. 1046, cód. civil). Podrán
ser anulados (art. 1045, cód. civil) si llegare a demostrarse que la insania
ha operado en los hechos como causa de privación del discernimiento, caso en
que la invalidez será consecuencia de la falta o grave deterioro de dicho elemento
intrínseco de la voluntad jurídica (arts. 897, 900, 921 y 1045, cód. civil)
(SC Buenos Aires, 27/4/71, González Benzi, Elvira v. Zampetti, Pedro, JA, 1971-II-595).
III. Simétrica (en el caso) aplicación de los arts. 3613, 3615 y 3616 del cód.
civil Dada las particularidades del caso en juzgamiento y partiendo de una visión
integradora y armonizante del sistema civil (art. 16, cód. civil), entiendo
que -en el sub lite- puede ser analógica y subsidiariamente aplicable, en lo
que sea compatible, el régimen específico que los arts. 3613, 3615 y 3616 prevén
para la capacidad para testar. Ello así por las razones siguientes: - la donación
y las disposiciones testamentarias tienen un presupuesto fáctico común: la ausencia
de contraprestación equivalente con el acto de transferencia gratuita de bienes
(entre vivos el primero, mortis causa el segundo; arts. 1789 y 3606, 3607, cód.
civil); - la escritura de donación nulificada fue otorgada por B. L. B. de C.
-viuda de 76 años y sin herederos forzosos- el 7 de julio de 1992 y aceptada
por la donataria M. G. B. el 26 de mayo de 1993, después del fallecimiento de
su tía, ocurrida el 17 de mayo de 1993 (conf. escrituras de donación -fs. 32/35-
y de aceptación -fs. 36/39-, certificado de defunción fs. 4; autos: B., B. L.
s/sucesión, agregada por cuerda). Por ende, en la práctica, dicho acto jurídico
otorgado a favor de un heredero no forzoso operó como una suerte de cuasi disposición
de última voluntad (arg. art. 1790; 3606, 3619, 3545, 3565, 3567, 3570 y concs.
cód. civil); - esa circunstancia fáctica de no ser simultáneos, contemporáneos
o relativamente contemporáneos los actos de donación y aceptación (arts. 1804,
1809, 1810, 1811, 1812, 1814 y concs., cód. civil), sino que este último ocurrió
después de fallecida la donante, confieren al caso una singularidad. Las donaciones
están comprendidas en el art. 474 del cód. civil y no en los arts. 3615 y 3616
porque son actos entre vivos irrevocables que pueden conocerse antes de la muerte
del testador, mientras los testamentos son revocables y no pueden ser conocidos
en vida de aquél (García Goyena, cit. por Spota, Alberto G., Invalidez del testamento
por enfermedad mental del testador: cargo de la prueba de la incapacidad, LL,
101-235, cita 16); - la tendencia del derecho comparado es distinguir los actos
a títulos onerosos y gratuitos; las restricciones se imponen sólo para los primeros
y se aplican los principios generales tanto para las donaciones como para los
testamentos (Kemelmajer de Carlucci, ob. cit., pág. 52/52; voto de la minoría
Dra. Mitchell en CApel.CC Junín, 18/5/94, F. de M. M. c. L. J. A., LL, 1995-43;
en contra Llambías, en su voto, CNCiv., sala A, 20/10/90, LL, 101-233 y Tratado
- Parte General cit., pág. 504, Nº 735); -ambos regímenes, con sus singularidades
normativas (arts. 474, 3613, 3615 y 3616, CC), procuran afianzar la seguridad
jurídica, protegiendo la regla moral y castigando la mala fe de los terceros
(conf. Morello, Augusto, Impugnación de actos entre vivos por causa de incapacidad...,
cit., refiriendo expresamente al voto del Dr. Portas en la SCBA; Spota, Alberto
G., Contratos, vól. I-II, págs. 265, 266, 271, 273 y passim.; C1ªApel. Bahía
Blanca, 8/4/69, P. I. c. G. E. y otro, voto Dr. Passi Lanza, ED, 27-455 y LL,
134-288); -pierde cierta relevancia en la práctica (como se analizará más adelante)
la aparente contradicción e incompatibilidad sobre la fecha en que debe juzgarse
la existencia de razón en uno y otro supuestos: el momento o la época del acto.
La capacidad para donar se juzga al momento en que la donación se prometió o
entregó la cosa (art. 1809 CC y arts. 1804, 1806 y su nota, 1807: López de Zabalía,
Fernando, Teoría de los contratos, Tº 2, parte 1, p. 400, Nº 2: Spota, Contratos
Tº I-II, cit., p. 203, Nº 304; Borda, Guillermo A., Tratado de Derecho Civil-Contratos,
Tº 11, p. 407), es decir cuando se celebró el acto (art. 474, CC). En cambio
en el régimen sucesorio se establece que esa fecha es la del tiempo de hacer
(el testador) sus disposiciones (art. 3616, CC); - porque la incapacidad alegada
y juzgada en el sub lite no versa sobre la demencia en sí (arts. 140 y 141 Cod.
Civ.), sino que como lo prevé el codificador en la nota al art. 3615 CC, alcanza
a todo accidente que lo prive de la completa razón. Ha dicho la Corte Provincial
refiriendo a esos preceptos que la idea de perfecta o completa razón en el testador
es más amplia que el concepto de demencia en sentido estricto, pudiendo comprender
todos aquellos casos en que por diversos motivos quien ordena un testamento
no está en condiciones de comprender el alcance del acto: estados fronterizos
o de semialienación, casos de senectud, estados accidentales de pérdida de la
razón (Ac. 54702, 29-8-95, Bucich, Nora y otra s/incidente de redargución de
falsedad en ED, 166-503; JA, 1996-II-693). IV. El momento de la determinación
de la falta de discernimiento Ciñéndonos al primer presupuesto (la incapacidad)
es necesario primero analizar si se la hubo acreditado para luego verificar
si concurren las excepciones al principio de la inimpugnabilidad de los actos
inter vivos del insano no interdicto (arts. 437 y 474 CPC). Es decir, en suma,
debe determinarse el momento en que ha de juzgarse la ausencia de discernimiento
(arts. 499, 896, 897, 898, 900, 921, 140, 147, 472 y concs. CC). Este aspecto,
decisivo para resolver este pleito, conlleva a afirmar que tratándose de personas
no interdictas debe acreditarse que el causante se encontraba privado de razón
en el momento de otorgar el acto sin que sea suficiente la prueba de que el
sujeto carecería de discernimiento en la poca del otorgamiento (Kemelmajer de
Carlucci, ob. cit., La demencia como base de las nulidades en el Código Civil,
cit. p. 59 y sus abundantes remisiones jurisprudenciales en nota 150). Esta
es, por otro lado, la doctrina de la Casación bonaerense que, en anterior composición,
sostuvo que la anulación del acto otorgado por el demente de hecho requiere
la prueba de que, en el momento de la celebración, éste obró sin discernimiento
(SCBA, 27/4/71, González Benzi, Elvira c. Zampetti, Pedro, cit., voto de la
mayoría del Dr. Bouzat, JA, 1971-11-598). De esta postura participa la sala
C de la Cámara Nacional Civil -integrada por entonces por los Dres.Alterini,
Cifuentes y Belluscio- que en un precedente (que cita el apelante) con voto
del primero de ellos sostuvo que la orientación mayoritaria exige que se pruebe
la demencia en el momento de otorgar el acto cuestionado, y no en la poca de
su celebración, trayendo a colación proficua doctrina (CNCiv., sala C, 15/10/76,
Guimper, Juan y otra c. Scilingo, Juan Suc., en ED, 71-207) En el mismo antecedente,
apartándose de la opinión contraria de Alberto G. Spota que entiende que es
suficiente la justificación de la demencia en la poca del acto (Spota, Alberto,
Invalidez del testamento por enfermedad mental del testador: carga de la prueba
de la incapacidad, cit., LL, 101-229 y sigts., especialmente apartado e] de
p. 242) el voto de adhesión del Dr. Cifuentes añadía que si no hay sentencia
declarativa del acto salvo que se demostrara que al preciso momento de celebrarlo
se padecía la falta de discernimiento por demencia (en el mismo sentido Cám.
Nac. Civ., sala D, 19/10/62, ED, 4-134; fallo 1893: y LL, 108-530; Trib. cit.,
sala A, 13/9/62, LL, 109-229 y en el caso citado de la sala A en LL, 101-258;
CCiv. y Com., Rosario, sala IV, 31/8/72, Perrone, Víctor v. Duhalde de García,
Matilde, en JA, 17-629, secc. prov.). La misma sala C de la Cámara Nacional,
posteriormente y con otra integración, reiteró la postura sentada años atrás
(CNCiv., sala C, 4/11/82., Facciuto, José M. v. Rivera, César E., voto Dr. Durañona
y Vedia, en JA, 1983-III-207). En el precedente tantas veces referido de la
sala A de la Cámara Nacional -que se resolvió por mayoría, con la disidencia
de Llambías- hubo coincidencia, con ciertos matices, de que si no media declaración
de incapacidad del acto el impugnante debe probar que en el momento del otorgamiento
aquí estaba privado de razón (arts. 900 y 1045 CC; Trib. cit., LL, 101-233).
Ahora bien, aun aplicando supletoria y analógicamente para este preciso caso
-por las singularidades expresadas-, el régimen de las nulidades testamentarias
en razón de demencia (arts. 3613, 3615 y 3616, cód. civil) no se modifica la
interpretación que aquí propicio. En efecto, para aquel supuesto, en anterior
composición, la Casación local sostuvo que la capacidad debe ser, en sentido
estricto, al momento en que se otorga testamento. Tal es lo que la ley reclama.
No obstante, parece indudable que ante la imposibilidad habitual de poder contar
con una prueba tan apropiada, se admita la acreditación de la falta de capacidad
en poca bien próxima al momento en que se testa (SCBA, Ac. 28.348, 6/5/80, L.
y L. G. R. y otros c. Suc. de H.H.L. y otra. Nulidad de Testamento y petición
de herencia, voto Dr. Gnecco, en DJJ, 119-413 y A y S, 1980-I-613). Se dijo
allí, remontándose incluso a la opinión de los autores extranjeros que inspiraron
el precepto legal y a la doctrina patria, que ante la imposibilidad fáctica
por las obvias dificultades probatorias de acreditar la ausencia de razón del
testador en la fecha, oportunidad o momento de otorgamiento del acto, cabe acudir
-en subsidio y a modo de arbitrio facilitador de la prueba- al criterio que
exponía Demolombe: si el demandante probara que, sea antes y sobre todo poco
tiempo antes de la disposición, sea después, y sobre todo poco tiempo después,
el disponente no estaba sano de espíritu, nuestro criterio es que el espacio
intermedio quedará comprendido, ya que, en fin, no se debe tampoco exigir lo
imposible y la verdad es que le será a menudo imposible al demandante probar
la insania de espíritu del disponente en el momento preciso y riguroso en que
hizo la disposición. Esta doctrina legal ha sido explícitamente recogida por
la actual integración de la Corte Provincial al remitirse derechamente a ese
precedente (Ac. 54.702, 29/8/95, Bucich, Nora y otro, Incidente de redargución
de falsedad, en DJJ, 149-199, voto Dr. San Martín. La carga de la prueba ha
dicho la Casación Bonaerense aludiendo-como se dijo- al art. 3616 del CC sufre
modificaciones en caso de que el impugnante acreditara que el testador se halló
notoriamente en estado habitual de demencia algún tiempo antes de testar (hecho
que deberá acreditar también quien acciona por nulidad de los testamentos),
en cuyo caso, se establece una presunción de que el testamento es inválido por
incapacidad del otorgante, salvo de quienes sostuvieran su validez, probaran
que fue realizado durante un intérvalo lúcido (SCBA, Ac. 54702, 29/8/95, Bucich,
cit., DJJ, 149-199). En definitiva: la poca de la falta de discernimiento es
un arbitrio probatorio al que se acude cuando es dudosa o imposible la precisa
determinación del momento de celebración del acto y, a modo de principio, no
resulta inconciliable en ambos regimenes (por actos inter vivos y mortis causa)
sin perder de vista el parámetro rector: la fecha ha de ser tratándose de actos
entre vivos el momento (7/7/92 en el caso) de prometida la donación (arts. 474
y 1809, cód. civil). Con estas bases dogmáticas -tal vez demasiado alongadas-
cabe analizar el factum en disputa. V. Aplicaciones de los principios precedentes
en el presente caso 1) En la delicada tarea de determinar la existencia de discernimiento
en el momento de otorgamiento del acto, ante la dificultad probatoria derivada
de probanzas contrapuestas, destacando el ingente y muy valorable esfuerzo de
la representación procesal de la demandada, soy de la opinión que la causante
tenía trastornos de conciencia no sólo a la poca (10/7/92) sino que también
en el momento de la donación (7/7/92). Coincido con el agravio en que la causante
no padecía a la fecha de otorgamiento de la donación -reitero: el 7 de Julio
de 1992- de demencia senil (a esta última se refiere el médico de cabecera Dr.
C. en su certificado de fs. 177), ni del Mal de Alzheimer que es el diagnóstico
al que alude reiterada y enfáticamente el citado médico de la Sra. B., y que
le fue el suministrado por el especialista local (Dr. M.) ante la derivación
de aquí. Ello así por las razones siguientes: El mal de Alzheimer fue el que
presuntivamente determinó el especialista Dr. M. (Informes médicos fs. 8 y fs.
54, 55 y 57; reconocimiento fs. 320; testimonio fs. 195, preg. 4°, y amp. 7º)
en base a dos consultas médicas y a una tomografía computada de cerebro, pero
sin efectuar los estudios mentales, tipo test ni -obviamente- la biopsia cerebral
que confieren certeza al diagnóstico (testimonio Dr. M., fs. 196 vta./197, rep.
1º, 2º, 4º, 5º); Esa enfermedad es progresiva de varios meses o años de evolución
(testimonio Dr. M. -fs. 197-, rep. 2º) o sea de proceso generativo y evolutivo
(test. Dr. L. A. -fs. 333/335-) lo que no se compadece con el ulterior desarrollo
del estado de la Sra. B., que evolucionó favorablemente recuperando -insisto,
posteriormente- plena ubicación en tiempo y espacio especialmente en 1993 (test.
Sr. C. D. -fs. 353/55; declaración de la pedicura -fs. 381- G. I. D.F.; de M.
M. D., fs. 383 vta./384; I. E. A. -fs. 386/rep. 1º, p. 388; fs. 391 vta. amp.
16-); el perito médico neurólogo, a requerimiento oficioso de este Tribunal,
respondió puntillosamente en su experticia de fs. 479/81 (puntos 5 y 6) meritando
esos aspectos y los antes ponderados, que no existen signos, síntomas ni evolutividad
que hagan presumir el diagnóstico de enfermedad de Alzheimer (sic fs. 794, punto
5) ya que la causante no presentó empeoramiento progresivo de la memoria requisito
imprescindible para los criterios clínicos de esta enfermedad (sic, fs. 481,
punto 6.4 y punto d). Tampoco padecía de demencia senil, la que el Dr. C. informa
que comenzó en forma brusca el 5 de julio de 1992, reconociendo su origen a
partir del 10 de junio de ese año (informe fs. 177) lo que el neurólogo Dr.
M. (insisto: quien la atendió por derivación de aquél), no diagnosticó nunca
(conf. certificados expedidos por ese profesional de fs. 8 y fs. 54, y 57; declaraciones
fs. 195 preg. 1º/5º). Por otro lado expresó el perito a instancias de este Tribunal
que la demencia senil no se presenta en forma brusca o repentina, siendo la
sintomatología variada, presentando diferentes alteraciones en calidad y compromiso
de funciones intelectuales superiores (sic fs. 794 punto 6) todo lo que no se
compadece con la evolución favorable posterior, ya referida, en la que la Sra.
B. de C. recuperó totalmente su conciencia (decl. cit. supra). Respecto de las
otras dolencias el perito también explicó que el cuadro extrapiramidal medicamentoso
son los signos y síntomas -rigidez, hipokinesia, temblor, etc.-, que engloban
la entidad mencionada como síndrome extrapiramidal producida por efectos secundarios
de medicaciones suministradas al paciente (fs. 799 punto 7, concordante en ese
aspecto con los dichos de M. a fs. 195 vta., 1º amp.). Y que ellos no guardan
relación con la enfermedad de Alzheimer ni con las funciones intelectuales del
paciente (sic fs. 795 punto 7). Tampoco la severa hipokinesia guarda ni tiene
relación directa con las facultades intelectuales del paciente (sic, fs. cit.,
punto 8). 2) En cambio está plena y suficientemente probado que el 10 de julio
de 1992 (o sea tres días luego de otorgada la donación) la causante fue internada
en el Sanatorio J. por insuficiencia circulatoria general con bajo flujo cerebral
que la descompensó hemodinámicamente, por lo que se trató con hidratantes y
oxigenadores cerebrales (sic, historia clínica fs. 798 confeccionada por el
Dr. C.; ver el original de fs. 799) lo que implica que, a esa fecha (10/7/92)
y como lo expresa el perito sí tenía la causante alteración de la conciencia.
De la misma historia clínica infiere el perito neurólogo Dr. C. que la hidratación
por venoclisis, incontinencia de esfínteres e imposibilidad de la autoalimentación
revelan un deterioro agudo (físico y psíquico) sin poder precisar su origen;
de pocas horas o días, o paulativo en el tiempo, varios días o meses, debido
al fracaso de la terapeútica domiciliaria (sic, fs. 793). el experto, cuyo dictamen
y su ulterior informe, no fueron observados por las partes (arts. 384 y 474
CPC) se inclina por entender que la Sra. B. de C. fue internada (el 10/7/92)
cuando comienza con el presunto trastorno de conciencia (sic, fs. 793), presentando
a partir de entonces, y por un tiempo, especialmente el de la internación, dicha
alteración de la razón. En cambio no puede dictaminar con certeza lo que ocurrió
antes de esa fecha, entre el 5 de julio al 10 de julio de 1992. 3) Entiendo
que al momento preciso en cuestión (7/7/92) la valoración de la prueba producida
conlleva a considerar que pese a no sufrir ni del mal de Alzheimer ni de demencia
senil, tenía un severo cuadro confusional transitorio que la privaba de discernimiento
(arts. 897, 898, 900, 921 y concs. cód. civil). Ello así porque: - la pericia
neurológica si bien no lo puede afirmar, tampoco lo descarta y está sugiriendo
como era muy posible que existiera, a esa data (sic, fs. 792/93, punto 3): -
los otros estudios médicos practicados consistentes en análisis de sangre y
orina -fs. 178/82-; electroencefalograma y especialmente en la tomografía computada
de cerebro (fs. 15/28 y 64/65) que revela atrofia mixta del cerebro pueden ser
compatibles con un estado de lucidez plena y también con una severísima alteración
de consciencia (pericia fs. 795); - la testigo D. L. G., secretaria del Dr.
M. fue muy precisa en que en ocasión de realizarle el electroencefalograma (el
15/6/92) la causante estaba totalmente desorientada en tiempo y espacio (conf.
declaración fs. 225/26), lo que se corresponde con los dichos de M. D. A. Z.
(fs. 203/204, ampl. 1º, rep. 1º, rep. 1° y 2º) y fundamentalmente, con el testimonio
del médico de cabecera Dr. C., cuya opinión, especialmente la vertida en su
informe de fs. 177, fue computada por el perito neurológico (conf. fs. 793,
1º parte), aun cuando disentía con el diagnóstico técnico. En ocasión de ser
larga y exhaustivamente preguntado ese médico, que no es especialista, aclaró
con precisión que el deterioro físico y psíquico de la paciente se agravó a
partir del 5 de julio de 1992, época en la que la visitaba todos los días, y
que entonces estaba desubicada en tiempo y espacio (sic, fs. 212 amp. 1º) lo
que la llevó a internarla el 10 de ese mes y año. Resulta acreditado médica
y parcialmente que al momento de la internación (10/7/92) debido a la insuficiencia
circulatoria central con un cuadro de descompensación hemodinámica que la paciente
no se alimenta por sí, tenía incontinencia esfinteral, siendo una mujer de 76
años y con un mal estado general, desubicada en tiempo y espacio (historia clínica
fs. 798; pericia fs. 481 punto 3) y fs. 793 punto 3; testimonio e informe Dr.
C.). A ello se añaden declaraciones concordantes (D. G. -fs. 225/226-) y de
R. J. V. quien precisa que en julio de 1992 concurrió a la casa y la causante
no lo reconoció, dando razones atendibles de las circunstancias precisas de
esa fecha (aniversario de casamiento del matrimonio L.-L., padres de una de
las actoras) llevando a la señora a visitar a la enferma (fs. 228/229; arts.
384 y 456 CPC). se suman además los dichos de A. Z. -también citada- que la
frecuentaba, a quien la causante le manifestó de su internación que ni siquiera
se acordaba de que había sido internada, conociendo la testigo que ello obedeció
a problemas cerebrales (fs. 203/206). El apartamiento al diagnóstico de la enfermedad
de Alzheimer -que, por otro lado, produjo el Dr. M.- no obsta apreciar la declaración
sobre la ausencia del discernimiento expresada por el Dr. C., lo que se desprende
del tratamiento y asistencia a la que venía sometiendo a la Sra. B. de C., de
la frecuencia de trato y confianza que le dispensaba (arts. 163, inc. 5, 384
y 474 CPC). El médico referido reviste el carácter de testigo necesario por
lo que sus dichos deben valorarse atendiendo a la indudable posibilidad con
que aquel contó en el caso concreto de acceder al efectivo conocimiento de los
hechos (Palacio, Derecho Procesal, Tº IV, p. 651; esta Cámara, sala I, causa
nro. 29.889, Alzugaray, Danieri c. Agencia Oficial, con voto del Dr. Ojea, del
1-7-88). En síntesis: la asertiva e indubitable existencia de un cuadro confusional
transitorio al 10 de julio de 1992, lo que torna probable al decir del perito
que pudiera retrotraerse al 7 de ese mes y año (arg. SCBA, Ac. 54702, B.N. y
ot., Incidente de redargución, ED, 166-503), la temporaneidad entre ambas fechas
(arg. Cám. La Plata, causa 42971, L.C.A. Nulidad de testamento, en DJJ, 147-147)
y la marcada modificación en el comportamiento asumido entonces por la causante
que a diferencia de las repetidas veces anteriores (entre cuatro y cinco) en
que otorgaba testamentos ológrafos con la intervención del notario J. G. S.
H. legando siempre, aunque a veces no de modo exclusivo, a las aquí actoras
(conf. su declaración fs. 199/200), conforman un andamiaje fáctico presuncional
que se ratifica con la preponderante declaración del médico de cabecera Dr.
C., corroborado por otros testimonios (D., M., Z., R. J. V. ). Todo ello conduce
a que propicie confirmar el decisorio atacado (arts. 163 inc. 5, 384, 392, 456,
474 CPC; 474, 897, 900, 921 y concs. cód. civil). 4) Como lo decidió la Suprema
Corte en esta materia es imposible dictar una regla de prueba porque es infinita
la variedad de circunstancias y la muy distinta lucidez de cada persona lo que
importa señalar que los jueces son los únicos habilitados para decidir sobre
la perfecta razón del testador, y tienen una gran libertad de apreciación al
respecto, libertad que se funda en la naturaleza misma de las cosas (SCBA, Ac
32562, 29-10-85, Lazzoni, Lorenzo Vicente y otro c. Fraguglia de Rudoni, Apolonia
Juana s/Nulidad de testamento, A y S, 1983-III-285; citando el precendente Ac.
23348, 6/5/80, L. y L.G.R. y ots. c/Suc. T. de H.H. y ot. Nulidad de testamento,
cit. D.J.J., Tº 119, p. 413 y A. y S. 1980-I-613). De ese modo deben preferenciarse,
en el caso, algunos elementos de prueba, descartando otros, como lo autoriza
el art. 384 del CPC (SCBA, ac. 45090, 17/3/92), especialmente en lo referente
a darle mayor fe a unos testigos en desmedro de otros (A y S, 1967-II-13; 1962-II-104;
1961-V-537; A. y S. 1964-I-599). Ello significa soslayar el plexo testimonial
producido por la demandada que responde genéricamente sobre el estado de salud
y si la memoria de B. L. funcionaba correctamente, sobre su lenguaje y su carácter
en un período muy amplio y genérico que va desde enero de 1992 hasta el 17 de
mayo de 1993 (conf. interrogatorio estándar de fs. 363). Por ello la apreciación
global de esos dichos es reveladora de que, luego de su internación, el proceso
de recuperación fue favorable evolucionando satisfactoriamente del diagnosticado
inicialmente como cuadro confusional transitorio. Empero no me merecen credibilidad,
como lo decidió el juez de la anterior instancia, en lo relativo al conocimiento
preciso y certero del estado de lucidez de B. L. B. de C. en el momento de otorgar
el acto (el 7/7/92; arts. 384 y 456, CPC). El cuadro probatorio reputado convincente
se contrapone con las declaraciones de los testigos propuestos por la demandada
-numerosos, por cierto- pero que o no sabían la causa de la internación, o dijeron
que la misma obedecía a problemas hepáticos lo que les resta atendibilidad,
en este aspecto, a sus dichos máxime que tratándose la mayoría de allegados
a la Sra. B., y siendo Benito Juárez una localidad pequeña, no es verosimil
que desconocieran que la internación obedeció a un cuadro de grave descompensación
orgánica, con repercusión cerebral que la privó de discernimiento hasta, inclusive,
el momento de externarla (conf. declaraciones de Debeza fs. 353/5; L. de O.
G. -fs. 376/89-; S. -fs. 389/389-; F. -fs. 381/383-; O. G -fs. 384/386-). El
testigo D. no recuerda el estado del 7 de julio de 1992, fecha en que no la
vio (fs. 334 vta.; rep. 3º); la Sra. L. de O. pese a visitarla casi diariamente
desde 50 años no tenía presente el estado en esa época y dijo que estaba en
su casa en el período que estuvo internada (fs. 3786/384, rep. 48, rep. 2º,
10º, 11). La pedicura F. tampoco sabía si en esa poca estuvo o no internada,
sólo atribuyó a la señora problemas de higado por haber comido chocolate, sin
conocer su estado de salud en la fecha en cuestión (fs. 381/383 vta.; rep.-
3º, 5º, 7º, 10, 15). Testimonio similar es el de su peluquera M.; G. quien,
además, expresó que en la clínica estaba consciente en ocasión de ir a peinarla
estando internada el 7 de julio (fs. 384/386; rep. 2º, 3°, 6º, 8°). La Sra.
A., que se ocupaba de la limpieza, tampoco recuerda precisiones en la fecha
en disputa (fs. 387 rep. 4°, 5° y 6º), lo mismo que la empleada del supermercado
-S.- al que la causante concurría a hacer las compras (fs. 390, rep. 3º, 4º,
5º). En definitiva, los dichos del Dr. C., médico de cabecera de la causante
se corresponden con las conclusiones periciales y resultan corroborados por
las declaraciones ya mencionadas de G., V. y Z. (arts. 163, inc. 15, 384, 456,
4574 CPC; ver citas doctrinarias y jurisprudenciales aplicables, a contrario
sensu en el dictamen del procurador general en A y S 1985-III-285/266 y sentencia
de la SCBA fs. 287/8). 5) En lo relativo a la mala fe de la donataria, a más
de las consideraciones del Sr. Juez de Grado, y pese al esfuerzo de la apelante,
partiendo de su propia admisión de su excelente relación familiar y afectiva
con su tía, fundamentalmente en los últimos años de su vida (fs. 761) ello conlleva
-en el caso- la presunción, en sí misma, de mala fe. En un recordado voto del
Dr. Passi Lanza, analizando el precepto legal antes de la reforma, sostuvo que
la defensa del valor seguridad, perseguida por el art. 474 del cód. civil, se
logra suficientemente limitando su aplicación a aquellos entuertos en que la
insania no era pública ni notoria, o sea que el cocontratante podía, con gran
margen de seguridad, equivocarse respecto de las cualidades mentales de la otra
persona. Pero de ninguna manera la custodia puede extenderse al contratante
que conocía el estado de aquélla, ya que esa circunstancia constituye un índice
certero e indubitable de su mala fe (voto del doctor Passi Lanza, Cám. 1a Apel.
Bahía Blanca, 8-4-69, P., I. A. c. G., E, y otra, en LL, 134-288 y ED, 27-455).
VI. Costas En lo atinente a la imposición de las cosas -lo que también incluye
el agravio de la demandada (fs. 766 Cap. XVII, punto c)- por la complejidad
de las cuestiones sometidas a examen y lo contradictorio de la prueba traída
todas las costas, en ambas instancias, deben ser impuestas por su orden (Cám.
Nac. Civ., 20/9/60, M. de H. de A. y ot. c. R. A. y ot., cit., LL, 101-290,
al juzgar un caso similar). En suma la propuesta de que las costas sean soportadas
por su orden, lo que implica eximir de ellas al vencido (SCBA, 11/4/72, Piro,
José c. Cascallar, Juan, Sensus, t. VIII, p. 274), obedecen a lo controvertido
de la cuestion resuelta (Cám. Apel. Trenque Lauquen, 26/11/87, Martín, Enrique
c. Vía, Juan) y porque la norma del art. 68 del cód. procesal, no obstante su
aparente rigidez, no impide que se dispongan las costas en el orden causado,
cuando la condena en costas conduciría a una solución inequitativa (Cám. 2a,
La Plata, sala 1, 29-8-89, Cabrera, Adelaida c. Oha, Gustavo s/Daños y perjuicios
Cám. 1a Civ. y Com., sala II, La Plata, 1-8-91, Banco Cooperativo y causa del
24-5-94, Oscar Antonio Zambano SAICFIC c. Zambano, Carlos Alberto y otra s/desalojo).
Ello incluye las devengadas por la intervención del escribano al haberse controvertido
-implícitamente- su actuación profesional (doct. SCBA, Ac. 40431, 27-6-89, Calaza,
Leoncio c. Bouza de Scapelalto, Dina y otros s/nulidad de escrituración, en
A y S 1989-II-514). A la misma cuestión, la señora juez doctora De Benedictis,
votó en igual sentido A la segunda cuestión, el señor juez doctor Galdós, dijo:
Atento el Acuerdo arribado al tratar la cuestión anterior y lo dispuesto por
los arts. 266 y 267 del CPCC, corresponde confirmar en lo sustancial la sentencia
recurrida salvo en lo atinente a la imposición de todas las costas que deben
ser soportadas, en ambas instancias, por su orden. Difiriéndose la regulación
de honorarios para la oportunidad del art. 31 de la ley 8904. A la misma cuestión,
la señora juez doctora De Benedictis, votó en análogo sentido. Y Vistos: Considerando:
por lo expuesto, y demás fundamentos del acuerdo confírmase la sentencia recurrida
en lo sustancial, salvo en lo atinente a la imposición de todas las costas que
serán soportadas, en ambas instancias, por su orden. Difíerese la regulación
de honorarios para la oportunidad del art. 31 de la ley 8904. Notifíquese por
Secretaría y devuélvase. - Jorge Mario Galdós. - Ana María De Benedictis ( Sec:
Vivian Muñoz de Ciotta).