"La estructura del mercado y la posición de sus integrantes (en el sub lite supermercado con una importante cuota del mercado y proveedor) me persuade de la asimétrica posición en la que se encontraron al tiempo de negociar el contrato. Es evidente -para la preopinante- que los grandes volúmenes traficados por Coto y su colocación en el mercado lo dotan de mayor capacidad para imponerse a sus abastecedores. En consecuencia procede la admisión del elemento subjetivo."
"Distinta suerte correrá le elemento objetivo del instituto, pues
no surge de autos elementos convictivos sobre una ventaja patrimonial desproporcionada
e injustificada, ni que como consecuencia del dolo de la demandada la accionante
debiera entregar mercaderías sin cargo o sub facturarlas."
TEXTO COMPLETO
En Buenos Aires, a los 19 días del mes de julio de dos mil dos, reunidos
los señores jueces de Cámara en la sala de acuerdos, fueron traídos
parra conocer los autos "ESTABLECIMIENTO FRUTÍCOLA SEDE SRL contra
COTO CICSA" sobre sumario, en los que al practicarse la desinsaculación
que ordena el artículo 268 del código procesal, resulto que debían
votar en el siguiente orden: Doctores Piaggi, Díaz Cordero y Butty.//-
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
La señora Juez de Cámara Doctora Piaggi dijo:
I)) La causa. Establecimiento Frutícola Sede SRL demandó a Coto
C.I.C.S.A.;; impetrando: (i) la anulación de las notas de débito
emitidas por éste sin respaldo causal, y aquellas a las cuales se les
atribuyó dolo en su emisión; (ii) la determinación de mercaderías
no facturadas a su valor real; (iii) la determinación de los perjuicios
causados y lucro cesante; (iv) la fijación del daño moral; y,
(v) la liquidación de la cuenta corriente mercantil que los vinculó
(v. fs. 835/868). La defensa a fs. 898/915 negó los hechos y contestó
demanda.-
El objeto del juicio y las secuencias de la causa fueron satisfactoriamente
expuestas en la sentencia recurrida; los doy por reproducidos a los fines de
este decisorio para evitar estériles reiteraciones.-
II) La decisión recurrida. La sentencia definitiva de primera instancia
del 28/9/2001, corriente a fs,. 1655/1668 acoge parcialmente la demanda y condena
a la defendida al pago de ochocientos treinta y un pesos ($831) más el
precio de la mercadería descripta en la guía de transporte N°
0000.... del 5/12/1995, con sus intereses. Las costas fueron impuestas a la
actora. Contra el veredicto se alza la sindicatura de la quiebra actora a fs.
1669; sus quejas corren a fs. 1684/1985.-
La presidencia de esta sala llamó "autos para sentencia" el
29/4/2002 (fs. 1692) y realizado el sorteo de la causa el 15/5/2002 (fs. 1692vta.)
el Tribunal se encuentra habilitado para resolver en la causa.-
III) La pretensión recursiva. La recurrente reprocha al a quo que: (i)
la sentencia no () se corresponde con los antecedentes de autos; (ii) no cabe
excluir las notas de débito emitidas por devolución de mercaderías
o por diferencia de calidad; y, (iii) apreció erróneamente el
informe pericial contable en punto a las mercaderías sin cargo.-
Trataré sólo aquéllas quejas susceptibles de incidir en
la decisión final del pleito (cfr. CSJN, 13/11/86 in re "Altamirano,
Ramón c/comisión Nacional de Energía Atómica";
idem, 12/2/87, in re "Soñes Raúl c/administración
Nacional de Aduanas; bis idem; 6/10/87, in re "Pons María y otro";
CNCM, esta sala, 15/6/99, in re "Crear Comunicaciones SA c/Telearte SA
Empresa de Radio y Televisión"; idem, 16/7/99, in re "Organización
Rastros SA c/Supercemento SA").-
IV) La solución. A) A criterio de la preopinante, le fallo es coherente,
concreto, adecuadamente fundado y expone suficientemente las razones que de
acuerdo a las circunstancias del pleito lo sustentan. Carece de contradicciones
y el criterio de análisis empleado se ajusta a las premisas que sirven
de antecedente a sus conclusiones.-
Recuerdo -una vez más- que la apreciación de la prueba es un razonamiento
lógico-valorativo y sistemático sobre todos los elementos colectados
en la causa (cfr. CNCOM, esta sala, 31/8/1999, in re "Czapski, Severino
c/La cité de Buenos Aires SA"; idem, 228/12/1999, in re "Saia
SA c/CS Bonorino SA"). No existió errónea apreciación
de la prueba; el fallo impugnado se ajusta a las constancias probadas de al
causa y no existe apartamiento del principio de la sana crítica (Art.
386 CPCC).-
La finalidad de la prueba es llevar al Magistrado al convencimiento de los hechos
y de su certeza. El juez tiene el deber de reconstruir históricamente
los hechos para determinar si las afirmaciones de las partes son o no ciertas.
Para ello tiene obligación de examinar las pruebas rendidas y apreciarlas
con criterio lógico-jurídico, valorándolas conforme a las
reglas de la sana crítica y las máximas de experiencia extraídas
de la observación del corriente comportamiento humano; sobre bases científicamente
verificables (confr. CSN, 7/6/1988, in re "Martínez Saturnino y
otros s/homicidio calificado, LL 1988-E-395; CN Com, esta sala, 18/5/1999, in
re "Diners Club SAC y T c/Debat, Raúl Omar). Todo lo anterior teniendo
en cuenta que es preciso no apreciar cada prueba con independencia del conjunto,
a fin de deducir una convicción racionalmente fundada de todos y cada
uno de los elementos colectados en el proceso.-
Conforme los términos de las quejas que se traen a conocimiento del Tribunal,
corresponde analizar; (i) si la diferencia entre la facturación y el
pago con emisión de notas de débito configuró lesión
subjetiva; (ii) si está acreditada la sub facturación de los productos
vendidos, y de ser así si tal proceder se origina en abuso del supermercado
demandado; (iii) si procede la anulación de las notas de débito
emitidas por la accionada.-
b) El principal impacto del supermercadismo sobre la relación entre
el comercio minorista y proveedores fue la aparición de empresas con
poder de mercado dominante. Esto modificó la interacción tradicional
entre proveedores y supermercados pequeños o medianos y comerciantes
minoristas, la que en general era encauzada -fundamentalmente- por los oferentes.
El peso indudablemente gravitante de las cadenas de supermercados e hipermercados
se tradujo en el cambio de un sistema, en que el proveedor era -frecuentemente-
quien fijaba los precios, a otro donde éstos surgen no de una negociación
entre proveedores y compradores sino de las decisiones de los supermercados
e hipermercados (v. dictamen de la Comisión Nacional de Defensa de la
Competencia, resolución N° 810 del 31/7/1997 de la Secretaría
de Industria, Comercio y Minería).-
Usualmente, le equilibrio entre las partes del negocio -en la mayoría
de los casos- no existe, ya que la industria supermercadista dispone de mecanismos
de dominación suficientes como para garantizar la adhesión de
los proveedores. En tal sentido, pueden mencionarse a título ejemplificativo
los sistemas de incentivos (campañas de interés del proveedor,
lanzamientos de productos, compras pactadas por períodos largos, etc).
Y sistemas de desincentivos (exclusión del proveedor, amenazas de exclusión,
etc). Los sistemas de desincentivos son por demás efectivos, sobre todo,
cuando los proveedores realizaron fuertes inversiones para operar con el supermercadista.-
c) La doctrina autoral y jurisprudencial, está conteste en la necesidad
de reunir tanto el elemento objetivo como el subjetivo para que opere el instituto
de la lesión del artículo 954 del código civil. Existe
en la lesión subjetivas, una doble connotación: a) la objetiva,
resultante de la desproporción de las prestaciones -que exterioriza una
anomalía en el sinalagma del contrato (equivalencia de las prestaciones)
y, otra subjetiva, pues concurren las partes a celebrar el negocio y una actúa
con la finalidad específica de aprovechamiento o explotación de
la necesidad, inexperiencia o ligereza de la otra (cfr. Belluscio Augusto, Zannoni
Eduardo, y otros, Código Civil, comentado, anotado y concordado, Tomo
4, Ed. Astrea, buenos Aires, 1982, pags. 355-356).-
Obviamente, la lesión debe ser sustancial, desproporcionada, exagerada
e injustificable; de manera tal que no deje dudas razonables sobre la contravención
de elementales principios de equidad, ya que tratándose de una excepción
a la regla, debe interpretarse restrictivamente y no debe resultar un medio
para sustraer a los contratantes de las consecuencias negativas de un mal negocio
o librarlos del cumplimiento de compromisos negligentemente asumidos (cfr. CNCOM,
sala C, 13/10/1987, in re, "Fels Fernando c/Cía. Financiera de Automotores
SA").-
En punto a los actos entre mercaderes, se invoca reiteradamente -como fundamento
para su exclusión- que la propia actividad hace imposible en el orden
natural de la vida negocial, la hipótesis de ligereza o inexperiencia,
por su necesario grado de especialización y profesionalismo. Si bien
no es dudoso que la lesión subjetiva puede perpetrarse en el área
comercial negocial, su apreciación debe efectuarse con peculiar precaución;
habida cuenta que el ordenamiento jurídico mercantil requiere y supone,
aptitudes y capacidades objetivas para el manejo y administración de
los negocios. Tales particularidades restringen la posibilidad de que los comerciantes
sean víctimas de ligereza e inexperiencia (cfr. CNCOM, esta sala, 29/9/78,
in re, "Cía. General de Combustibles SA c/Di Gicamo Roberto). El
mercader debe asumir todos los recaudos necesarios para ejercer su actividad
profesional, caso contrario, no puede pretender ampararse en la teoría
de la imprevisión o alegar lesión subjetiva (cfr. CNCOM, esta
sala, 21/9/93, in re "Tejidos Oke SA, c/Viscosud, SA").-
Ahora bien, la estructura del mercado y la posición de sus integrantes
(en el sub lite supermercado con una importante cuota del mercado y proveedor)
me persuade de la asimétrica posición en la que se encontraron
al tiempo de negociar el contrato. Es evidente -para la preopinante- que los
grandes volúmenes traficados por Coto y su colocación en el mercado
lo dotan de mayor capacidad para imponerse a sus abastecedores. En consecuencia;
no obstante lo expuesto en los párrafos anteriores en el sub examine
procede la admisión del elemento subjetivo.-
d) Distinta suerte correrá le elemento objetivo del instituto, pues
no surge de autos elementos convictivos sobre una ventaja patrimonial desproporcionada
e injustificada, ni que como consecuencia del dolo de la demandada la accionante
debiera entregar mercaderías sin cargo o sub facturarlas. El monto de
las notas de débito informadas por el perito contador (v. fs. 1067/1068)
no inciden en el quantum facturado por el peticionante.-
Coincido con el a quo en que -conforme las pruebas de la causa- no existe desproporción
evidente, que viabilice la declaración de nulidad de las notas de débito,
ni elementos de prueba que acrediten el dolo que habría "forzado"
al accionante a sub facturar productos o a entregarlos sin costo. Los testigos
-no impugnados por las partes- estuvieron contestes en las causas de emisión
de las notas de débito. A fs 1142 Fabio Ernesto Grimoldi testificó,
que cuando se advertían diferencias en la calidad de las mercaderías
entregadas se notificaba al proveedor de la diferencia y se pactaba: o recibir
mercadería sin cargo o efectuar ajustes en los precios convenidos. Agregó
que "...todo salía con notas de débito..." A fs. 1146
sus dichos son corroborados por el deponente Edgardo Eugenio Prioetti (v. también
pret. 12°, fs. 1150 y repreg. 6°, fs. 1151 de la declaración
del testigo Claudio Esteban Matera).-
e) El síndico de la quiebra actora se queja arguyendo que, las notas
de débito por diferencia de calidad son improcedentes porque los controles
fueron estrictos y as mercaderías vendidas eran ofrecidas al público
como de primera calidad. Sostiene, que la defensa descontaba al proveedor un
monto de la factura, a pesar que luego vendía -la misma mercadería-
sin descuento. Agrega, que no corresponden descuentos por devolución
de mercaderías porque estas no fueron devueltas y eran vendidas por Coto.
Respecto de las notas de débito emitidas por diferencia de calidad (no
impugnadas) no se acredito que las frutas eran de la calidad pactada o que luego
fueran comercializadas por Coto sin diferencias de precios.-
En las notas de débito por devolución de mercaderías, si
bien el síndico manifestó en sus agravios que: "...tratándose
de mercadería perecedera, la demandada emite una nota de débito
para no pagarla al proveedor, tampoco paga impuestos y luego en lugar de tirarla
la vende en sus góndolas...", ello no se compadece con el testimonio
de Daniel Alejandro Sede quien dijo: "...si... (las frutas)... reunían
las calidades exigidas se procedía a la descarga de la mercadería,
de lo contrario, directamente se remitía el camión de vuelta como
había llegado, sin descargar un solo bulto...".-
e) Finalmente, las notas de débito emitidas por la defensa no fueron rechazadas oportunamente por el accionante, y la sindicatura informó en sus agravios (v. fs. 1684) su dificultad para examinar los libros de la actora, pues no fueron puestos a su disposición;; y, no cabe abundar sobre la eficacia probatoria de los registros mercantiles cuando son llevados en legal forma. El juez no puede suplir la actividad de las partes en materia probatoria y tampoco puede aceptarse el argumento actor para morigerar la ausencia de libros contables.-
V) La condena. En mérito a lo expuesto y no existiendo fundamentos lógicos, razonables y concordantes para apartarse de lo resuelto en la anterior instancia (Art. 386 CPCC), propongo al Acuerdo confirmar la sentencia impugnada e imponer las costas de alzada al actor vencido (Art. 68 CPCC). He concluido.//-
Fdo: Piaggi, Díaz Cordero y Butty