NOMBRE Adición: requisitos. Inadmisibilidad. Cita: ED, 173-508 Tribunal: CNCiv. , sala A Fecha: mayo 27-1997 Tema: información sumaria. Núm. Interno: 48.095
Sumario -----------------
1. - La circunstancia de que el nombre "Belén" no esté expresamente designado en la documentación de quien efectúa el pedido de adición de nombre de pila, no traduce un justo motivo que autorice a hacer efectivo el arbitrio legal, de marcada interpretación restrictiva. Ello es así, pues al margen de la susceptibilidad de quien lo solicita, análisis que obviamente queda en el marco de su subjetividad y, por tanto, ajeno a cualquier valoración jurisdiccional, lo cierto es que la omisión de tal nombre no implica un agravio u ofensa al sentimiento religioso de la peticionaria, en términos objetivos.
2. - El hecho de que el nombre "Belén" no figure en la documentación que la peticionaria utiliza en su vida civil, no afecta en absoluto su derecho a ser llamada de ese modo en su círculo íntimo, por sus familiares y amigos, por lo que su adición resulta innecesaria. Antes bien, contraría las razones que ha tenido en mira el legislador para consagrar el principio de inmutabilidad, fundado en razones de orden público. M.M.F.L.
----- Fallo --------------
Buenos Aires, mayo 27 de 1997. - Autos y Vistos: y Considerando: Tanto la sentencia de grado, cuanto los dictámenes del Ministerio Público Fiscal de ambas instancias, ilustran sobradamente en torno a la configuración de los justos motivos que, a tenor de lo normado por el artículo 15 de la ley 18.248 [ED, 30-900], debe concurrir para la procedencia del pedido de adición de nombre de pila, articulado en autos. A sus fundamentos adherimos y remitimos brevitatis causae. A criterio de los suscriptos, la circunstancia de que el nombre Belén no esté expresamente designado en la documentación de la peticionaria, no traduce un justo motivo que autorice a hacer efectivo el arbitrio legal, de marcada interpretación restrictiva. En efecto, al margen de la susceptibilidad de quien lo solicita, análisis este que, obviamente, queda en el marco de su subjetividad y, por tanto, es ajeno a cualquier valoración jurisdiccional (artículo 19, de la Constitución Nacional), lo cierto es que la omisión del nombre Belén no implica un agravio u ofensa a su sentimiento religioso, en términos objetivos. Distinto sería que, como se ha reconocido en algún precedente de este Tribunal, el nombre afecte dicha susceptibilidad e incida negativamente en la fe que se profesa, por ejemplo, el cambio de Ateo por Atilio (conf. Rivera, Julio César, Instituciones de Derecho Civil, Abeledo-Perrot, Buenos Aires 1992, t. I, pgs. 617, § 645, y cita jurisprudencial). El hecho de no figurar este nombre en la documentación que la actora utiliza en su vida civil, no afecta en absoluto su derecho a ser llamada en su círculo íntimo, por sus familiares y amigos, con el nombre Belén, por lo que su adición resulta innecesaria. Antes bien, contrariaría las razones que ha tenido en mira el legislador para consagrar el principio de inmutabilidad, fundado en razones de orden público. En atención a los fundamentos vertidos precedentemente, de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, se resuelve: Confirmar el pronunciamiento de fs. 11/2, en todo cuanto decide, sin costas por no haber mediado contradicción. Notifíquese al Sr. Representante del Ministerio Público Fiscal y devuélvanse, haciéndose saber que en primera instancia deberá notificarse la recepción de las actuaciones y el presente fallo, en forma conjunta. La Dra. Ana María Luaces no firma, por hallarse en uso de licencia (conf. artículo 109, del Reglamento para la Justicia Nacional). - Hugo Molteni. - Jorge Escuti Pizarro