NOMBRE : Adición del apellido materno a los menores: conformidad de ambos progenitores; ineludibilidad del requisito. Venia judicial: improcedencia. Cita: ED, 176-189
Tribunal: CApel.CC Mar del Plata , sala II Fecha: junio 12-1997 Tema: rectificación de partida.
-----Sumario----
1. - El solo requerimiento materno a los efectos de adicionar al apellido paterno del menor el suyo, resulta insuficiente, pues según la ley 18.248 debe requerirse la conformidad de ambos progenitores para la imposición del doble apellido o la agregación del materno.
2. - Las manifestaciones de la apelante en el sentido de pretender convalidar una situación de hecho o la de haber perdido todo trato con el padre de los menores no autorizan a prescindir de la conformidad de ambos progenitores a los efectos de adicionar al apellido paterno el de la madre. Máxime cuando es la propia ley la que faculta a los interesados a gestionar per se ante el Registro Civil, la adición referida al llegar a los dieciocho años de edad.
3. - No habiéndose agotado los medios procesales para notificar al padre de los menores la intención de adicionar el apellido materno, la conformidad de ambos progenitores exigida por la ley no puede ser suplida por el juzgado; con mayor razón aún, cuando, una vez adicionado, el apellido no podrá suprimirse. M.M.F.L.
----- Fallo --------
En la ciudad de Mar del Plata, a los 12 días del mes de junio de mil novecientos noventa y siete, se reúnen los Señores Jueces de la Sala II de la Excelentísima Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Mar del Plata, en Acuerdo Ordinario, para resolver en los autos Z., A. M. s/rectificación de partida, habiéndose practicado oportunamente el sorteo prescripto por los arts. 156 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 263 del cód. procesal, resultó del mismo que la votación debía ser en el orden siguiente: Dra. Nélida Isabel Zampini y Dr. Rafael Felipe Oteriño. Arts. 47/8 ley 5827. Cuestiones: 1ª ¿Es justa la resolución de fs. 17 vta.? 2ª ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A la primera cuestión planteada la señora juez Dra. Zampini dijo: El señor juez de Primera Instancia resolvió que para proceder a la adición del apellido materno de los menores al propio del padre, debe obtenerse la conformidad de ambos progenitores. Dicho pronunciamiento es apelado por el accionante, quien se agravia en el sentido de que la resolución del a quo no guarda concordancia con lo dictaminado por la Sra. Asesora de Incapaces, toda vez que la misma consideró que debía desestimarse la presente acción. Asimismo se agravia en el sentido que del art. 4º de la ley 18.248 [ED, 30-900] no surge que ambos progenitores deban solicitar la inscripción del apellido compuesto del padre o agregar el de la madre. Afirma que ha perdido todo contacto con el padre de los menores, por lo que resulta imposible obtener su conformidad. Por último, se agravia en el sentido de que su parte recurre al juzgador para legalizar un estado de hecho que las circunstancias hacen atendible, por lo que la negativa del a quo de suplir el recaudo legal constituye una denegatoria de justicia. Pasaré a analizar los agravios propuestos. PRIMER AGRAVIO. DICTAMEN DE LA ASESORA DE MENORES. Las constancias de autos permiten adelantar un pronunciamiento negativo al progreso del agravio planteado. En efecto a fs. 13 toma intervención la Sra. Asesora de Incapaces, dando su dictamen en el sentido de que la acción impetrada debía desestimarse, fundando en lo dispuesto en el art. 4º de la ley 18.248. Siendo que la norma citada establece que serán los progenitores quienes podrán solicitar la inscripción del apellido compuesto del padre o la adición del de la madre, en el entendimiento de que tal recaudo no se había completado, el a quo resolvió diferir el tratamiento de la cuestión planteada hasta tanto se dé cumplimiento a la preceptiva legal, lo que en la especie implica desestimar la acción impetrada y en este sentido, el decisorio resulta ajustado a lo oportunamente dictaminado por el Ministerio Pupilar. En virtud de lo expuesto, considero que el agravio propuesto no puede prosperar. El señor Juez Dr. Oteriño votó en igual sentido por los mismos fundamentos. Segundo Agravio. Alcances del art. 4º de la ley 18.248 El precepto de marras expresamente dispone que los hijos matrimoniales llevarán el primer apellido del padre. A pedido de los progenitores podrán inscribirse el apellido compuesto del padre o agregarse el de la madre.... Del dispositivo legal surge que la solicitud debe ser abonada por ambos progenitores. Para la ley 18.248 ya no es el mero declarante o compareciente no individualizado el que puede inscribir al niño con el apellido materno, sino que se requiere un pedido de los progenitores (cfr. Pliner, Adolfo, El nombre de las personas, pág. 178 y ss. En análogo sentido se expresa Julio César Rivera, para quien debe interpretarse según el decreto-ley 18.248/69 que debe requerirse la conformidad de ambos padres para la imposición del doble apellido o la agregación del materno (cfr. Rivera, Julio César, El nombre en el derecho civil y comercial, págs. 41-42). Los argumentos esgrimidos por el apelante resultan insuficientes para enervar el decisorio del Juez de grado. Ello es así, dado que toda persona tiene el derecho y el deber de usar el nombre y apellido que le corresponde... (cfr. art. 1º, ley 18.248), y si bien no incurre en delito el que haga lo contrario, porque ninguna ley lo condena, es indudable que comete un acto arbitrario, que no le atribuye ningún derecho, ni pueden tampoco los jueces autorizarlo en violación de todos los principios jurídicos en que se inspira nuestra legislación positiva. Es principio admitido por doctrina y jurisprudencia que el uso no da derechos en materia de nombre, y siendo que los hijos matrimoniales llevarán el primer apellido del padre... (cfr. art. 4º, ley 18.248) resultan inconducentes las manifestaciones de la apelante en el sentido de pretender convalidar una situación de hecho (ver fs. 10 vta., fs. 20) o la de haber perdido todo trato con el padre de los menores, circunstancias que no autorizan sin más al peticionante, a eludir el expreso dispositivo legal, máxime cuando es la propia ley la que faculta a los interesados a gestionar per se ante el Registro Civil, la adición del apellido materno al llegar a los dieciocho años de edad (arts. 4º, ley cit. y 36, inc. 2º, Constitución de la Provincia de Buenos Aires). No encontrando entonces motivos para apartarme del dictamen de la Sra. Asesora de Incapaces y de lo decidido por el Magistrado de la Instancia inferior, propongo el rechazo del agravio planteado (arg. art. 15, ley cit.). El señor juez Dr. Oteriño votó en igual sentido por los mismos fundamentos. Tercer agravio. Posibilidad de suplir el recaudo legal por el juzgador En virtud de lo expuesto precedentemente -primer y segundo agravio- y siendo que no se han agotado los medios procesales para notificar al padre de los menores la intención de adicionar el apellido materno, la conformidad de ambos progenitores exigida por la ley no puede ser suplida por el juzgador; con mayor razón aún, cuando, una vez adicionado, el apellido no podrá suprimirse (art. 4º in fine, ley cit.). Por ello es que considero que el agravio no puede prosperar. El señor Juez Dr. Oteriño votó en igual sentido por los mismos fundamentos. En consecuencia se dicta la siguiente sentencia: Por los fundamentos expuestos en el precedente acuerdo, se confirma la sentencia de fs. 17 vta., en cuanto ha sido materia de agravio, las costas se imponen a la vencida (art. 68, CPC) y se difiere la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31, ley 8904). Notifíquese personalmente o por cédula (art. 135, inc. 12, cód. procesal). Devuélvase. - Rafael Felipe Oteriño. - Nélida Isabel Zampini (Sec.: Mario F. Pinoni).