"La actora, quien desde que tomó conocimiento del acto infirió
o sospechó que se trataba de un acto simulado, obtuvo a través
de la copia de la matrícula del inmueble enajenado información
acerca de quiénes habían intervenido en la enajenación,
y esto a fin de saber a quiénes debía demandar. Pero tal información
la requirió precisamente porque en base al primitivo informe del Registro
sabía que el inmueble había sido transferido. Es este saber o
conocer el que, a mi juicio, determinó en el caso el comienzo del plazo
de prescripción de la acción según la doctrina legal aceptada
por esta Cámara, en pleno, 10/9/82, in re: "Glusberg, Santiago c./
Jorio, Carlos".-
Existió de parte de la actora, concluyo, una falta de adecuada diligencia
que obliga -mal que nos pese ante las circunstancias del caso- a declarar prescripta
la acción intentada."
TEXTO COMPLETO:
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 3 días
del mes de abril de dos mil tres, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces
de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala F, para
conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas
a su decisión a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia
apelada.//-
Practicado el sorteo correspondiente, resultó el siguiente orden de votación:
ZANNONI - HIGHTON DE NOLASCO - POSSE SAGUIER.-
A la cuestión propuesta el DOCTOR ZANNONI, dijo:
1. La sentencia apelada (fs. 271/273)) declara prescripta la acción de simulación promovida por la actora, por sí y en representación de sus hijos menores, contra E. M. M., M. J. C. y H. R. C.. En consecuencia, rechaza la demanda, con costas a la actora.-
2. Apeló la actora a fs. 277 y expresó agravios a fs. 289/293. La Defensora de Menores de primera instancia apeló a fs. 281 vta. Los agravios de la actora fueron contestados por los codemandados C. y C. a fs. 295/296 y 298/299, respectívamente. El Señor Defensor de Menores de Cámara mantuvo el recurso de apelación de la Defensora de la anterior instancia a fs. 301.-
3. Los antecedentes del caso son los siguientes:
a) En mayo de 1993 D. F. M., actuando por derecho propio y en representación
de sus hijos menores M. E., F. A., L.N., S. C., R. A. y M. E. M., promovió
demanda de alimentos contra su cónyuge y padre de los menores, E.
M. M.. El juicio tramita ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia nº
102, por autos: "M. de M., D. M. y otros c./ M., E. M. s./ Alimentos"
que en copia certificada de fs. 1 a 342 se tienen a la vista y que a continuación
se relacionan en lo pertinente.-
b) A fs. 210/212 de los autos citados se dictó sentencia condenando
a M. a abonar a su esposa e hijos las pensiones alimentarias que en ella
se fijan. Esta Sala confirmó la decisión en cuanto a la cuota
fijada en favor de la esposa y modificó la establecida para los menores,
que fue aumentada (fs. 232/234).-
c) Dictada la sentencia de primera instancia la actora solicitó y
obtuvo se ordenara el embargo preventivo sobre el inmueble que denunció
como de propiedad del demandado, situado en Las Flores, Provincia de Buenos
Aires (fs. 207/208).-
d) Diligenciado el testimonio de la resolución que ordenó
la traba del embargo, el Registro de la Propiedad de la Provincia de
Buenos Aires hizo saber mediante informe del 15 de febrero de 1995 que
el inmueble había sido enajenado (fs. 243).-
e) A fs. 246/247, con fecha 14 de marzo de 1995, la actora practicó liquidación
por los alimentos adeudados y acompañó el informe del Registro
de la Propiedad, manifestando textualmente que "...el embargo oportunamente
ordenado en autos no pudo ser trabado atento a que el demandado transfirió
-seguramente en una operación simulada- el inmueble de su propiedad sito
en la ciudad de Las Flores, Provincia de Buenos Aires...".-
f) A fs. 263 la actora solicitó la inhibición general de bienes
de M., haciendo saber -a fin de fundamentar la procedencia de la medida- que
desconocía bienes de propiedad del demandado, "dejando constancia
-añade- que respecto del inmueble ubicado en la ciudad de Las Flores,
cuyo embargo fue ordenado por resolución de fecha 28/6/94, surge de autos
que dicha medida no () pudo ser anotada por haber el inmueble sido simuladamente
transferido por el señor M. (ver fs. 244)...".-
g) El 25 de abril de 1997 la actora promovió la mediación previa
y obligatoria en relación al presente juicio de simulación cuya
demanda se presentó el 18 de diciembre de 1997 (fs. 8/10). Con ella acompañó
un certificado de dominio del inmueble expedido por el Registro de la Propiedad
el 25 de abril de 1996 (fs. 4/6) de cuyas constancias surge que M. era propietario
del inmueble por donación que le hizo su padre, E. L. M., el 23 de agosto
de 1985, sobre el cual simultáneamente se constituyó derecho real
de usufructo vitalicio y gratuito en favor de ambos padres. Surge, además
que M. J. C. adquirió de M. la nuda propiedad sobre el mismo inmueble
según escritura pasada ante el escribano H. R. C. el 19 de agosto de
1994.-
4. La demanda de simulación se promueve, pues, contra E. M. M., el adquirente
de la nuda propiedad, M. J. C. y contra el notario que autorizó la escritura
de venta, H. C.. Todos ellos han opuesto al progreso de la acción la
defensa de prescripción afirmando que, a la fecha en que la actora inició
los trámites de la mediación obligatoria previa -25 de abril de
1997-, habían transcurrido los dos años que prevé el art.
4030, Cód. Civil, que es aplicable también a los terceros (esta
Cámara, en pleno, 10/9/82, in re: "Glusberg, Santiago c./ Jorio,
Carlos", ["LL", 1982-D-525, "ED", 101-181 y "JA",
1982-IV-443]) desde que D. F. M. tomó conocimiento de la existencia de
la enajenación (a lo sumo, el 14 de marzo de 1995, fecha en que ella
agregó al juicio de alimentos el informe del Registro de la Propiedad
que así lo destacaba).-
Como anticipé, la sentencia en recurso acogió la defensa y, por
lo tanto, declaró prescripta la acción de simulación promovida
por la actora y rechazó la demanda. De lo resuelto se agravia obviamente
la actora.-
5. Corresponde preguntarse qué se debe entender por conocimiento del
acto. En ocasión de dar su voto en el fallo plenario de esta Cámara,
la mayoría del Tribunal señaló que el cómputo del
plazo bienal de la prescripción oponible a terceros, que han sido obviamente
ajenos a la celebración del acto simulado, debe hacerse "no desde
el simple conocimiento o vagas sospechas, sino desde el conocimiento efectivo,
pleno y cabal del acto", pues "en tanto no se produzca aquel conocimiento
certero, la prescripción no corre por la sencilla razón de que
la acción aún no ha nacido".-
Debe quedar liminarmente en claro que para los terceros el mentado conocimiento
no deriva de la publicidad que, en su caso, adquiera el acto, mediante su inscripción
registral. Sobre esto hay jurisprudencia virtualmente uniforme. Recuerdo que
esta Sala así lo resolvió desde sus primeros precedentes (así,
voto del doctor Collazo en fallo del 10/8/61, "LL", 104-652;; voto
de la doctora Argúas, en fallo del 25/11/65, "ED", 14-752),
y ha sido reiterado por el Tribunal en fallos mucho más recientes (voto
del doctor Polak en fallo de la Sala L, 26/6/95, "LL", 1995-E-305;
voto del doctor Degiorgis en fallo de la Sala K, 30/9/99, "LL", 2000-B-768).
No es ocioso destacar que esta doctrina fue compartida, aún antes de
la reforma de la ley 17.711, cuando se entendía que la simulación
conllevaba la anulabilidad del acto en razón de la falsedad de su causa.
Fue así que mayoritariamente se acordó en que por aplicación
del primer párrafo del art. 4030, la acción de simulación
ejercida por terceros prescribía a los dos años computados a partir
de que la falsa causa fue conocida.-
Vuelvo entonces a la pregunta acerca de cuándo debe reputarse que el
tercero conoce la existencia del acto simulado. En uno de los precedentes antes
citados se sostiene que ello sucede "desde el momento en que el impugnante
ha tenido conocimiento del caracter ficticio del acto". Y se añade
que "la circunstancia de que quien lo ataca haya sabido que se celebró
el acto o que se haya inscripto en el Registro de la Propiedad no constituye
el punto de partida o comienzo del cómputo de la prescripción,
toda vez que ello no importa necesariamente el conocimiento de la simulación
que lo afecta" (del voto del doctor Degiorgis, "LL", 2000-B-769).
En sentido similar se ha dicho que el cómputo debe hacerse "desde
que el tercero ha tomado conocimiento de la existencia de la simulación
en forma real y no meramente hipotética y conjetural" (Rivera, Instituciones
de derecho civil. Parte general, 2ª ed., Bs. As., 2000, t. II, pág.
865).-
El deslinde, nos exige clarificar los conceptos.-
Una cosa es el conocimiento del acto. Otra, muy distinta, es el conocimiento
del carácter simulado del mismo acto. Tengo para mí que el conocimiento
"efectivo, pleno y cabal" al que se refiere la doctrina legal siguiendo
los precedentes que he recordado, no puede ser otro que el conocimiento del
acto como tal -la venta, la enajenación, el gravamen, etcétera-.
El objeto de conocimiento es el acto o negocio;; su calificación de simulado
es para el tercero siempre una inferencia, una sospecha, a lo sumo una "certeza
moral", que no deriva de un conocimiento "efectivo, pleno y cabal"
(ya que, a diferencia de las partes, él ha sido ajeno al acuerdo simulatorio
de quienes lo celebraron). Para los terceros, la acción queda expedita
desde que ellos "supieron o pudieron saber que había un acto ficticio
para burlar sus derechos" (Cifuentes, Negocio jurídico, Bs. As.,
1986, pág. 544).-
Quien toma conocimiento fehaciente de la existencia de un acto que afecta su
interés legítimo puede inferir o colegir con mayor o menor grado
de certeza que tal acto ha sido simulado porque encubre un acuerdo simulatorio
en su perjuicio. Desde ese momento nace para él, y tiene expedita, la
acción de simulación. El carácter simulado o no, resultará
de la sentencia que así lo declare puesto que se trata de un acto anulable
(arts. 1045 y 1046, Cód. Civil). Antes de la sentencia el actor no puede
más que limitarse a afirmar -y de hecho así lo hace- que el negocio
que lo afecta es simulado, lo que procurará demostrar en el proceso.-
De manera que en mi entender el conocimiento "efectivo, pleno y cabal"a
partir del cual se inicia el comienzo del cómputo del plazo de prescripción
de la acción ejercible por terceros, no puede ser otro que el que deviene
de la comprobación de la existencia del acto que se pretende atacar,
al que se califica de simulado en razón de su anulabilidad, para revertir
los efectos que produce en perjuicio del tercero. Tal cosa acaece desde que
éste se cerciora de dicho acto, no a través de meros comentarios
o rumores, sino por constancias indubitables.-
6. Traslademos estas ideas al caso de autos.-
La actora tomó conocimiento de la enajenación del inmueble cuya
nuda propiedad correspondía al codemandado M., a lo sumo cuando, estando
ya en su poder, ella acompañó al juicio de alimentos el informe
del Registro de la Propiedad que hacía saber de su enajenación,
esto es, el 14 de marzo de 1995. En su presentación de esa fecha señaló,
como ya se dijo, que el embargo no pudo ser trabado debido a que el demandado
transfirió -seguramente en una operación simulada- el inmueble
de su propiedad.-
Seguramente, es un adverbio de modo que tiene dos acepciones según el
Diccionario de la Real Academia Española: "de modo seguro",
y "probablemente, acaso". Pues bien, poniéndonos en la posición
que más favorece a la actora en este excurso semántico, debe concordarse
en que ella afirmó que la enajenación de M. implicaba probablemente,
acaso, una transferencia simulada. En su expresión de agravios destaca,
y subraya, que "tal manifestación era simplemente una presunción,
una sospecha de algo que, luego, al tener a la vista el informe de dominio resultó
completo y determinó el conocimiento de mi parte de la insinceridad del
negocio celebrado entre M. y C." (fs. 292).-
Puedo concordar en que ante lo informado por el Registro de la Propiedad la
actora apenas presumió o sospechó que el acto de enajenación
de M. era simulado. Pero en lo que no puedo concordar es que a través
de tal informe ella no conociera la existencia del acto que presumió
o sospechó de simulado.-
Es verdad que el informe de dominio solicitado un mes más tarde le permitió
saber además, a través de la copia de la matrícula individual
del inmueble, a quién había transferido M. su nuda propiedad,
con qué fecha, y el escribano que autorizó la venta. Pero el cómputo
del plazo de prescripción no puede a mi juicio hacerse tomando como fecha
inicial la expedición de este informe posterior que, si bien se analiza,
fue solicitado justamente porque la actora ya conocía desde antes la
existencia de la transferencia o enajenación. Por cierto que el informe
era necesario para individualizar a los demandados. Pero esto es otra cuestión.
La actora, quien desde que tomó conocimiento del acto infirió
o sospechó que se trataba de un acto simulado, obtuvo a través
de la copia de la matrícula del inmueble enajenado información
acerca de quiénes habían intervenido en la enajenación,
y esto a fin de saber a quiénes debía demandar. Pero tal información
la requirió precísamente porque en base al primitivo informe del
Registro sabía que el inmueble había sido transferido. Es este
saber o conocer el que, a mi juicio, determinó en el caso el comienzo
del plazo de prescripción de la acción según la doctrina
legal aceptada por esta Cámara, en pleno, 10/9/82, in re: "Glusberg,
Santiago c./ Jorio, Carlos".-
Es decir que cuando la señora M. de M. acudió a la mediación
obligatoria previa a la iniciación de este juicio, el 25 de abril de
1997, había vencido el plazo bienal de prescripción que debe computarse
a partir del 14 de marzo de 1995. Existió de parte de la actora, concluyo,
una falta de adecuada diligencia que obliga -mal que nos pese ante las circunstancias
del caso- a declarar prescripta la acción intentada. 7. Por estos fundamentos
doy mi voto en el sentido de confirmar la sentencia apelada. Con las costas
de esta instancia a cargo de la actora, vencida (art. 68 del CPCC).- Los honorarios
profesionales se regularán cuando lo hayan sido los de la anterior instancia.-
Por análogas razones a las aducidas por el vocal preopinante, los DOCTORES HIGHTON DE NOLASCO y POSSE SAGUIER votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta.
Fdo.: E. A. ZANNONI - ELENA I. HIGHTON DE NOLASCO - FERNANDO POSSE SAGUIER
//nos Aires, abril de 2.003.- Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se confirma la sentencia apelada. Con las costas de esta instancia a cargo de la actora.- Los honorarios profesionales se regularán cuando lo hayan sido los de la anterior instancia.- Notifíquese y devuélvase.//- Fdo.: E. A. ZANNONI - ELENA I. HIGHTON DE NOLASCO - FERNANDO POSSE SAGUIER.