SUMARIO - JUICIO DE ALIMENTOS: Transferencia simulada de un inmueble de propiedad del alimentante. ACCION DE SIMULACION: Prescripción. Cómputo. Momento a partir del cual el tercero conoce la existencia del acto simulado - L. 349949 - "M., D. F. y otros c./ M., E. M. y otros s/simulación" - CNCIV - SALA F - 03/04/2003-

"El conocimiento "efectivo, pleno y cabal" a partir del cual se inicia el comienzo del cómputo del plazo de prescripción de la acción ejercible por terceros, no puede ser otro que el que deviene de la comprobación de la existencia del acto que se pretende atacar, al que se califica de simulado en razón de su anulabilidad, para revertir los efectos que produce en perjuicio del tercero. Tal cosa acaece desde que éste se cerciora de dicho acto, no a través de meros comentarios o rumores, sino por constancias indubitables."

"La actora, quien desde que tomó conocimiento del acto infirió o sospechó que se trataba de un acto simulado, obtuvo a través de la copia de la matrícula del inmueble enajenado información acerca de quiénes habían intervenido en la enajenación, y esto a fin de saber a quiénes debía demandar. Pero tal información la requirió precisamente porque en base al primitivo informe del Registro sabía que el inmueble había sido transferido. Es este saber o conocer el que, a mi juicio, determinó en el caso el comienzo del plazo de prescripción de la acción según la doctrina legal aceptada por esta Cámara, en pleno, 10/9/82, in re: "Glusberg, Santiago c./ Jorio, Carlos".-
Existió de parte de la actora, concluyo, una falta de adecuada diligencia que obliga -mal que nos pese ante las circunstancias del caso- a declarar prescripta la acción intentada."

TEXTO COMPLETO:
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 3 días del mes de abril de dos mil tres, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala F, para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.//-
Practicado el sorteo correspondiente, resultó el siguiente orden de votación: ZANNONI - HIGHTON DE NOLASCO - POSSE SAGUIER.-

A la cuestión propuesta el DOCTOR ZANNONI, dijo:

1. La sentencia apelada (fs. 271/273)) declara prescripta la acción de simulación promovida por la actora, por sí y en representación de sus hijos menores, contra E. M. M., M. J. C. y H. R. C.. En consecuencia, rechaza la demanda, con costas a la actora.-

2. Apeló la actora a fs. 277 y expresó agravios a fs. 289/293. La Defensora de Menores de primera instancia apeló a fs. 281 vta. Los agravios de la actora fueron contestados por los codemandados C. y C. a fs. 295/296 y 298/299, respectívamente. El Señor Defensor de Menores de Cámara mantuvo el recurso de apelación de la Defensora de la anterior instancia a fs. 301.-

3. Los antecedentes del caso son los siguientes:

a) En mayo de 1993 D. F. M., actuando por derecho propio y en representación de sus hijos menores M. E., F. A., L.N., S. C., R. A. y M. E. M., promovió demanda de alimentos contra su cónyuge y padre de los menores, E. M. M.. El juicio tramita ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia nº 102, por autos: "M. de M., D. M. y otros c./ M., E. M. s./ Alimentos" que en copia certificada de fs. 1 a 342 se tienen a la vista y que a continuación se relacionan en lo pertinente.-
b) A fs. 210/212 de los autos citados se dictó sentencia condenando a M. a abonar a su esposa e hijos las pensiones alimentarias que en ella se fijan. Esta Sala confirmó la decisión en cuanto a la cuota fijada en favor de la esposa y modificó la establecida para los menores, que fue aumentada (fs. 232/234).-
c) Dictada la sentencia de primera instancia la actora solicitó y obtuvo se ordenara el embargo preventivo sobre el inmueble que denunció como de propiedad del demandado, situado en Las Flores, Provincia de Buenos Aires (fs. 207/208).-
d) Diligenciado el testimonio de la resolución que ordenó la traba del embargo, el Registro de la Propiedad de la Provincia de Buenos Aires hizo saber mediante informe del 15 de febrero de 1995 que el inmueble había sido enajenado (fs. 243).-
e) A fs. 246/247, con fecha 14 de marzo de 1995, la actora practicó liquidación por los alimentos adeudados y acompañó el informe del Registro de la Propiedad, manifestando textualmente que "...el embargo oportunamente ordenado en autos no pudo ser trabado atento a que el demandado transfirió -seguramente en una operación simulada- el inmueble de su propiedad sito en la ciudad de Las Flores, Provincia de Buenos Aires...".-
f) A fs. 263 la actora solicitó la inhibición general de bienes de M., haciendo saber -a fin de fundamentar la procedencia de la medida- que desconocía bienes de propiedad del demandado, "dejando constancia -añade- que respecto del inmueble ubicado en la ciudad de Las Flores, cuyo embargo fue ordenado por resolución de fecha 28/6/94, surge de autos que dicha medida no () pudo ser anotada por haber el inmueble sido simuladamente transferido por el señor M. (ver fs. 244)...".-
g) El 25 de abril de 1997 la actora promovió la mediación previa y obligatoria en relación al presente juicio de simulación cuya demanda se presentó el 18 de diciembre de 1997 (fs. 8/10). Con ella acompañó un certificado de dominio del inmueble expedido por el Registro de la Propiedad el 25 de abril de 1996 (fs. 4/6) de cuyas constancias surge que M. era propietario del inmueble por donación que le hizo su padre, E. L. M., el 23 de agosto de 1985, sobre el cual simultáneamente se constituyó derecho real de usufructo vitalicio y gratuito en favor de ambos padres. Surge, además que M. J. C. adquirió de M. la nuda propiedad sobre el mismo inmueble según escritura pasada ante el escribano H. R. C. el 19 de agosto de 1994.-

4. La demanda de simulación se promueve, pues, contra E. M. M., el adquirente de la nuda propiedad, M. J. C. y contra el notario que autorizó la escritura de venta, H. C.. Todos ellos han opuesto al progreso de la acción la defensa de prescripción afirmando que, a la fecha en que la actora inició los trámites de la mediación obligatoria previa -25 de abril de 1997-, habían transcurrido los dos años que prevé el art. 4030, Cód. Civil, que es aplicable también a los terceros (esta Cámara, en pleno, 10/9/82, in re: "Glusberg, Santiago c./ Jorio, Carlos", ["LL", 1982-D-525, "ED", 101-181 y "JA", 1982-IV-443]) desde que D. F. M. tomó conocimiento de la existencia de la enajenación (a lo sumo, el 14 de marzo de 1995, fecha en que ella agregó al juicio de alimentos el informe del Registro de la Propiedad que así lo destacaba).-
Como anticipé, la sentencia en recurso acogió la defensa y, por lo tanto, declaró prescripta la acción de simulación promovida por la actora y rechazó la demanda. De lo resuelto se agravia obviamente la actora.-

5. Corresponde preguntarse qué se debe entender por conocimiento del acto. En ocasión de dar su voto en el fallo plenario de esta Cámara, la mayoría del Tribunal señaló que el cómputo del plazo bienal de la prescripción oponible a terceros, que han sido obviamente ajenos a la celebración del acto simulado, debe hacerse "no desde el simple conocimiento o vagas sospechas, sino desde el conocimiento efectivo, pleno y cabal del acto", pues "en tanto no se produzca aquel conocimiento certero, la prescripción no corre por la sencilla razón de que la acción aún no ha nacido".-
Debe quedar liminarmente en claro que para los terceros el mentado conocimiento no deriva de la publicidad que, en su caso, adquiera el acto, mediante su inscripción registral. Sobre esto hay jurisprudencia virtualmente uniforme. Recuerdo que esta Sala así lo resolvió desde sus primeros precedentes (así, voto del doctor Collazo en fallo del 10/8/61, "LL", 104-652;; voto de la doctora Argúas, en fallo del 25/11/65, "ED", 14-752), y ha sido reiterado por el Tribunal en fallos mucho más recientes (voto del doctor Polak en fallo de la Sala L, 26/6/95, "LL", 1995-E-305; voto del doctor Degiorgis en fallo de la Sala K, 30/9/99, "LL", 2000-B-768). No es ocioso destacar que esta doctrina fue compartida, aún antes de la reforma de la ley 17.711, cuando se entendía que la simulación conllevaba la anulabilidad del acto en razón de la falsedad de su causa. Fue así que mayoritariamente se acordó en que por aplicación del primer párrafo del art. 4030, la acción de simulación ejercida por terceros prescribía a los dos años computados a partir de que la falsa causa fue conocida.-
Vuelvo entonces a la pregunta acerca de cuándo debe reputarse que el tercero conoce la existencia del acto simulado. En uno de los precedentes antes citados se sostiene que ello sucede "desde el momento en que el impugnante ha tenido conocimiento del caracter ficticio del acto". Y se añade que "la circunstancia de que quien lo ataca haya sabido que se celebró el acto o que se haya inscripto en el Registro de la Propiedad no constituye el punto de partida o comienzo del cómputo de la prescripción, toda vez que ello no importa necesariamente el conocimiento de la simulación que lo afecta" (del voto del doctor Degiorgis, "LL", 2000-B-769). En sentido similar se ha dicho que el cómputo debe hacerse "desde que el tercero ha tomado conocimiento de la existencia de la simulación en forma real y no meramente hipotética y conjetural" (Rivera, Instituciones de derecho civil. Parte general, 2ª ed., Bs. As., 2000, t. II, pág. 865).-
El deslinde, nos exige clarificar los conceptos.-
Una cosa es el conocimiento del acto. Otra, muy distinta, es el conocimiento del carácter simulado del mismo acto. Tengo para mí que el conocimiento "efectivo, pleno y cabal" al que se refiere la doctrina legal siguiendo los precedentes que he recordado, no puede ser otro que el conocimiento del acto como tal -la venta, la enajenación, el gravamen, etcétera-. El objeto de conocimiento es el acto o negocio;; su calificación de simulado es para el tercero siempre una inferencia, una sospecha, a lo sumo una "certeza moral", que no deriva de un conocimiento "efectivo, pleno y cabal" (ya que, a diferencia de las partes, él ha sido ajeno al acuerdo simulatorio de quienes lo celebraron). Para los terceros, la acción queda expedita desde que ellos "supieron o pudieron saber que había un acto ficticio para burlar sus derechos" (Cifuentes, Negocio jurídico, Bs. As., 1986, pág. 544).-
Quien toma conocimiento fehaciente de la existencia de un acto que afecta su interés legítimo puede inferir o colegir con mayor o menor grado de certeza que tal acto ha sido simulado porque encubre un acuerdo simulatorio en su perjuicio. Desde ese momento nace para él, y tiene expedita, la acción de simulación. El carácter simulado o no, resultará de la sentencia que así lo declare puesto que se trata de un acto anulable (arts. 1045 y 1046, Cód. Civil). Antes de la sentencia el actor no puede más que limitarse a afirmar -y de hecho así lo hace- que el negocio que lo afecta es simulado, lo que procurará demostrar en el proceso.-
De manera que en mi entender el conocimiento "efectivo, pleno y cabal"a partir del cual se inicia el comienzo del cómputo del plazo de prescripción de la acción ejercible por terceros, no puede ser otro que el que deviene de la comprobación de la existencia del acto que se pretende atacar, al que se califica de simulado en razón de su anulabilidad, para revertir los efectos que produce en perjuicio del tercero. Tal cosa acaece desde que éste se cerciora de dicho acto, no a través de meros comentarios o rumores, sino por constancias indubitables.-

6. Traslademos estas ideas al caso de autos.-
La actora tomó conocimiento de la enajenación del inmueble cuya nuda propiedad correspondía al codemandado M., a lo sumo cuando, estando ya en su poder, ella acompañó al juicio de alimentos el informe del Registro de la Propiedad que hacía saber de su enajenación, esto es, el 14 de marzo de 1995. En su presentación de esa fecha señaló, como ya se dijo, que el embargo no pudo ser trabado debido a que el demandado transfirió -seguramente en una operación simulada- el inmueble de su propiedad.-
Seguramente, es un adverbio de modo que tiene dos acepciones según el Diccionario de la Real Academia Española: "de modo seguro", y "probablemente, acaso". Pues bien, poniéndonos en la posición que más favorece a la actora en este excurso semántico, debe concordarse en que ella afirmó que la enajenación de M. implicaba probablemente, acaso, una transferencia simulada. En su expresión de agravios destaca, y subraya, que "tal manifestación era simplemente una presunción, una sospecha de algo que, luego, al tener a la vista el informe de dominio resultó completo y determinó el conocimiento de mi parte de la insinceridad del negocio celebrado entre M. y C." (fs. 292).-
Puedo concordar en que ante lo informado por el Registro de la Propiedad la actora apenas presumió o sospechó que el acto de enajenación de M. era simulado. Pero en lo que no puedo concordar es que a través de tal informe ella no conociera la existencia del acto que presumió o sospechó de simulado.-
Es verdad que el informe de dominio solicitado un mes más tarde le permitió saber además, a través de la copia de la matrícula individual del inmueble, a quién había transferido M. su nuda propiedad, con qué fecha, y el escribano que autorizó la venta. Pero el cómputo del plazo de prescripción no puede a mi juicio hacerse tomando como fecha inicial la expedición de este informe posterior que, si bien se analiza, fue solicitado justamente porque la actora ya conocía desde antes la existencia de la transferencia o enajenación. Por cierto que el informe era necesario para individualizar a los demandados. Pero esto es otra cuestión. La actora, quien desde que tomó conocimiento del acto infirió o sospechó que se trataba de un acto simulado, obtuvo a través de la copia de la matrícula del inmueble enajenado información acerca de quiénes habían intervenido en la enajenación, y esto a fin de saber a quiénes debía demandar. Pero tal información la requirió precísamente porque en base al primitivo informe del Registro sabía que el inmueble había sido transferido. Es este saber o conocer el que, a mi juicio, determinó en el caso el comienzo del plazo de prescripción de la acción según la doctrina legal aceptada por esta Cámara, en pleno, 10/9/82, in re: "Glusberg, Santiago c./ Jorio, Carlos".-
Es decir que cuando la señora M. de M. acudió a la mediación obligatoria previa a la iniciación de este juicio, el 25 de abril de 1997, había vencido el plazo bienal de prescripción que debe computarse a partir del 14 de marzo de 1995. Existió de parte de la actora, concluyo, una falta de adecuada diligencia que obliga -mal que nos pese ante las circunstancias del caso- a declarar prescripta la acción intentada. 7. Por estos fundamentos doy mi voto en el sentido de confirmar la sentencia apelada. Con las costas de esta instancia a cargo de la actora, vencida (art. 68 del CPCC).- Los honorarios profesionales se regularán cuando lo hayan sido los de la anterior instancia.-

Por análogas razones a las aducidas por el vocal preopinante, los DOCTORES HIGHTON DE NOLASCO y POSSE SAGUIER votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta.

Fdo.: E. A. ZANNONI - ELENA I. HIGHTON DE NOLASCO - FERNANDO POSSE SAGUIER

//nos Aires, abril de 2.003.- Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se confirma la sentencia apelada. Con las costas de esta instancia a cargo de la actora.- Los honorarios profesionales se regularán cuando lo hayan sido los de la anterior instancia.- Notifíquese y devuélvase.//- Fdo.: E. A. ZANNONI - ELENA I. HIGHTON DE NOLASCO - FERNANDO POSSE SAGUIER.