SIMULACION: Concepto. Prueba: carga de la prueba; presunciones. Intervención
del Ministerio Público Fiscal. Cita: ED, 171-263 Tribunal: CNCiv. , sala L Fecha:
febrero 29-1996 Tema: simulación. Núm. Interno: 47.728
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Sumario
1. - La simulación es la declaración de un contenido de voluntad no real.
Emitida conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines
de engaño la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de
aquel que realmente se ha llevado a cabo.
2. - Al tratar la simulación como vicios de los actos jurídicos debe tenerse
presente que coexisten la apariencia negocial (aspecto externo) y la oculta
intención real de las partes que han finiquitado el negocio simulado; es una
discordancia entre la voluntad interna y su manifestación
3. - A los efectos de demostrar la simulación, es conveniente que se acredite
la causa simulandi ya que es inverosímil que se lleve a cabo un acto sin
motivación de ninguna naturaleza, es decir, en función de una causa fin o finalidad,
la causa simulandi puede consistir en la voluntad de disimular la celebración
de un acto prohibido por la ley o contrario a la moral o las buenas costumbres
o que perjudica a terceros.
4. - Si bien la jurisprudencia ha considerado como presunción relacionada
con las partes que intervienen en el acto la circunstancia de la existencia
de una estrecha vinculación entre ellas, esto no es suficiente para tener
por probada la simulación.
5. - Quien invoca la simulación de un acto debe ofrecer y producir la prueba
de su afirmación, demostrando el acuerdo simulatorio en el cual el propio accionante
o terceros participaron.
6. - El vínculo de parentesco suele constituir un elemento que debe ser tomado
en cuenta, pero no es suficiente, por sí mismo, para presumir el negocio
simulado debiendo sumársele otras circunstancias de hecho, de modo tal que se
obtenga un adecuado marco de presunciones que, tal como lo determina el art.
165, inc. 5, del cód. procesal civil y comercial, por su número, precisión,
gravedad y concordancia logren la efectiva convicción del juzgador sobre la
existencia de un acto simulado.
7. - La actuación del Ministerio Fiscal sólo cabe en los casos en que se ventilan
nulidades o anulabilidades absolutas, es decir, aquellas que comprometen intereses
generales de la sociedad. Por lo tanto, si la pretensión de la accionante se
basa en que se declare la simulación y se anule la venta que de la parte indivisa
efectuara su madre a la demandada y a su cónyuge, no se advierte que existan
en juego otros intereses que los privados y particulares expresados por la actora
en su demanda, razón por la cual no existe materia alguna por la cual deba velar
el Ministerio Público Fiscal (del dictamen del Sr. FISCAL ANTE LA CáMARA). M.M.F.L.
Fallo:
DICTAMEN DEL FISCAL ANTE LA CáMARA. - I. Vienen estos autos a consideración
del Tribunal de V.E., a consecuencia del recurso de apelación deducido a fs.
213 por la actora, contra la sentencia del Sr. juez a quo, que con fecha 5 de
abril de este año, rechazó la demanda instaurada por la apelante. La quejosa
expresó agravios a fs. 219 y sigs., los que fueron replicados a fs. 224/5. Con
ello el Tribunal de V.E. remitió los autos a este Ministerio Público Fiscal.
II. En este proceso se ha presentado la ahora apelante -Da. María Antonia Gianotti-
demandando a su hermana -Da. Elvira Victorina Gianotti de Batán-, por nulidad
(conf. desistimiento de fs. 96). Si bien resulta claro el propósito nulificante,
no lo es tanto el acto jurídico que se pretende atacar de tal modo. En efecto,
tal extremo no resulta nítido de la propuesta hecha al tiempo de demandar, toda
vez que se disvalora tanto la venta hecha de una propiedad ubicada en la calle
Boquerón 414 de Ciudadela -de propiedad de los padres de las partes en juicio-,
como el porcentual del condominio surgido de la posterior compra de otro inmueble
ubicado en la calle Elizalde 4, Depto. 3 del primer piso, de Ciudadela. Y el
tema termina por difuminarse, aún más, al advertir que el fundamento jurídico
realizado a fs. 14 vta. nos pone tanto ante una hipótesis de nulidad por lesión,
prevista en el art. 954 -segunda parte- del cód. civil, como a la hipótesis
de simulación, prevista en el art. 955 y sigs. De todos modos, lo cierto es
que el Sr. juez de la anterior instancia, en su sentencia de fs. 209 y sigs.,
en el primero de los considerandos, acotó la acción de la apelante, definiendo
que la misma se trata de una nulidad por supuesta simulación, respecto de la
venta que habría realizado su madre -Da. Elvira Piña de Gianotti- a su hija
y yerno -la demandada Elvira Victorina y su difunto esposo, Dn. José Raúl Batán-
de su cuotaparte indivisa en el inmueble de la calle Elizalde de Ciudadela.
Se trata, entonces de la operación que resulta instrumentada en la escritura
glosada a fs. 39 y sigs., pasara ante la Notaria Pérez Valle. La antedicha calificación,
hecha en los términos del art. 163, incs. 3º, 4º y 6º del cód. procesal, no
sólo no fue objetada al expresarse los agravios, sino que resulta expresamente
ratificada por la actora, en el tercer párrafo del memorial de fs. 219. III.
Atentos los términos en que ha sido deducido el reclamo -como nulidad, por simulación
de un acto jurídico y no en función del régimen de bienes sucesorios- el Sr.
juez de grado dictó sentencia: adversa a las pretensiones de la actora por entender
insuficientes las presunciones, que analiza, y huérfanos de adecuada probanza
los extremos en que se funda la acción. IV. De entre las muchas distinciones
que ha generado el estudio de las nulidades del código civil, la que interesa
retener en este caso es aquella que apunta a la diferencia entre la nulidad
-o anulabilidad- absoluta y relativa. Dice al respecto Patricio Raffo Benegas
(en Llambías y otros: , t. II B, pág. 13) que la nulidad absoluta es establecida
para proteger el orden social, las buenas costumbres, o de un modo más general,
cuando se afecta el orden público. De ello se deduce que la nulidad absoluta
debe ser declarada de oficio cuando aparezca manifiesta en el acto; puede pedirla
el Ministerio Público en el interés de la moral y de la ley; y el acto no es
susceptible de confirmación (art. 1047, cód. civil). Asimismo, el vicio de nulidad
absoluta es imprescriptible, pues aquello que es inmoral no puede transformarse
en moral por el solo transcurso del tiempo. En cambio, la nulidad es relativa
cuando sólo afecta un interés privado; es una nulidad de protección, razón por
la cual únicamente puede ejercerla la parte a cuyo favor se ha establecido;
el acto es confirmable y la acción es prescriptible. Según lo enseña Rivera
(conf.: Rivera y otros, Instituciones de derecho civil, Parte General II, nos.
1537 y 1538) la nulidad absoluta es un padecimiento esencial y permanente del
acto. En cambio, la nulidad relativa nos pone frente a la existencia de un vicio
que no hace a la sustancia del acto y no es perdurable. Explicando la primera
hipótesis, señala que cabe entender la nulidad absoluta como un defecto que
afecta al interés general, entendiendo por tal la tutela del interés colectivo,
el orden económico social, en el que está interesado la comunidad toda. Enseña
el primero de los autores mencionados (ob. cit., pág. 213) que son actos nulos
de nulidad absoluta en general los realizados por incapaces de derecho (arts.
1043, 1361); aquellos que no tienen la forma exclusivamente ordenada por la
ley (art. 1044) y los de objeto ilícito (art. 1044). A su vez, son anulables
de nulidad absoluta, aquellos actos que dependiendo de la forma instrumental
son anulables los respectivos instrumentos (art. 1045) cuando la ilicitud del
acto depende de una investigación de hecho. Más adelante, (ob. cit., pág. 230)
señala el autor comentado que padecen de una nulidad absoluta los actos nulos
o anulables: 1º) por ilicitud del objeto (art. 1044, cl, 2ª y 1045, cl 3ª);
2º) de objeto inmoral; 3º) los actos formales carentes de la forma legal exclusiva
(art. 1044, cl. 3ª); los instrumentos nulos o anulables. Aclara la obra comentada
que en cuanto a los actos nulos o anulables en razón de la incapacidad de derecho
del agente, no es posible predecir si a ellos corresponde una nulidad absoluta
o relativa. Es menester -dice Raffo Benegas- descubrir previamente si es un
interés público o privado el que resguarda la sanción de nulidad. V. En la perspectiva
apuntada, en función de lo dispuesto por el art. 117, inc. 6º de la ley 1893
y, especialmente, por el art. 120 -párrafo 1º- de la Constitución Nacional (conf.:
Héctor Masnatta: Régimen del Ministerio Público en la Nueva Constitución -LL,
19-X-94-; Gregorio Badeni: Organización del Poder representante del estado-órgano
de control del Poder Judicial en JA, 15-III-1995. Véanse también las exposiciones
de Néstor P. Sagüés, Oscar Fappiano y María Graciela Reiriz en Cuadernos de
Fundejus, año 2, nº 2, octubre de 1994; Felipe D. Obarrio, El Ministerio Público:
cuarto poder del Estado, -LL, 31-V-95-; O. P. Guillén, La reforma constitucional,
síntesis y comentarios -punto VII. Ministerio Público- LL, Actualidad del 10-VIII-95
y R. O. Sáenz: El Ministerio Público. Bases para la ley orgánica nacional, LL,
17-VIII-95) estimo que la actuación de este Ministerio Público Fiscal sólo cabe
en los casos en que se ventilan nulidades o anulabilidades absolutas, es decir
aquellas que comprometen intereses generales de la sociedad. Analizada la materia
sobre la que versa el presente entuerto no advierto que existan en juego otros
intereses que los privados y particulares que ha expresado la actora en su demanda.
Todo lo dicho, me lleva a concluir que, examinado el fondo del asunto, no encuentro
materia alguna por la cual deba velar este Ministerio Público Fiscal. Por ello,
solicito a V.E. excuse mi dictamen, me tenga por expedido en los términos que
dejo expresados y tenga por purgada la falta de intervención del Sr. agente
fiscal en la anterior instancia, respecto del tema de fondo. Noviembre quince
de 1995. - Carlos R. Sanz.
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En Buenos Aires, a los 29 días del mes de febrero de mil novecientos noventa
y seis, hallándose reunidos en Acuerdo los señores vocales de la sala L de la
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal a fin de pronunciarse
en los autos Gianotti, María Antonia c. Gianotti, Elvira Victorina y otro s/simulación
y de acuerdo al orden de sorteo el Dr. Giardulli dijo: Contra la sentencia de
fs. 209/211 apela la actora y expresa agravios a fs. 219/222 vta., que fueron
respondidos por la demandada a fs. 224/225. La queja se centra porque la sentencia
de grado rechazó la pretensión de la accionante basada en que se declare la
simulación y, por ende, se anule la venta que de la parte indivisa efectuara
la madre de la actora a la demandada y su cónyuge. Se ha definido a la simulación
como la declaración de un contenido de voluntad no real, emitida conscientemente
y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño la apariencia
de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se
ha llevado a cabo (conf. Ferrara, La simulación, pág. 56). Al tratar la simulación
como vicios de los actos jurídicos debe tenerse presente que coexisten la apariencia
negocial (aspecto externo) y la oculta intención real de las partes que han
finiquitado el negocio simulado; es una discordancia entre la voluntad interna
y su manifestación (conf. Belluscio, A., Zannoni, E. Código Civil Comentado
y Concordado, T. IV, pág. 387). Adquiere singular importancia la prueba aportada
al proceso y le incumbe a quien pretende restar eficacia al acto demostrar el
hecho anormal de la discrepancia entre la voluntad y su declaración; asimismo
cabe tener presente que el análisis de la prueba debe hacerse con criterio riguroso
y en caso de duda debe estarse por mantener la validez del acto impugnado. Se
aceptan, en el caso de terceros interesados, la probanza por cualquier medio,
incluso testigos y presunciones pero éstas deben ser graves, precisas y concordantes
que deben apreciarse en cada caso sometido a examen. En tal sentido es conveniente
que se acredite la causa simulandi ya que es inverosímil que se lleve a cabo
un acto sin motivación de ninguna naturaleza, es decir, en función de una causa
fin o finalidad. La causa simulandi puede consistir en la voluntad de disimular
la celebración de un acto prohibido por la ley o contrario a la moral o las
buenas costumbres o que perjudica a terceros (conf. ob. cit., pág. 402). Ahora
bien, del estudio de la prueba agregada a las presentes actuaciones no surge
que la actora haya acreditado el motivo o intención que tuvieron las partes
para dar una apariencia a un acto jurídico o a presentarlo de una manera diferente
de la que corresponde. Si bien la jurisprudencia ha considerado como presunción
relacionada con las partes que intervinieron en el acto la circunstancia de
la existencia de una estrecha vinculación entre ellas, esto no es suficiente
para tener por probada la simulación. Las posiciones absueltas por la actora
a fs. 128 (pliego de fs. 126) acreditan que la accionante no mantenía contacto
con sus padres desde el año 1980 (pos. 2da.) al punto tal que desconocía el
nivel de ingresos de sus padres como así también sus necesidades (ver ampliación
de posiciones). Por otra parte, de la confesional absuelta por la demandada
no se determina que haya habido, como pretende la actora, una donación encubierta
(ver fs. 82 y posiciones fs. 128 vta.). A fs. 143 se halla agregada la contestación
del oficio cursada a la escribana interviniente en el acto escriturario en el
que consta que el precio pactado en esa operación es el que figura en la escritura;
no concretándose en ese momento la entrega de dinero como también consta; por
haberse efectuado contra un simple recibo, el día anterior a la escrituración,
en la escribanía; no confeccionándose boleto de compraventa, por considerarlo
innecesario. Por otra parte, de la prueba informativa ofrecida y producida por
la parte actora (ver fs. 122/123, 124, 125, 157/158, 164/183) no quedó acreditada
la pretendida causa para que proceda la acción de simulación. La orfandad probatoria
quedó evidenciada a través de la lectura del expediente y en tal sentido la
actora adoptó una posición pasiva frente a la carga de la prueba que a su parte
correspondía; sobre ella pesaba dicha carga conforme lo normado por el art.
377 del CPCC. El vínculo de parentesco suele constituir un elemento que debe
ser tomado en cuenta pero no es suficiente, por sí mismo, para presumir el negocio
simulado debiendo sumársele otras circunstancias de hecho, de modo tal que se
obtenga un adecuado marco de presunciones que, tal como lo determina el art.
165, inc. 5º del CPCC, por su número, precisión, gravedad y concordancia logren
la efectiva convicción del juzgador sobre la existencia de un acto simulado.
Esta sala ha sostenido que quien invoca la simulación del acto, debe ofrecer
y producir la prueba de su afirmación demostrando el acuerdo simulatorio en
el cual el propio accionante o terceros participaron (Jesiortr Bernardo c. Kremeraite
de Zakaz Luba del 8-8-94 en JA, Nº 5970 del 31-1-96).
En tal sentido hubiera sido necesario acreditar que hubo una donación y la prueba
aportada por la actora y la substanciada en la causa resulta poco convincente
a tal efecto. Por lo expuesto y los fundamentos vertidos por el Sr. juez de
grado que comparto, y por razones de brevedad doy por reproducidos, opino que
debe confirmarse el decisorio anterior. Por ello voto, para que se confirme
la sentencia impugnada de fs. 209/211 con costas de Alzada a cargo de la vencida
(art. 68 del CPCC). El Dr. Pascual por análogas razones vota en igual sentido.
Y Visto: Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo transcripto
precedentemente el Tribunal resuelve: Confirmar la sentencia impugnada de fs.
209/211, con costas de Alzada a cargo de la vencida (art. 68 del CPCC). Difiérese
la regulación de honorarios para cuando el Sr. Juez a quo fije los de la instancia
anterior. Se encuentra vacante una vocalía (art. 109, Reglamento para la Justicia
Nacional). Regístrese, notifíquese y devuélvase. - Jorge A. Giardulli. - Emilio
M. Pascual (Sec.: Susana E. Lambois).